01/03/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA y FONDO por el Querellante Exclusivo JUAN LUIS DEL VALLE ROQUEL, en contra de la sentencia absolutoria de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado VICTOR MANUEL CRUZ RIVERA, dentro del proceso Penal que se le instruye al procesado EDGAR ROLANDO TAROT PERDOMO por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado EDGAR ROLANDO TAROT PERDOMO, quién es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Querellante Exclusivo Juan Luís del Valle Roquel, por conducto de su Abogado Director Josué Lemus Navas. La defensa del acusado corrió a cargo de las Abogadas Amanda Elvira Castañeda Estrada y Kelly del Pilar Ramírez Fallas. No se constituyó Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL QUERELLANTE EXCLUSIVO:
“Es el caso Honorable Tribunal que por venta que se le hizo al señor EDGAR ROLANDO TAROT PERDOMO de combustible de parte de la Empresa denominada CORPORACIÓN TOYOGAS, Sociedad Anónima, a la cual represento, de dos mil galones de gasolina regular con un precio de sesenta y cuatro mil quetzales (Q.64,000.00) dos mil galones de gasolina súper, con un precio de sesenta y siete mil quetzales (Q.67,000.00) y tres mil galones de diésel por un precio de noventa mil quetzales (Q.90,000.00) que en su totalidad ascienden a una cantidad de doscientos veintiún mil quetzales exactos (Q.221,000.00) otorgó en pago a la empresa citada el cheque cruzado número treinta y ocho millones setenta y cinco mil trescientos noventa y siete (38075397) de la cuenta número setenta guión doscientos ochenta y un mil ciento cincuenta y cuatro guión cuatro, (70-281,154-4) que corresponde al BANCO REFORMADOR (BANCOR) y cuyo librador es el acusado, por la suma de doscientos veintiún mil quetzales exactos (Q.221,000.00) girado en la ciudad de Jalapa, el veintisiete de agosto del dos mil catorce a nombre de Corporación Toyogas Sociedad Anónima, Cheque que se promovió para ser depositado en el Banco Agrícola Mercantil, a la cuenta número treinta guión cuatro millones ocho mil cuatrocientos veintiséis guión cero (30-4008426-0) que corresponde a la Empresa Corporación Toyogas, Sociedad Anónima, ubicada en la avenida Chipilapa cuatro guión cero dos de la zona uno de la ciudad de Jalapa, deposito que no pudo hacerse efectivo por no tener fondos disponibles al momento de ser presentado ante la Cámara de compensación según la anotación contenida en el documento de fecha veintiocho de agosto del año dos mil catorce (28/08/2014) que establece que fue presentado en tiempo y que fue emitida por el Banco Reformador, razón por la que el cheque fue rehusado y devuelto a la Agencia número cuarenta y dos del Banco Agrícola Mercantil del Municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, cuya anotación de presentación en tiempo consta en el reverso y que según el artículo 511 del Código de Comercio equivale al protesto estableciéndose la responsabilidad del librador señor EDGAR ROLANDO TAROT PERDOMO a quién se le entregó por parte de la Empresa Corporación Toyogas, Sociedad Anónima, la factura número ciento cuarenta y cinco mil cincuenta, al haber girado el documento de crédito identificado a sabiendas de que el mismo carecía de fondos. La acción que se describe encuadra en el Tipo Penal de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE según se tipifica el artículo 268 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) SE ABSUELVE a EDGAR ROLANDO TAROT PERDOMO, en el hecho que por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, se le abriera a juicio penal, entendiéndosele libre de todo cargo, en agravio de: JUAN LUIS DEL VALLE ROQUEL; II) No se hace pronunciamiento en cuanto a la Reparación Digna, por las razones ya consideradas; III) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales las soporta el Estado; IV) Encontrándose el acusado en libertad, se ordena continúe en la misma situación en que se encuentra; V) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; VI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha cuatro de enero del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado, que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis, a las quince horas, a la cual se hicieron presente las partes, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Querellante Exclusivo JUAN LUIS DEL VALLE ROQUEL por conducto de su Abogado Director Josué Lemus Navas, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo; el primer motivo de forma por errónea aplicación de los artículos 385 y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal; indicando como agravio: ”La sentencia impugnada, provoca agravio toda vez que se violenta el uso de las reglas de la Sana Critica Razonada, especialmente por la inexistencia de una deducción razonable en cuanto a conferirle valor positivo a la prueba testimonial para dictar una sentencia de carácter absolutorio en perjuicio del patrimonio de la Empresa a la que represento, cuando en la misma sentencia se establece que a las declaraciones testimoniales no se les confiere valor probatorio.” El Segundo motivo de Forma por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicando como agravio: “Subsiste la falta de motivación en una sentencia cuando esta se dicta con fundamento en especulaciones y con evidente falta de objetividad, dándole prioridad a las apariencias y no a la verdad que debe ser obligación procesal del juzgador, atendiendo a que la motivación debe ser expresa y remitir el hecho a la acusación y la relación de prueba analizada para establecer su relación con el mismo…” Motivo de Fondo por Inobservancia en la aplicación del artículo 10 del Código Penal; indicando como agravio: “La especialización de hechos y la prueba aportada en la Querella y Acusación presentada, prueba de manera fehaciente la estafa mediante cheque de la que fue víctima la Empresa Toyogas S.A misma a la que represento, se probó la carencia de fondos disponibles en el cheque librado por el acusado, se demostró el orden con el pago de los impuestos que corresponden a la transacción comercial la buena fe y orden de la Empresa en el tracto de sus negocios, actos con los que se confronta la relación de causalidad inherente al delito y que el juez inobservo al momento de emitir una sentencia de carácter absolutorio en perjuicio del patrimonio de mi representada”.
CONSIDERANDO:
El Querellante Exclusivo Juan Luís del Valle Roquel con la dirección del abogado Josué Lemus Navas interpone recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de noviembre del dos mil quince por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa de la siguiente manera:
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
Errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el inciso 3 del artículo 394 del mismo cuerpo legal.-
Argumenta el apelante que en la sentencia impugnada aparece la reseña de la declaración de dos testigos y en la motivación que hace el juzgador al deliberar decide no conferirles valor probatorio bajo el argumento de que las mismas son incongruentes en sus relatos, pero aparece en la página veintisiete de la sentencia aludida la inconsistencia de su razonamiento al indicar que en los medios de prueba valorados en forma conjunta positivamente el que juzga en base a la prueba testimonial de Fredy Javier Gramajo Lepe y Oscar Antonio Cruz y Cruz prueban el conocimiento de las actividades comerciales entre el querellante Juan Luís Del Valle Roquel y el querellado Edgar Rolando Tarot Perdomo, siendo el razonamiento impreciso pues no obstante ser certero en cuanto a no conferir valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, termina diciendo que les confiere una valoración positiva, por lo que se quebranta la regla dela derivación en cuanto al principio de razón suficiente.-
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.
La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011). El Principio de no Contradicción: Este principio a veces es llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. La autora Yolanda Pérez Ruíz en el libro de “Recurso de Apelación Especial” expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos” La autora Pérez Ruíz antes referida en relación a la regla de la Identidad establece: “un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado.”
Se considera pertinente transcribir la siguiente parte conducente de la sentencia impugnada: “ IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER…A) PRUEBA TESTIMONIAL:…A.1) FREDY JAVIER GRAMAJO LEPE:…A.2) OSCAR ANTONIO CRUZ CRUZ,…….A las dos declaraciones que anteceden, el Juez Unipersonal…NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO, puesto que las mismas generan incongruencias en sus relatos…..que dentro de la relación comercial no guardaba relación en cuanto al giro regular de las negociaciones, por lo que no se soporta la acusación del Querellante en cuanto a soportar que era una actividad de cantidades grandes en la compra de combustible,…..V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:….de los medios de prueba valorados en forma conjunta positivamente el que juzga en base a la prueba testimonial de: FREDY JAVIER GRAMAJO LEPE Y DE OSCAR ANTONIO CRUZ Y CRUZ, con las que se prueban únicamente el conocimiento de las actividades comerciales entre el querellante JUAN LUIS DEL VALLE ROQUEL y el querellado EDGAR ROLANDO TAROT PERDOMO,…”
Esta Sala de Apelaciones al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada, y lo antes trascrito en su parte conducente y el recurso interpuesto, sin entrar a valorar la prueba correspondiente, pero ejerciendo el control sobre la motivación probatoria, advierte que el a quo en su motivación si utilizó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, en virtud que el a quo en el numeral romano IV), literal A) PRUEBA TESTIMONIAL, de la sentencia impugnada, realiza una construcción intelectual del motivo por el cual considera no conferirles valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Gramajo Lepe y Cruz Cruz; advirtiendo este Tribunal que lo expresado por el a quo en la parte conducente del numeral romano IV), antes transcrito, de manera alguna contradice su razonamiento, al razonar también sobre dichos testigos en el numeral romano V) de la sentencia impugnada, toda vez que, el a quo es claro en este último numeral romano al expresar que de dichas declaraciones, únicamente se confirma el conocimiento que se tenía de las actividades comerciales entre querellante y acusado; advirtiendo además esta Sala que el Juez Sentenciador no solo valoró la prueba testimonial referida, sino diferentes medios de prueba documental presentados por parte del Querellante así como del acusado durante el desarrollo del debate, medios de prueba que al haberlos analizado el juez sentenciador en su conjunto, da sus razonamientos por los cuales considera que el hecho imputado al acusado, no encuadra en el tipo penal de estafa mediante cheque, emitiendo su juicio mediante razonamientos estructurados, por lo cual se considera que si observó y utilizó el principio de razón suficiente y la sana crítica razonada.-
Por lo antes analizado el recurso de apelación especial interpuesto por este motivo de forma planteado no debe acogerse.-
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal penal.
Argumenta el apelante que el juzgador durante las audiencias realizadas en el debate oral y público en su fundamentación únicamente estimó, especulando sobre el hecho que de parte del impugnante, hubo una supuesta venta de combustible y describe lo que en su momento estableció como relación de hechos en la querella presentada, que el Juez utiliza un lenguaje que demuestra parcialización al referirse a que la venta de combustible fue “supuesta”, expresando luego que la acción que se describe no se puede encuadrar en el tipo penal de estafa mediante cheque, no dándole valor probatorio a las declaraciones testimoniales y de manera imprecisa y subjetiva el juez luego termina confiriéndoles valor probatorio sin fundamentación alguna, señalando que él y el señor Perdomo se dedican al negocio de los combustibles, y que luego lo manda a que reclame en la venta en otra vía sin especificar fundadamente sobre lo que él pretende que él haga.-
Corte Suprema de Justicia, ha sentado la siguiente doctrina: “Fundamentación: la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que explican la decisión del juez basada en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que esta pueda ser entendida y sustentada y no resultado de la arbitrariedad. No existe falta de fundamentación cuando la Sala de la Corte de Apelaciones para analizar el agravio señalado, explica las razones lógicas por las cuales el tribunal sentenciador llega a su decisión relacionando la prueba que dio fundamento al hecho acreditado. Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.” (Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil doce en casación número 2473-2011).
Se considera pertinente transcribir la parte conducente del numeral romano IV) de la sentencia apelada de la siguiente manera: “IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER…… “ B.15) Certificación contable…se demuestra que la factura ciento cuarenta y cinco mil cincuenta no fue operada en el mes de agosto de dos mil catorce en el control contable de la empresa las Verapaces,….B.16) Treinta y una hoja autenticadas donde consta control interno,…de y/o las Verapaces,….A estos documentos que anteceden, se analizan en su conjunto y SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, pues se establece que la factura ciento cuarenta y cinco mil cincuenta que se discute en el presente proceso penal y objeto de la querella, no fue operada ni ingresado a los registros de la Estación de Servicio Verapaz del Sur, y en la cual se establece que al no haber ingresado, no genera convicción que la factura represente una compra directa de combustible y que la misma de ser reclamada debe ser no en la vía penal,…”
Esta Sala de Apelaciones al analizar la sentencia apelada, argumentos esgrimidos por el apelante y lo antes transcrito considera que no le asiste la razón al apelante, en virtud que el a quo en el numeral romano IV) de la sentencia impugnada en su parte conducente al razonar, no se fundamenta en suposiciones como argumenta el apelante, ya que de manera clara y congruente el a quo le otorga valor de certeza positiva a dicha prueba emitiendo su juicio de manera congruente, expresando los motivos por los cuales considera que dicha factura no genera convicción que represente una compra directa de combustible por parte del procesado, considerando esta Sala que el a quo en su razonamiento utiliza una fundamentación clara y precisa. Advierte además esta Sala que, no le corresponde al a quo especificarle al apelante fundadamente lo que él pretenda que el apelante realice, como señala el apelante, toda vez que al a quo únicamente le corresponde realizar una valoración sobre la prueba que se hubiese desarrollado durante el debate, para posteriormente dictar la sentencia pertinente en observancia a los principios y reglas de la sana crítica razonada.-
MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 10 del Código Penal en concerniente a la relación de causalidad.
Argumenta el apelante que los hechos y la prueba aportada en la Querella y Acusación presentada, prueba de manera fehaciente la estafa mediante cheque de la que fue víctima la Empresa Toyogas S.A. misma a la que representa, habiéndose probado la carencia de fondos disponibles en el cheque librado por el acusado, se demostró el orden con el pago de los impuestos que corresponden a la transacción comercial, la buena fe y orden de la Empresa en el tracto de sus negocios, actos con los que se confronta la relación de causalidad inherente al delito y que el juez inobservó.-
Se considera necesario transcribir la siguiente parte conducente de la sentencia apelada: “IV) DE LOS RAZONAMIENTO QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER……B) PRUEBA DOCUMENTAL:.. B.11)…b.12)…b.13)…b.14)….Los cuatro documentos que anteceden, se analizan en su conjunto y el Juez Unipersonal LES OTORGA VALOR PROBATORIO, pues se establece el giro de negociaciones entre el acusado y el Querellante y que se realizan constantes compras de combustible de distintas denominaciones…..lo que denota que para los sujetos procesales prevalecen negociaciones en las que deben dilucidarse en otra vía que no es la penal,…..”
Este Tribunal de Alzada al analizar la sentencia impugnada, argumentos esgrimidos por el apelante y lo antes transcrito considera que en el presente caso, el a quo con los medios de prueba antes referidos tubo por acreditado que entre el acusado y el Querellante existía con anterioridad al hecho imputado por el ente acusador, negociaciones de carácter comercial, y que al analizar los hechos tenidos por acreditados y los elementos del delito se establece que el a quo nunca dio por acreditado que el cheque en mención haya sido girado para realizar algún tipo de pago, advirtiendo que la figura tipo para que se dé el delito de Estafa Mediante Cheque establece la condición de que el cheque haya sido girado para pagar, procediendo el a quo a dar sus razonamientos por los cuales consideraba que el hecho imputado debía ser conocido en otra vía de carácter legal, considerando este Tribunal de Alzada que el a quo realizó un razonamiento en observancia a la sana crítica razonada.-
Por lo antes referido el recurso de apelación por motivo de fondo planteado no deberá ser acogido.-
Normas Aplicables:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10, 268 del Código Penal; 1, 4, 91, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO: Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I). NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo interpuesto por el Querellante Exclusivo Juan Luís del Valle Roquel por medio del abogado Josué Lemus Navas en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de noviembre del dos mil quince por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II.- Consecuentemente se confirma en su totalidad la sentencia elevada en grado; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV.- Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Presidente en Funciones, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Gloria Dalila Suchite Barrientos, Magistrada Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.