17/05/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo, por el procesado JAVIER ESTUARDO ESQUIVEL CAMPOS con el auxilio del Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vasquez, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que por el delito de EXTORSIÓN se instruyó en contra del procesado mencionado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado JAVIER ESTUARDO ESQUIVEL CAMPOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, del departamento de Jalapa a través del Agente, Fiscal Abogado Daniel Ivan Hernández Son. La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo del Abogado Defensor Público Luis Eduardo Carranza Lorenzana y el recurso de apelación especial fue interpuesto por el Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vásquez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted JAVIER ESTUARDO ESQUIVEL CAMPOS, fue aprehendido por agentes investigadores de la Policía Nacional Civil, el día doce de febrero del año dos mil quince, a las once horas con treinta minutos, en la calle Transito Rojas cuarta avenida zona dos del Barrio San Francisco, frente a la tienda La Esquinita, del municipio y departamento de Jalapa, en virtud de que momentos antes a su aprehensión usted como piloto del vehículo tipo moto, uso motocicleta, marca ZUSUKI, color azul, amar, rosa, gris neg, blanco placas de circulación M640CBZ en compañía del menor de edad, Ervin David Rafael Vásquez, llegaron a la tienda La Esquinita, ubicada en la dirección antes referida, y ambos simultáneamente le exigen al agente investigador de la Policía Nacional Civil, Elí Cano García, la entrega del dinero, diciéndole “venimos por las varas”, por lo que dicho agente investigador procede a hacerles entrega de una bolsa de nylon tipo gabacha de color negro conteniendo en su interior un paquete compuesto con recortes de papel periódico del tamaño de billetes de moneda guatemalteca y en cada uno de sus extremos dos billetes del valor de cinco quetzales cada uno teniendo la serie C10739835E y C09138529E respectivamente, que simulaba contener la cantidad de cinco mil quetzales, la cual es recibida por su coautor el menor Ervin David Rafael Vasquez, seguidamente proceden a darse a la fuga del mencionado lugar, no logrando su propósito ya que son copados por la autoridad policial, incautándole a su coautor Ervin David Rafael Vásquez, la referida bolsa que simulaba contener los cinco mil quetzales, la cual sujetaba en ambas manos. Los hechos anteriores que motivaron su aprehensión obedecen a que con fecha diez de febrero del año dos mil quince, siendo las quince horas aproximadamente a la tienda denominada La Esquinita, ubicada en la calle Transito Rojas cuarta avenida zona dos del Barrio San Francisco, del municipio y departamento de Jalapa, un su coautor de sexo masculino llego al referido negocio y le hizo entrega al señor Julian Itzep Santizo, dependiente del negocio en mención de una hoja de papel cuadricula que contiene un manuscrito con letras de color azul que tiene consignado los siguientes: “Quiero que leas bien esto y me llames a este numero 54810513 despues de que allas terminado de leer esto sino tequeres a tener alas consecuencias no le digas nada a la jura haci que llamame xq no creo que te gustaría serrar tu tienda llamame. Haci llegamos a un arreglo vivo te quiero perro” por lo que la nombrada victima por temor a que las amenazas provenientes en dicho manuscrito se hicieran realidad el día once de febrero denuncio ante la autoridad policial específicamente a la División de Acción Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas con sede en Jalapa, donde de inmediato le asignaron al agente investigador Juan Carlos Gómez Ramírez, para que lo asesora y para que actuara como negociador para llegar a un acuerdo con el extorsionador sobre el mensaje inserto en el referido manuscrito, habiendo la nombrada víctima proporcionado un teléfono celular de color negro y gris, marca Alcatel onetouch, con su respectiva tapadera y batería, numero de activación 49744300, Sim Tigo número 8950202301142891312, sin tarjeta SD, IMEI: 013842008337867 que fuera utilizado por el agente investigador antes mencionado, quien el día once de febrero del año dos mil quince, el agente Juan Carlos Gómez Ramírez, haciéndose pasar por el tendero del número 49744300 llamo al número 54810513 donde contesto un individuo de sexo masculino quien le exigió la cantidad de cinco mil quetzales a cambio de no eliminarle físicamente y que el dinero lo iría a recoger dos pintas el doce de febrero del año dos mil quince a las once treinta horas, por lo que dicho agente policial pro cedió a elaborar un paquete que simulaba la cantidad de cinco mil quetzales descrito anteriormente, seguidamente el día doce de febrero del año dos mil quince en horas de la mañana al teléfono 49744300 utilizado en la negociación por el Agente Juan Carlos Gómez Ramírez, ingresaron múltiples llamadas del número 54810513 y del 79223997 donde su coautor el extorsionador le dijo que el dinero lo quería hoy a las once treinta horas, por lo que la autoridad policial siendo las diez horas aproximadamente monto un operativo en cercanías al negocio ya referido y el agente investigador Elí Cano García, se hizo pasar por el tendero, siendo la persona que les hizo entrega a usted de la supuesta cantidad de cinco mil quetzales en la forma, modo tiempo y lugar ya referidos con anterioridad, con lo que usted pretendía un lucro injusto en detrimento del patrimonio del señor Julian Itzep Santizo. Acción humana típica, Antijurídica, culpable he imputable a su persona, que violenta el tipo penal de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 261 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: I) Que el acusado JAVIER ESTUARDO ESQUIVEL CAMPOS, es autor responsable del delito de EXTORSIÓN, cometido en contra del patrimonio del señor JULIAN ITZEP SANTIZO, delito regulado en el artículo 261 del Código Penal; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido el sentenciado en su defensa por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se le exime al pago total de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso; V) Encontrándose el condenado Javier Estuardo Esquivel Campos bajo prisión preventiva en la cárcel máxima de seguridad para hombres, los jocotes del municipio y departamento de Zacapa, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VI) Se ordena la devolución a quien acredite la propiedad de la evidencia material consistente en: a) Un teléfono celular de color negro y gris, marca Alcatel Onetouch, con su respectiva tapadera y batería, número de activación cuarenta y nueve millones, setecientos cuarenta y cuatro mil, trescientos, SIM de tigo número ocho trillones, novecientos cincuenta mil, doscientos dos billones, trescientos un mil, ciento cuarenta y dos millones, ochocientos noventa y un mil, trescientos doce, sin tarjeta SD, IMEI: cero trece billones, ochocientos cuarenta y dos mil, cero cero ocho millones, trescientos treinta y siete mil, ochocientos sesenta y siete. b) Dos billetes de la denominación de cinco quetzales, el primero número de serie, C diez millones, setecientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y cinco E y el segundo número de serie C cero nueve millones, ciento treinta y ocho mil quinientos veintinueve E; por lo ya considerado; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la siguiente evidencia material; a) Un vehículo tipo moto, uso motocicleta, marca Suzuki, color azul y negro, placas de circulación M seiscientos cuarenta CBZ; por lo ya considerado; VIII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la siguiente evidencia material: a) Una bolsa de nylon color negro con recortes de papel periódico simulando dinero; IX) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Hágase saber a los sujetos procesales que cuenta con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; XI) Notifíquese.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes tres de mayo de dos mil dieciséis a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Javier Estuardo Esquivel Campos, con el auxilio de su Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vásquez presenta recurso de apelación especial por motivo de fondo por haberse inobservado el artículo 65 del Código Penal, indicando lo siguiente: “El agravio consiste en que en la sentencia se ha inobservado el artículo 65 del código penal ya que se me fija una pena excesiva como lo es diez años de prisión inconmutables.”
CONSIDERANDO:
al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por motivos de fondo, por la defensa del sindicado, en la cual refiere como motivo la errónea aplicación de la ley, referido específicamente al artículo 65 del código penal, esta sala parte de establecer que la Cámara Penal en reiterados fallos ha establecido que para imponer un apena mayor a la mínima prevista para el delito, el juez sentenciador debe justificar la misma en los parámetros que establece el artículo 65 del código penal, la norma no otorga poderes discrecionales y el juzgador al momento de graduar la pena debe comprender esos parámetros antes descritos, en el presente caso el juez a quo justifica la imposición de una pena mayor a la mínima en dos aspectos esenciales como lo son el móvil del delito y la extensión o intensidad del daño causado, los cuales al revisar establecemos que el móvil señalado es el “lucro” mismo que según el Código Penal, es parte integral de la figura tipo ya que la misma indica respecto al delito de extorsión “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle…” o sea que no es justificativo legal el establecer como móvil el lucro, pues si no hubiera lucro no existiría delito, en cuanto a la extensión de delito o intensidad, se establece que al agraviado “le dio miedo” refiriéndose a los efectos de la acción, pero este daño causado debe haber sido probado o ser parte del hecho atribuido, sin embargo esta Sala al revisar la sentencia proferida, no encuentra ese elemento del miedo que se aduce por lo que en apego al criterio de la Corte Suprema de Justicia, establece que no existe un comprensión sobre el daño causado y el móvil del delito, teniendo la certeza jurídica esta Sala que no existe un justificativo real para haber impuesto una pena mayor a la mínima señalada para dicho delito, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Publico, respecto a que se tuvo por acreditado el agravante de Premeditación, esta Sala establece que el mismo juez a quo no basa la graduación de la pena en dicho agravante, por lo que la sala no puede hacer mérito de dicho elemento, debiéndose limitar a establecer si el análisis realizado en el apartado pena a imponer es correcto o no y si los elementos ahí establecidos son producto de los hechos acreditados, es mas no se pronuncia sobre los mismos, por lo que el recurso debe ser acogido y emitir una nueva sentencia imponiendo la pena mínima contemplada para dicho delito, la cual es de seis años inconmutables.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE I) ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo, por el procesado JAVIER ESTUARDO ESQUIVEL CAMPOS, con el auxilio del Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por adolecer la sentencia del vicio denunciado. II) En consecuencia se MODIFICA de la parte resolutiva de la sentencia impugnada específicamente el numeral romano II) y al resolver conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara: II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado quedan invariables en su íntegro contenido. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana. Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista., Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria