08/03/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo, por los procesados RONY ALFONSO MARTINEZ CHAVEZ y JUAN ANTONIO MARTINEZ CORADO con el auxilio del Abogado Defensor Chuenfel López Castañeda, en contra de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Marco Tulio Locon Marroquín, dentro del proceso que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en contra de los procesados mencionados.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados RONY ALFONSO MARTINEZ CHAVEZ y JUAN ANTONIO MARTINEZ CORADO, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, Abogado Herver Nelson Ruiz Rodas. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Chuenfel López Castañeda. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted RONY ALFONSO, MARTÍNEZ CHÁVEZ, el día seis de mayo de dos mil catorce, a eso de las quince horas con treinta y cinco minutos, en el Barrio el Sitio, Aldea Esmeralda, del Municipio de Jerez, del Departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por los agentes de la Policía Nacional Civil Lester Manuel Méndez Escobar, Selvin Estuardo Ruano Cambara, Pedro de Jesús Hernández Botello y Silvia Lorena Argueta Corado, en virtud de que dichos realizaban un recorrido de seguridad ciudadana y fueron alertados por los vecinos del lugar, que habían dos personas se encontraban, portando armas de fuego, por lo que al constituirse los agentes a dicho lugar, establecieron que usted se encontraba junto al señor Juan Antonio Martínez Corado, portando cada uno, una arma de fuego tipo rifle, por lo que se le efectúo un registro superficial por parte del agente de la Policía Nacional Civil, usted estaba portando una arma de fuego, Tipo Rifle, Marca GECO (no visible), modelo No visible, calibre punto veintidós LR, número de serie o registro 78338, la cual se encuentra en capacidad de disparar, así como nueve cartuchos para arma de fuego calibre punto veintidós LR y al momento de solicitarle el agente Lester Manuel Méndez Escobar, la licencia para portar el arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, usted Rony Alfonso Martínez Chávez, indicó carecer de la licencia respectiva. Encuadrando su conducta en el tipo penal de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVA, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala”.
“Que usted JUAN ANTONIO MARTÍNEZ CORADO, el día seis de mayo de dos mil catorce, a eso de las quince horas con treinta y cinco minutos, en el Barrio el Sitio, Aldea Esmeralda, del Municipio de Jerez, del Departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por los agentes de la Policía Nacional Civil Lester Manuel Méndez Escobar, Selvin Estuardo Ruano Cambara, Pedro de Jesús Hernández Botello y Silvia Lorena Argueta Corado, en virtud de que dichos realizaban un recorrido de seguridad ciudadana y fueron alertados por los vecinos del lugar, que habían dos personas se encontraban, portando armas de fuego, por lo que al constituirse los agentes a dicho lugar, establecieron que usted se encontraba junto a Rony Alfonso Martínez Chavez, portando cada uno, un arma de fuego tipo rifle, por lo que se efectúo un registro superficial por parte de los agentes de la Policía Nacional Civil, usted estaba portando un arma de fuego tipo rifle, Marca Winchester, modelo 74 (levemente visible), calibre punto veintidós LR, numero de serie o registro 309507A (no presenta alteración), la cual se encuentra en capacidad de disparar, así como diez cartuchos para arma de fuego, calibre punto veintidós LR y al momento de solicitarle el agente Lester Manuel Méndez Escobar, la licencia para portar el arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, usted Juan Antonio Martínez Corado, indicó carecer de la licencia respectiva. Encuadrando su conducta en el tipo penal de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: I) Que el acusado RONY ALFONSO MARTINEZ CHAVEZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal acción antijurídica penal se impone al culpable referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Que el acusado JUAN ANTONIO MARTINEZ CORADO, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; IV) Por tal acción antijurídica penal se impone al culpable referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; V) Se suspende a los culpables en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, si perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VII) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Un Arma de fuego tipo Rifle, marca Winchester, modelo setenta y cuatro, (levemente visible), calibre punto veintidós L.R. numero de serie o registro trescientos nueve mil quinientos siete A; b) Un Arma de fuego tipo Rifle, marca Geco (no visible), modelo no visible, numero de serie setenta y ocho mil trescientos treinta y ocho; c) Diecinueve cartuchos calibre punto veintidós L.R; por lo ya considerado; VIII) Se ordena el resguardo en el Almacén de Evidencias del Ministerio Público del departamento de Jutiapa lo siguiente: a) Dos cinchos color negro; b) Una bolsa de cuero color negro, todo ello al estar firme el presente fallo; IX) Encontrándose los culpables mencionados libres bajo la aplicación de Medidas Sustitutivas se les deja en la misma situación jurídica; en la que se encuentra hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; X) Por haber sido asistidos por abogado particular se condena a los condenados del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal; XI) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; XII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIII) Notifíquese.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes veintitrés de febrero de dos mil dieciséis a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
Los procesados RONY ALFONSO MARTINEZ CHAVEZ y JUAN ANTONIO MARTINEZ CORADO con el auxilio del Abogado Defensor Chuenfel López Castañeda, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación de la ley, específicamente al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debiendo haber aplicado los artículo 9 o el 11 de la Ley de Armas y Municiones, 10 y I de las disposiciones generales numeral 3º. del Código Penal. Indica que en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones se indica que se comete el delito ahí indicado cuando sin licencia respectiva o sin estar autorizado legalmente se porten armas de fuego de las clasificadas en esa ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. Que es el caso en la página cinco y seis de la sentencia impugnada el tribunal estima acreditado que se les incautó un arma de fuego tipo rifle y al calificar el delito y la responsabilidad reitera ese mismo argumento, pero no deja claro si esa arma es tipo rifle de uso civil y/o deportiva o de ambos, pues se encuentra con el valladar que la misma solo y únicamente solo, se indicó que era un arma de fuego, pero el tipo penal exige que sea de tipo civil y/o deportiva, sin embargo cada una de las armas de fuego de uso civil o bien de uso deportivo, están claramente especificadas en la ley de armas y municiones, pero en el tipo penal se hace alusión a las dos como norma del tipo, lo cual no significa que debe haber certeza segura que se trata de armas de uso civil o en su caso deportivas, en otras palabras, el Ministerio Público debe probar debidamente que las armas sean de una o de otra o de ambas, pero lo único que prueba el Ministerio Público es que es un arma de fuego, lo cual no se ajusta a los elementos del tipo penal contenido en la ley de armas y municiones relacionada con el artículo 9 u 11 de dicha ley en cuanto a que tipo de arma es por la cual se les condena, el dictamen pericial prueba la existencia de un arma de fuego, pero no dice si esa arma está contenida en el tipo penal del artículo 123 de la Ley de Armas y municiones, es decir si es civil o bien es deportiva o de ambas, solo indica que es arma de fuego y que está en capacidad de disparar y eso no es suficientes para condenarlos, por esa falta de certeza sobre si esa arma cabe dentro de los aspectos normativos del tipo penal indicado, esto es, civil deportiva o ambas, no prueba que les hayan encontrado un arma de fuego de uso civil o deportiva o de ambas, solo y solo la conducta que se les puede imputar es que se les haya detenido con un arma de fuego de las descritas en la ley, y ahí precisamente es donde se establece la causa y el efecto que conlleva la Portación de ese tipo de armas; evidentemente no hay pruebas en su contra que de manera clara y enfática demuestren que se les incautó un arma de fuego de las descritas en la ley de la materia y por la cual se emitió sentencia de condena, es por eso que se aplicó erróneamente el artículo123 de la Ley de Armas y Municiones por falta de aplicación de los artículos a que hace referencia.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver el recurso de Apelación Especial, presentado por los sindicados, en el cual alegan como único motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y de los artículos 9 y 11 de la misma ley; esta Sala parte de establecer que en los motivos de fondo, el apelante acepta como bien hecho el trabajo intelectivo del juzgador y que se entra a conocer esencialmente la ley aplicada al hecho tenido por acreditado, aceptando dicho hecho como bien acreditado; de la errónea aplicación, se ha establecido que esta se refiere a el hecho que el juez debía aplicar una ley y la aplica pero de forma incorrecta, desatinada, imperfecta, o de forma inadecuada, es una ley que de manera errada se está aplicando a un hecho determinado, en el presente caso el juez a quo tuvo por acreditado en resumen que a los procesados se les incautó un rifle a cada uno, describiendo el tipo de rifle y el calibre del mismo; el apelante basa su alegato en que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, establece la portación de armas de fuego de uso civil y/o deportiva y que en el hecho acreditado no se establece si las armas incautadas son de uso civil y/o deportiva, de ahí que señala como inobservado o erróneamente aplicados los artículos 9 y 11 de la Ley de Armas y Municiones, sin embargo dichos artículos regulan lo que son las armas blancas y las armas deportivas y al revisar la clasificación de las armas, los rifles se clasifican como armas deportivas, por lo que el agravio señalado no existe y el aquo resolvió conforme a derecho ya que en el hecho acreditado se establece que los sindicados fueron detenidos portando cada uno de ellos un rifle y que no portaban la licencia o autorización respectiva, y al revisar la ley, el artículo 4 establece el tipo de armas que se reconocen y el artículo 11 de dicha ley establece las armas deportivas, estableciendo a los rifles como armas de fuego deportivas de casería, por lo que la ley fue aplicada correctamente, razón por la cual no se acoge el recurso de apelación por motivo de fondo consecuentemente debe confirmarse la sentencia venida en grado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo, por los procesados RONY ALFONSO MARTINEZ CHAVEZ y JUAN ANTONIO MARTINEZ CORADO con el auxilio del Abogado Defensor Chuenfel López Castañeda, en contra de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia del vicio denunciado. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria