EXPEDIENTE 42-2015

10/08/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.

En virtud de la ausencia por enfermedad de la Abogada Neslie Guísela Cárdenas Bautista, se integra la Sala de la siguiente manera: Abogado Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Abogado Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Abogado Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo por el procesado ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA con el auxilio de la Abogada Defensora Pública SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, proferida por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Gerson Fabricio Melgar Ajiatas. La defensa del acusado corrió a cargo de las Abogadas Dunia Maribel Castro Aguilar y Seydy Johanna Recinos Florián ambas del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyo Querellante Adhesivo, ni Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, el día dieciocho de Agosto del año dos mil once, aproximadamente a las dieciseis horas, sin autorización alguna ingresó a la residencia de la señora (…) de 52 años de edad, ubicada en Caserío San Mororo, Cantón Tunas, del municipio y departamento de Jutiapa; y al verla sola, luego que de forma prepotente le preguntara varias veces por su conviviente el señor (...) y el dinero que éste tenía guardado en esa casa, producto de la venta de las cosechas pasadas; y luego de haber registrado los ambientes en busca del mismo, de forma violenta la tomó de los brazos y la tiró al suelo diciendole al mismo tiempo literalmente: “AQUÍ TE VAS A QUEDAR TIRADA. . . . TE VOY A DAR RIATA OÍSTE” y luego de dejarla tirada unos segundos, regresó y se le tiró encima, y literalmente le dijo: ABRASE. . . .ABRASE, QUE CARGO GANAS DE MUJER AHORITA. . . . . . .ABRASE Y DEME ESO QUE TIENE ALLÍ ENTRE LAS PIERNAS. . . . . . .DIGALE A SU ESPOSO QUE LE DE EL DINERO DE LOS CHAPUSES QUE HACE COMO ALBAÑIL Y CON ESE MISMO PISTO LE VOY A PAGAR A USTE. . . Y DE VERAS QUE SI ME DA ESO YO LE PAGO, PERO QUITESE EL CALZÓN”. Y como ella no quiso quitarse el calzón, usted empesó a jalonearselo, queriendoselo quitar; intentando con sus manos abrirle las piernas para abusarla sexualmente, pero debido a que ella empezó a gritar pidiendo auxilio; su vecino el señor (...), quien en ese momento llamara a su primo el señor (...)  y ambos se constituyerda al lugar, usted huyó.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA es autor responsable del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, según lo regulado en los artículos 173 y 14 del Código Penal; cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de (…); II) En consecuencia se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que rebajada en una tercera parte da un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en mención del goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a la Reparación Digna, siendo que no se hizo presente la agraviada, queda a salvo su derecho de ejercer la acción civil que le corresponde en la vía correspondiente cuando lo considere oportuno; V) Se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado bajo prisión preventiva en el Centro de Máxima Seguridad “El Boquerón”, ubicado en el municipio de Cuilapa del Departamento de Santa Rosa, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación íntegra de la presente sentencia para que puedan interponer el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo si así lo consideran conveniente; VIII) Al estar firme esta sentencia, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de la ciudad de Guatemala por lo considerado; IX) Notifíquese.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha veintiséis de enero de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes veintisiete de julio de dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Angel de Jesús Salguero Cardona con el auxilio de su Abogada Defensora Pública Seydy Johanna Recinos Florián, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación de la ley sustantiva penal artículo 10 del Código Penal relacionado con el artículo 173 y 14 del Código Penal. Argumenta que el agravio lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada porque la acción desplegada conforme se describe en la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, desprende una evidente vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias mediante los que se pretende determinar un actuar delictuoso de su parte, actuar que no se encuentra debidamente establecido y que no fue probado durante el desarrollo del juicio oral, en primer lugar no fue probado el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público y en segundo lugar por el delito por el que se condenó a la jueza sentenciadora de primer grado. Que el fallo recurrido y que le causa agravio fue emitido aplicando erróneamente la ley sustantiva penal artículo 10 del Código Penal al atribuirle el delito de Violación en Grado de Tentativa cuando no existe relación de causalidad, pues los hechos previstos en el delito de Violación en Grado de Tentativa por el que fue condenado, no coinciden con la prueba diligenciada en el debate, pues no se da una acción normalmente idónea para producir el referido delito, pues no existe de la lectura y análisis de la sentencia que por el presente recurso se impugna, el tribunal de alzada podrá establecer que la honorable juez unipersonal de sentencia no aplicó y en consecuencia dejó de observar el contenido del artículo 10 del Código Penal, porque no existe relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y los elementos típicos de la norma penal que rigen los verbos rectores del ilícito contenido en el artículo 173 y 14 del Código Penal, denominado Violación en Grado de Tentativa, pero de acuerdo al razonamiento realizado por la juez sentenciadora, en relación a la acción realizada por el apelante, dejó de aplicar dicha norma establecida en el artículo diez del Código Penal, porque no existe alguna conducta idónea de la que pueda inferir que haya realizado alguna conducta contenida en la norma que regula el delito relacionado, de violación en grado de tentativa. Que en la sentencia no consta nexo o relación entre la conducta desplegada por el agente activo y los hechos atribuidos en la acusación, que le dio el tribunal sentenciador, esta afirmación se desprende precisamente del contenido de la sentencia en relación a la conducta establecida y la norma que regula el ilícito penal de violación en grado de tentativa, y al no darse la relación necesaria del imperativo categórico del nexo o relación de causalidad entre contenido de la norma que encierra los elementos del delito por el que fue acusado y la conducta establecida y desplegada, la juez sentenciadora debió haber dictado sentencia absolutoria por dicho ilícito penal, toda vez que no se comprobó lo regulado en el artículo 173 y 14 del Código Penal. Por lo que del análisis de la sentencia apelada, el tribunal de alzada podrá establecer que se viola el principio de causalidad contenida en el artículo diez del Código Penal, es decir se comprueba que no se produjo conducta alguna e idónea que pudiera facultar a la jueza sentenciadora a condenarlo por el delito de violación en grado de tentativa, toda vez que no se probó el supuesto intento de tener acceso carnal con la señora Delia Hernández Méndez ya que como se indicó, la agraviada no fue coherente en sus respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por el sindicado, alegando la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 173 y 14 del mismo cuerpo legal como un motivo de fondo, esta Sala al hacer su análisis, parte de que cuando se ha presentado un recurso por motivo de fondo, se entiende que el recurrente da por bien hechos los procesos lógicos de valoración probatoria y fundamentación que, siempre confluyen en la acreditación de los hechos por parte del a quo, por ello, el examen de la Sala que conocer del recurso debe circunscribirse a la aplicación que sobre aquellos se haya hecho de la ley sustantiva, en otras palabras se tiene por bien acreditado el hecho y sobre este hecho entramos a analizar los errores o inobservancias señaladas, estableciendo si las mismas existen o no en la construcción de ese hecho acreditado; partiendo de esta premisa se puede establecer que el a quo tuvo por acreditado que “ANGEL DE JESÚS SALGUERO CARDONA el día dieciocho de agosto del año dos mil once, aproximadamente a las dieciséis horas, sin autorización alguna ingreso a la residencia de la señora (…) de cincuenta y dos años de edad […] y al verla sola, […] de forma violenta la tomó de los brazos y la tiró al suelo diciéndole al mismo tiempo […] ABRASE QUE CARGO GANAS DE MUJER AHORITA ……ABRASE Y DEME ESO QUE TIENE ALLI ENTRE LA PIERNAS... […] intentando con sus manos abrirle las piernas para abusarla sexualmente…” este hecho es sobre el cual se estudia y se determina si existe o no violación en grado de tentativa, encontrando en el que se intentó un acto sexual de forma violenta y que la intervención de vecinos impidió que el mismo se consumara, estableciendo con ello la relación de casualidad entre el hecho atribuido y el delito señalado, ya en lo referente a que no coincide con la prueba, esto es parte del proceso intelectivo del juzgador y eso seria motivo de forma no de fondo, por lo que el presente recurso no puede ser acogido.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA con el auxilio de la Abogada Defensora Pública Seydy Johanna Recinos Florián, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria