EXPEDIENTE 39-2016

04/05/2016 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos, el primero por motivos de FORMA y FONDO interpuesto por el procesado JULIO CESAR ARRIAZA MOYA con el auxilio de la Abogada defensora publica ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL y el segundo por motivos de FORMA Y FONDO por el procesado CARLOS ALBERTO PINEDA, con el auxilio de la Abogada defensora publica SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN, en contra de la sentencia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que se instruye a los procesados CARLOS ALBERTO PINEDA y JULIO CESAR ARRIAZA MOYA por los delitos de COHECHO ACTIVO y AMENAZAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados CARLOS ALBERTO PINEDA y JULIO CESAR ARRIAZA MOYA, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Herver Nelson Ruiz Rodas. DEFENSA: La defensa del acusado CARLOS ALBERTO PINEDA estuvo a cargo de la Abogada SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN y del acusado JULIO CESAR ARRIAZA MOYA a cargo de la Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL ambas del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No Se constituyó Querellante Adhesivo y Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS PROCESADOS:

A CARLOS ALBERTO PINEDA por el delito de COHECHO ACTIVO: “Porque Usted Carlos Alberto Pineda fue aprehendido junto con el señor Julio Cesar Arriaza Moya el dieciséis de Diciembre del dos mil trece siendo aproximadamente las once horas, en el kilómetro ciento sesenta y uno ruta interamericana frente a finca “Los tres Potrillos”, Municipio de Atescatempa del departamento de Jutiapa, aprehensión efectuada por los agente de la Policía Nacional Civil Misael Arturo Ríos Cortéz, Antonio Castillo García, Jaime de Jesus Barrera Cano, Byron Alexander Lorenzana Osorio, Carmen Moreno Argueta, Alvaro Pineda Castillo y el Inspector Carlos Rene Rodriguez Hernandez, en virtud que los agentes policiales se encontraban realizando un operativo de control vehicular sobre el mencionado lugar y procedieron a marcarle el alto al vehículo tipo bus placas de circulación C-561 BMS de los transportes “Fuentes del Norte”, y al efectuar un registro al bus, los agentes se percataron que viajaban como pasajeros los señores Wilfredo Portillo Portillo, Jose Lucio Fuentes Cruz, Juan Carlos Menendez Corea, Marbin Rafael Amaya Sandoval, Mario Astor Cuellar García, Jose Feliciano Alfaro Guerrero, Edin Enrique Aguilar Torres y Blanca Delmy López de Reyes, quienes manifestaron a los agentes voluntariamente, que usted y el señor Julio Cesar Arriaza Moya los habían ingresado a territorio Guatemalteco y que los llevaban hacia los Estados Unidos de América, y para no ser consignado usted ofreció a los Agentes de la Policía Nacional Civil la cantidad de ciento setenta dólares americanos, en seis billetes de la denominación de veinte dólares. Hecho constitutivo de delito tipificado en el artículo 442 del Código Penal del delito de Cohecho Activo. Por el delito de amenazas a CARLOS ALBERTO PINEDA: Porque Usted Carlos Alberto Pineda fue aprehendido junto con el señor Julio Cesar Arriaza Moya el dieciséis de Diciembre del dos mil trece siendo aproximadamente las once horas, en el kilómetro ciento sesenta y uno ruta interamericana frente a finca “Los tres Potrillos”, Municipio de Atescatempa del departamento de Jutiapa, aprehensión efectuada por los agente de la Policía Nacional Civil Misael Arturo Ríos Cortéz, Antonio Castillo García, Jaime de Jesus Barrera Cano, Byron Alexander Lorenzana Osorio, Carmen Moreno Argueta, Alvaro Pineda Castillo y el Inspector Carlos Rene Rodriguez Hernandez, en virtud que los agentes policiales se encontraban realizando un operativo de control vehicular sobre el mencionado lugar y procedieron a marcarle el alto al vehículo tipo bus placas de circulación C-561 BMS de los transportes “Fuentes del Norte”, y al efectuar un registro al bus, los agentes se percataron que viajaban como pasajeros los señores Wilfredo Portillo Portillo, Jose Lucio Fuentes Cruz, Juan Carlos Menendez Corea, Marbin Rafael Amaya Sandoval, Mario Astor Cuellar García, Jose Feliciano Alfaro Guerrero, Edin Enrique Aguilar Torres y Blanca Delmy López de Reyes, quienes manifestaron a los agentes voluntariamente, que usted y el señor Julio Cesar Arriaza Moya los habían ingresado a territorio Guatemalteco y que los llevaban hacia los Estados Unidos de América, y para no ser consignado usted ofreció a los Agentes de la Policía Nacional Civil la cantidad de ciento setenta dólares americanos, en seis billetes de la denominación de veinte dólares y al ser consignado y ser trasladado hacía la cárcel pública de para hombres del Departamento de Jutiapa usted y el señor Julio Cesar Arriaza Moya amenazaron de muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil aprehensores. Hecho constitutivo de delito tipificado en el artículo 215 del Código Penal como el delito de Amenazas.” Por el delito de Cohecho activo al señor JULIO CESAR ARRIAZA MOYA: “Porque Usted Julio Cesar Arriaza Moya fue aprehendido junto con el señor Carlos Alberto Pineda el dieciséis de Diciembre del dos mil trece siendo aproximadamente las once horas, en el kilómetro ciento sesenta y uno ruta interamericana frente a finca “Los tres Potrillos”, Municipio de Atescatempa del departamento de Jutiapa, aprehensión efectuada por los agente de la Policía Nacional Civil Misael Arturo Ríos Cortéz, Antonio Castillo García, Jaime de Jesus Barrera Cano, Byron Alexander Lorenzana Osorio, Carmen Moreno Argueta, Alvaro Pineda Castillo y el Inspector Carlos Rene Rodriguez Hernandez, en virtud que los agentes policiales se encontraban realizando un operativo de control vehicular sobre el mencionado lugar y procedieron a marcarle el alto al vehículo tipo bus placas de circulación C-561 BMS de los transportes “Fuentes del Norte”, y al efectuar un registro al bus, los agentes se percataron que viajaban como pasajeros los señores Wilfredo Portillo Portillo, Jose Lucio Fuentes Cruz, Juan Carlos Menendez Corea, Marbin Rafael Amaya Sandoval, Mario Astor Cuellar García, Jose Feliciano Alfaro Guerrero, Edin Enrique Aguilar Torres y Blanca Delmy López de Reyes, quienes manifestaron a los agentes voluntariamente, que usted y el señor Carlos Alberto pineda los habían ingresado a territorio Guatemalteco y que los llevaban hacia los Estados Unidos de América, y para no ser consignado usted ofreció a los Agentes de la Policía Nacional Civil la cantidad de sesenta dólares americanos, en tres billetes de la denominación de veinte dólares y al ser consignado y ser trasladado hacía la cárcel pública de para hombres del Departamento de Jutiapa usted y el señor Carlos Alberto Pineda amenazaron de muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil aprehensores. Hecho constitutivo de delito tipificado en el artículo 442 del Código Penal como el delito de Cohecho Activo. JULIO CESAR ARRIAZA MOYA por el delito de AMENAZAS: Porque Usted Julio Cesar Arriaza Moya fue aprehendido junto con el señor Carlos Alberto Pineda el dieciséis de Diciembre del dos mil trece siendo aproximadamente las once horas, en el kilómetro ciento sesenta y uno ruta interamericana frente a finca “Los tres Potrillos”, Municipio de Atescatempa del departamento de Jutiapa, aprehensión efectuada por los agente de la Policía Nacional Civil Misael Arturo Ríos Cortéz, Antonio Castillo García, Jaime de Jesus Barrera Cano, Byron Alexander Lorenzana Osorio, Carmen Moreno Argueta, Alvaro Pineda Castillo y el Inspector Carlos Rene Rodriguez Hernandez, en virtud que los agentes policiales se encontraban realizando un operativo de control vehicular sobre el mencionado lugar y procedieron a marcarle el alto al vehículo tipo bus placas de circulación C-561 BMS de los transportes “Fuentes del Norte”, y al efectuar un registro al bus, los agentes se percataron que viajaban como pasajeros los señores Wilfredo Portillo Portillo, Jose Lucio Fuentes Cruz, Juan Carlos Menendez Corea, Marbin Rafael Amaya Sandoval, Mario Astor Cuellar García, Jose Feliciano Alfaro Guerrero, Edin Enrique Aguilar Torres y Blanca Delmy López de Reyes, quienes manifestaron a los agentes voluntariamente, que usted y el señor Carlos Alberto Pineda los habían ingresado a territorio Guatemalteco y que los llevaban hacia los Estados Unidos de América, y para no ser consignado usted ofreció a los Agentes de la Policía Nacional Civil la cantidad de sesenta dólares americanos, en tres billetes de la denominación de veinte dólares y al ser consignado y ser trasladado hacía la cárcel pública de para hombres del Departamento de Jutiapa usted y el señor Carlos Alberto Pineda amenazaron de muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil aprehensores. Hecho constitutivo de delito tipificado en el artículo 215 del Código Penal como el delito de Amenazas”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado CARLOS ALBERTO PINEDA es autor responsable del delito de COHECHO ACTIVO, regulado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en contra de la Administración Pública. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y una multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; II) Que el acusado CARLOS ALBERTO PINEDA es autor responsable del delito de AMENAZAS, regulado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en contra de la Administración Pública. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de DOS AÑO DE PRISION INCUMUTABLE; III) Las penas de prisión impuestas al acusado CARLOS ALBERTO PINEDA hacen un total de SIETE AÑOS DE PRISION INCUNMUTALBES y una multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; imponiéndose dichas penas en CONCURSO REAL, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Que el acusado JULIO CESAR ARRIAZA MOYA es autor responsable del delito de COHECHO ACTIVO, regulado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en contra de la Administración Público. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y una multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; V) Que el acusado JULIO CESAR ARRIAZA MOYA es autor responsable del delito de AMENAZAS regulado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en contra de la Administración Pública; Por tal Hecho Antijurídico se impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; VI) Las penas de Prisión impuestas al acusado JULIO CESAR ARRIAZA MOYA hacen u n total de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y una multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; imponiéndose dichas penas en CONCURSO REAL, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VII) Se suspende a los condenados en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; VIII) Por haber sido asistidos por Abogadas del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime a los sentenciados al pago total de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso; IX) En cuanto a responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quién corresponda; X) Encontrándose los sentenciados detenidos en la Cárcel Pública de ésta ciudad de Jutiapa bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XI) Se ordena el comiso de la prueba material siguiente: Once billetes de la denominación de veinte dólares de los estados Unidos de América numero de serie: GK sesenta y nueve millones setecientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y ocho (69792248 B; GF cincuenta y un millones setenta y un millones setenta y un mil setecientos noventa y nueve (51071799) C; IG veintiún millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos (23455700) B) IJ nueve millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis (09154686) B; EA veinticinco millones doscientos mil doscientos ochenta y uno (25200281) A; IF cincuenta y seis millones ciento veintisiete mil ciento cuarenta y cinco (56127145) A; IG treinta y ocho millones veintiocho mil cuatrocientos noventa (38028490) A; AA setenta y nueve millones ciento treinta y tres mil setecientos treinta (79133730) B; IG cincuenta y siete millones setenta y cuatro mil doscientos treinta (57074230) B; IG cuarenta y seis millones quinientos nueve mil ciento sesenta y cuatro (46509164) B. XII) Al causar firmesa el presenta fallo háganse las comunicaciones he inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado primero Pluripersonal de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; XIV) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Con fecha diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado JULIO CESAR ARRIAZA MOYA por conducto de su Abogada defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo; Motivo de Forma por inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la lógica, el Principio de Razón Suficiente y el Principio de No Contradicción, indicando como agravio: “La sentencia que impugno me causa agravio y consiste en la inobservancia del Sistema de la Sana Critica Razonada, en la valoración de medios de prueba decisivos, lo cual trajo como consecuencia que se dictara una sentencia condenatoria en mi contra.” Primer Motivo de Fondo Por errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal, indicando como agravio: “Consiste en la errónea aplicación de la norma sustantiva del artículo 442 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia la calificación jurídica y condena por el delito de Cohecho Activo que no califica en el hecho que se me imputa y en consecuencia, la restricción de mi libertad.” Segundo motivo de Fondo por interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal, indicando como agravio: “Consiste en que la interpretación indebida de los artículos 27 y 65 referidos, han dando lugar al aumento injustificado de la pena que se impuso a mi patrocinada, restringiendo desproporcionadamente con los hechos juzgados, mi derecho a la libertad, pues inclusive a la fecha casi cumplo dos años de estar guardando prisión.” El procesado CARLOS ALBERTO PINEDA por conducto de su Abogada defensora SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo; motivo de Forma por Inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto al elemento de la lógica, indicando como agravio: ”La sentencia que impugno me causa agravio y consiste en la inobservancia del sistema de la Sana Crítica Razonada, en la valoración de medios de prueba decisivos, lo cual trajo como consecuencia que se dictara una sentencia condenatoria en mi contra. Primer motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal, indicando como agravio: “Consiste en la errónea aplicación de la norma sustantiva del artículo 442 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia la calificación jurídica y condena por el delito de Cohecho Activo que no se califica en el hecho que se me imputa y en consecuencia, la restricción de mi libertad.” Segundo motivo de Fondo por interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal, indicando como agravio: “Consiste en que la interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal, han dado lugar al aumento injustificado de la pena que se me impuso restringiendo desproporcionadamente con los hechos juzgados, mi derecho a la libertad, pues inclusive a la fecha casi cumplo dos años de estar guardando prisión.”

CONSIDERANDO:

El procesado CARLOS ALBERTO PINEDA interpone recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo por medio de su abogada defensora SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN en contra de la sentencia de fecha cuatro de septiembre del dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa de la siguiente manera.-

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Argumenta el apelante que el Juez Sentenciador lo condenó por el delito de cohecho activo sin aportarse como prueba las declaraciones del grupo de personas que iba a bordo de un bus de la empresa Fuentes del Norte, así como la declaración del piloto del bus y la del ayudante del bus, para que indicaran si él y el otro coacusado los hubieran llevado rumbo a los Estados Unidos de América, y por esa circunstancia se dictó sobreseimiento por el delito de Tránsito Ilegal de Personas, del cual ya se dictó sobreseimiento. Que respecto al delito de cohecho activo, establece la plataforma fáctica que los hechos ocurrieron en el kilómetro ciento sesenta y uno ruta interamericana frente a finca Los Tres Potrillos, Municipio de Atescatempa Departamento de Jutiapa, circunstancia que se contradice totalmente a lo manifestado por los agentes captores de la policía nacional civil, quienes indicaron que el hecho había ocurrido en el interior de la sub-estación de la Policía Nacional Civil de la Frontera de San Cristóbal, lo cual es un lugar totalmente distinto al indicado en la plataforma fáctica. Así mismo, en cuanto al delito de amenazas, la plataforma fáctica establece que los hechos ocurrieron entre el trayecto del lugar de la consignación en el kilómetro ciento sesenta y uno, ruta interamericana, frente a finca Los Tres Potrillos, Atescatempa Jutiapa, y la cárcel para Hombres, del Departamento de Jutiapa, sin embargo al declarar los agentes de la policía nacional civil, manifestaron que esas amenazas sucedieron en el interior de la subestación de la policía nacional civil, en la frontera de San Cristóbal, lugar totalmente distinto al indicado en la plataforma fáctica.-

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

Errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal.-

Expresa el apelante que no había razón para que fuese consignado o aprehendido y en consecuencia tampoco había razón para que ofrecieran dinero a cambio de no ser detenido, en consecuencia no se configura el delito de cohecho activo, expresando que no se dan todos los elementos típicos del tipo penal de Cohecho Activo.-

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

Interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal.-

Argumenta el apelante que el a quo señala que no concurren circunstancias agravantes en el presente caso que justifiquen el aumento de la pena, sin embargo se realizó una mala interpretación de los artículos 27 y 65 del Código Penal, haciéndose un aumento desproporcional de las penas; que en cuanto al delito de cohecho activo, la pena de prisión mínima de cuatro años, el a quo impuso la pena de prisión de cinco años y, respecto al delito de amenazas, la pena mínima es de seis meses de prisión, y el Juez Sentenciador impuso la pena máxima de dos años de prisión, por lo que se configura el vicio de fondo.-

El procesado Julio Cesar Arriaza Moya bajo el auxilio de su abogada defensora Rosa María Taracena Pimentel interpone recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo en contra de la sentencia de fecha cuatro de septiembre del dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa de la siguiente manera.

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la lógica, el principio de razón suficiente y el principio de no contradicción.- Argumenta el apelante que el señor Juez Unipersonal no contó con razones suficientes para llegar a la conclusión de que el acusado cometió el delito de cohecho activo, porque ni siquiera concurren los elementos típicos para su calificación. Que no se recibieron declaraciones testimoniales (porque no fueron ofrecidas) de las personas que supuestamente dijeron que el procesado junto con el otro acusado los llevaban a Estados Unidos de América. Que el grupo de personas, indicaron que pasaron por un paso siego denominado El Turco, contradiciéndose con la acusación y con los documentos cuatro, nueve, diez y once de la sentencia.-

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

Errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal Argumenta el apelante que los hechos contenidos en la acusación, calificados como Cohecho Activo, no son compatibles con ese delito de cohecho activo, porque esos hechos no incluyen el señalamiento de que los bienes materiales (en este caso dinero) se haya ofrecido a cambio de que el empleado o funcionario público (en este caso agente de policía), realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones. Que esta acusación parece insinuar o dar a entender que el acusado (junto al coacusado), habían incurrido en el delito de Tránsito Ilegal de Personas y que esa era la razón por la que podían ser consignados, que para no ser consignados por ese delito fue que se ofrecieron los sesenta dólares americanos a los agentes de policía, en cuyo caso si podría configurarse el delito de cohecho activo, sin embargo la defensa insiste en que no había razón para ser consignado y por ende ofrecer dinero a cambio de no ser consignado.-

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

Interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal.

Argumenta el apelante que aún sin el ofrecimiento de dinero, los agentes no debieron capturar a los acusados, por no haber delito de Tránsito Ilegal de personas, tal como se corrobora con el sobreseimiento que por ese delito dicto la jueza contralora en este caso, que no hay motivos que justifiquen el aumento de la pena, sin embargo se ha hecho, como producto de una mala interpretación de los artículos 27 y 65 del Código Penal. Que así por ejemplo en cuanto al delito de Cohecho Activo, siendo la pena de prisión cuatro años la mínima, el señor juez impuso cinco años, sin que hayan motivos como se dijo y en cuanto al delito de amenazas, siendo la pena mínima de seis meses de prisión, el Juez impuso la pena máxima de dos años de prisión, sin que ello se justifique ni acredite de ninguna manera, pues no se señala ningún daño en particular causado por amenazas.-

Esta Sala analizará el PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado CARLOS ALBERTO PINEDA en contra de la sentencia de fecha cuatro de septiembre del dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, en virtud que si se declarase con lugar, no se entraría a conocer sobre los demás motivos de forma y fondo planteados por los acusados JULIO CESAR ARRIAZA MOYA y CARLOS ALBERTO PINEDA.-

Se considera necesario hacer mención delo concerniente a lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).- - - - - La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.”

Al realizar el análisis de los argumentos vertidos por el apelante, como la sentencia impugnada, advierte esta Sala que de los tres agentes captores que declararon durante el debate, únicamente el agente Misael Arturo Ríos Cortez indico que la detención de los acusados había sido en el kilómetro ciento sesenta y uno, no así la agente Carmen Moreno Argueta, quien a preguntas manifestó : “La verdad no me recuerdo de nada..”, y el agente Antonio Castillo García, no indicó el lugar de la detención, sin embargo en la plataforma fáctica indica que la detención fue, en el kilómetro ciento sesenta y uno así también el a quo al otorgarles valor probatorio expresa que con dichas declaraciones se establece de lugar, tiempo y modo de cómo pasaron los hechos, no obstante que de los tres agentes captores solo el Agente Ríos Cortez indicó que fueron detenidos en el kilómetro ciento sesenta y uno. Así también se advierte que, si bien es cierto en la plataforma fáctica se indica que el procesado Carlos Alberto Pineda fue aprehendido junto con el señor Julio Cesar Arriaza Moya en el kilómetro ciento sesenta y uno ruta interamericana frente a la finca “Los tres Potrillos”, y al efectuarles un registro al bus, un grupo de personas que se encontraban en los transportes “Fuentes de Norte”, manifestaron a los agentes que los procesados los llevaban a Estados Unidos de América, y para no ser consignado Carlos Alberto Pineda ofreció ciento sesenta dólares americanos y Julio Cesar Arriaza Moya sesenta dólares americanos y al ser consignados y trasladados hacia la cárcel para hombres del Departamento de Jutiapa amenazaron de muerte a los agentes de policía nacional civil, se establece que el Juez Sentenciador al valorar dicha prueba expresa que con la declaración de dichos agentes captores se establece que se procedió a trasladar a los acusados a la subestación donde les ofrecieron dinero a cambio de no ser consignados, y al no aceptarlo los comenzaron a amenazar de que ellos pertenecían a una banda criminal denominada los Zetas y que si no aceptaban el dinero que daban los iban a eliminar físicamente. De lo antes enunciado se advierte que el a quo realiza un razonamiento diferente a lo plasmado en la plataforma fáctica, por lo que se advierte que el Juez Sentenciador realiza una construcción intelectual de las causas de un juicio que no es capaz de explicarse por sí mismo; por lo cual se considera que en su motivación inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente.-

Por lo antes analizado el recurso de apelación especial por este motivo de forma deberá ser acogido.-

Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 401, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 215 y 442 del Código Penal; 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR EL PRIMER MOTIVO DE FORMA, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado CARLOS ALBERTO PINEDA, en contra de la sentencia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; por la naturaleza del fallo no se entran a conocer los demás motivos de forma y fondo planteados por los procesados JULIO CESAR ARRIAZA MOYA y CARLOS ALBERTO PINEDA; II) En consecuencia SE ANULA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO, ordenando el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, y de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, deberá conocer el juez correspondiente para el conocimiento del debate a celebrarse por reenvío dentro del proceso arriba identificado hasta su fenecimiento, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV).- Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria