03/07/2015 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FORMA que implica un motivo absoluto de anulación formal interpuso el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada GLORIA LISBETH MONTERROSO GARCIA, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado VICTOR MANUEL CRUZ RIVERA dentro del proceso que por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA se instruyó en contra del procesado WILLIAM RAYMUNDO MUÑOZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado WILLIAM RAYMUNDO MUÑOZ quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada SILVIA PATRICIA LAINFIESTA AREVALO. DEFENSOR: Abogado RODOLFO ESTUARDO CHAVARRIA MORENO. No se constituyo Querellante adhesivo, no se constituyó Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Usted WILLIAM RAYMUNDO MUÑOZ, a finales del mes de marzo del año dos mil nueve, cuando la menor victima (…) tenia catorce años de edad, llego a su vivienda donde usted reside ubicada en Caserío Laguna del Pito, Aldea Sashico, del Departamento de Jalapa a buscar a la señora (...) que es su esposa, pero ella no se encontraba en dicha residencia, por lo que usted hizo ingresar a la menor, le dijo que se sentara en la cama, que no gritara, cerro puertas y ventanas de la vivienda, se colocó encima de la menor víctima tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima, posteriormente amenazó a la menor victima diciéndole que no fuera a decir nada sino que se atuviera a las consecuencias, cuando la menor víctima llega a la casa en donde ella reside, se da cuenta que está sangrando y que tiene dolor; en meses posteriores usted, buscaba a la menor víctima y aprovechando que se encontraba sola, la obligaba a tener relaciones sexuales repitiendo en varias ocaciones el mismo acceso carnal vía vaginal en contra de la menor víctima. De igual forma se le acusa que cuando la menor víctima (…), tenía once años de edad, en el año dos mi once, usted aprovechando un viaje a bordo de su vehículo tipo motocicleta que realizo para efectuar compras de fardos de aguas gaseosas en compañía de la menor (…) que lo acompañaba por encargo de la señora (...), (progenitora de la menor víctima) y en el trayecto del caserío Laguna del Pito, Aldea Sashico hacia la cabecera municipal de Jalapa, Usted introdujo su moto por un callejón por la colonia Los Laureles, del Departamento de Jalapa, la menor víctima le pregunto el porqué recibiendo como respuesta que se callara y en un lugar deshabitado, tiro al suelo a la menor víctima, ella trataba de defenderse pero usted le golpeo la cara, le quitó las prendas de vestir, saco su pene y lo paso por la vagina, toco los pechos de la menor y se subió sobre la víctima y tuvo acceso carnal vía vaginal y anal, amenazando a la menor víctima que no dijera nada a nadie sino se atuviera a las consecuencias, posterior al hecho sostuvo dos veces más acceso carnal vía vaginal y anal con la menor víctima cuando se encontraba en su vivienda ubicada en Caserío Laguna del Pinto, aldea Sashico, del departamento de Jalapa, amenazando a la menor víctima de que no fuera a decir nada de lo sucedido porque si no le iba a hacer daño a ella y a su familia. También se le acusa que hace aproximadamente dos años cuando la menor (…) tenia aproximadamente trece años de edad, cuando la menor víctima se encontraba en compañía suya, en la Aldea el Rodeo del Departamento de Jalapa, realizando corte de café por día, la menor víctima decide quedarse terminando un surco de café en horas del almuerzo, cuando usted aprovechándose que la menor víctima se encontraba sola porque las demás personas que se encontraban trabajando se habían ido a almorzar, usted la tira al suelo, le baja el pantalón, y tuvo acceso carnal vía anal con la menor víctima, ella gritaba y trataba de defenderse pero no podía, ella sintió mucho dolor, luego usted se levantó y se fue, pero la amenazó que no fuera a decir nada porque le haría daño a ella y a su familia, asimismo en el mes de mayo del año dos mil doce, usted le dijo a la progenitora de la menor víctima que se la prestara para que fuera a trasladar café, juntamente con los hermanos sus hermanitos, usted le indicó a los hermanitos de la menor víctima, que se adelantarán, e intentó nuevamente tener acceso carnal con ella, la tiro al suelo sobre un costal que había en un terreno ofreciéndole veinte quetzales, para que ella tuviera relaciones sexuales con usted, la menor se negó y salió corriendo, y como usted es una persona agresiva la menor víctima por temor no le dijo nada a su progenitora por la amenazas que usted le había dicho. Asimismo se le acusa a que a finales del mes de diciembre del año dos mil ocho cuando la víctima (…) contaba con trece años de edad, en un terreno ubicado en Aldea El Rodeo Municipio y Departamento de Jalapa, estando en la tarea de cortes de café, aprovechando que la víctima estaba sola, se acerco usted y quiso retener a la menor víctima. Ella corrió y usted la siguió, dándole alcance, la tiro al suelo, intento quitarle el pantalón que vestía, pero como la víctima se defendía y gritaba, al no lograr su objetivo, le paso su pene por el ombligo de la víctima y posteriormente a que la víctima lucho, se desapartó y se retiro hacia otro lado del terreno en donde fue objeto del abuso sexual, en contra de la voluntad de la víctima. El sindicado valiéndose de su superioridad de hombre y la minoría de edad de las víctimas, utilizando violencia y amenazas realizo los hechos ilícitos que se le imputan. AMPLIACIÓN: El sindicado acceso a las víctimas carnalmente vía vaginal, se debe entender también en contra de la voluntad de la voluntad de las menores de edad, toda vez que se establece que las relaciones sexuales no fueron consentidas por las víctimas, y tomando en cuenta también que los hechos atribuidos al sindicado son personas menores de edad las que presentaron la denuncia y declaran los hechos a él atribuidos, por consiguiente hay escasa información con relación a fecha, horas, pero si en lugares específicos tomando en cuenta que efectivamente por las edades que las menores presentaban en la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que denunciaron es lógico pensar que no es un relato claro preciso con relación a esos extremos, pero si con relación a lo que es el hecho atribuido al sindicado que cometió en contra de (…) se hace constar que fue una relación vaginal y anal, que también esas relaciones cometidas por el sindicado contra (…) fueron relaciones no consentidas, en contra de la voluntad de las agraviadas. El sindicado encuadra su conducta en los hechos que se le atribuyen, con todas la circunstancia de tiempo, lugar y forma en CUATRO DELITOS DE VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, EN FORMA CONTINUADA, según los artículos 71 173 y 174, en agravio de las víctimas: (…) todas de apellidos (…).”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa resolvió: “I) Se absuelve a WILLIAM RAYMUNDO MUÑOZ, en el hecho que por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA FORMA CONTINUADA, se le abriera a juicio penal, entendiéndosele libre de todo cargo, siendo agraviadas: (…) las últimas cuatro DE APELLIDOS (…); II) No se hace pronunciamiento en cuanto a la Reparación Digna, por la naturaleza del fallo; III) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales las soporta el Estado; IV) Encontrándose el acusado en Prisión Preventiva, por el principio de Favor Libertatis, se ordena su inmediata libertad, oficiándose a donde corresponda; V) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; VI) Notifíquese.-
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha diecisiete de octubre del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el dieciocho de junio del año dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada GLORIA LISBETH MONTERROSO GARCIA interpuso Recurso de Apelación Especial, indicando como UNICO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del código procesal penal relacionado con los artículos 394 numeral 3) 420 numeral 6) del código procesal penal. La falta de aplicación de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación e injusticia notoria.
DEL GRAVIO QUE SE HA CAUSADO:
El Ministerio Público realizó investigación y acusó al procesado WILLIAM RAYMUNDO MUÑOZ, por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA y el Tribunal A Quo, al no valorar y relacionar todas las pruebas que se desarrollaron en el debate, que demuestran que las víctimas fueron violadas y abusadas sexualmente, no aplicando el sentido común, la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas que se desarrollaron en el debate y con injusticia notoria; dicta una sentencia absolutoria, no obstante que la prueba desarrollada en el debate acredita los hechos imputados, dejando sin sanción al acusado, poniendo en riesgo la integridad personal de las víctimas y de su entorno familiar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Al entrar a resolver el recurso de apelación especial por un único motivo de forma, referido a la no aplicación de la sana crítica razonada y por injusticia notoria, esta Sala parte de considerar que el recurso esta erróneamente planteado pues se invocan como un solo motivo, dos causales lo cual implica una imposibilidad de esta Sala de enmendar en esta etapa procesal dicho error, sin embargo entrando a conocer por el principio pro actione, se entra a resolver los agravios señalados estableciendo en cuanto a la sana crítica razonada que Couture define las reglas de la sana crítica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.” Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,”las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar la voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” a esta definición debemos agregarle lo que se establece por parte de la Corte Suprema de Justicia, quien ha indicado que la injusticia notoria, planteada de manera fundada y razonable como motivo de apelación especial, permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan; de esa cuenta, funciona como excepción al régimen que impone el artículo 430 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la Sala de Apelaciones que deja de pronunciarse sobre una denuncia de injusticia notoria, so pretexto de la intangibilidad de los medios probatorios, incurre en el presupuesto del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal; desde esta perspectiva la Sala entra a resolver el recurso planteado, el cual en principio contiene errores grasos en su planteamiento, al haber confundido en un sub motivo dos agravios, sin embargo entramos a pronunciarnos sobre ellos, al respecto de la sana crítica razonada, la revisión de la sentencia nos conduce a establecer que el tribunal a quo, concatena la poca prueba presentada por el ente investigador, llegando a tener la convicción explicada y argumentada de que las presuntas víctimas fueron objetos de relaciones sexuales, pues en ellas se encontraron cicatrices recientes y antiguas y desfloraciones, conclusión a la que llega por la aplicación de la sana crítica razonada, sin embargo el ente investigador, nunca presento en debate oral y público a las agraviadas, e incluso teniendo los medios que provee nuestro ordenamiento jurídico para que las víctimas declararan, como lo es, la utilización de biombos, camara gessel, videoconferencia, prueba anticipada entre otras el ente investigador nunca aseguro esa prueba que era elemental en el debate, pues los relatos ante los peritos, fueron realmente escasos o nulos, impidiendo al juzgador llegar a una conclusión que permitiera condenar al sindicado, esta Sala entra a revisar esa prueba por el planteamiento de la injusticia notoria y encuentra que en uno de los dictámenes hay un señalamiento sin lugar y fecha; en el segundo señala a que alguien la abusó y violó, más no dice quien; el tercer dictamen indica que fue el sindicado, pero igual no menciona fechas ni lugar; y así los demás informes, incluso uno de ellos indica que ella ha tenido relaciones con su novio, pero que han sido consentidas, estas circunstancias llaman la atención de esta Sala puesto que el Ministerio Público por mandato constitucional debe realizar la investigación y aportar las pruebas pertinentes, aspecto que en este caso no hizo, y aun así lo reclama en la apelación, al indicar que se aportó suficiente prueba, cuando lo único que hizo comparecer al debate oral y público fueron los peritos y sus respectivos informes periciales, pero nunca incorporó prueba que permitiera al juzgador concatenar los hallazgos periciales con el sindicado, lo cual si contaba con ello, pues son las mismas víctimas del hecho, las cuales en un acto inusual llegan al Tribunal y ahí se niegan a declarar por ser familia del sindicado, esta circunstancia, es esencialmente atribuible al ente investigador, a quien se debe certificar lo conducente para que se determine posible responsabilidad, en el hecho de no haber aportado la prueba directa del caso, estas razones llevan a establecer que el agravio planteado no se encuentra en la sentencia impugnada si no en un error del ente investigador, quien no aportó la prueba pertinente para lograr vincular al sindicado en el hecho atribuido, teniendo por ende no acoger el recurso de apelación presentado.
LEYES APLICABLES:
artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, por MOTIVO DE FORMA que implica un motivo absoluto de anulación formal, planteado por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada GLORIA LISBETH MONTERROSO GARCIA, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia de dicho vicio. II) Como consecuencia, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido. III) Certifíquese lo conducente a donde corresponda, en contra de la Agente Fiscal a cargo de la investigación, para que se determine la posible responsabilidad por no haber aportado la prueba directa del caso, según lo considerado por esta Sala. IV) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el acusado, estuviese libre y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. V). NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria