EXPEDIENTE 38-2016

14/06/2016 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA, por el procesado YONI BALDEMAR MUÑOZ CARDONA con el auxilio de la Defensora Pública Abogada SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN, en contra de la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en contra del procesado mencionado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado YONI BALDEMAR MUÑOZ CARDONA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa, a través del Fiscal Distrital Abogado Henry Manolo López Barrios. Defensa: Corrió a cargo de la Abogada SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN del Instituto de la Defensa Pública del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted YONI BALDEMAR MUÑOZ CARDONA el diecisiete de febrero de dos mil trece, siendo aproximadamente las trece horas con cero minutos en el interior de el Bar Las Palmeras ubicado en la segunda avenida “A”, cero calle, uno guión cincuenta y dos, zona dos, Barrio El Cóndor municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa fue aprehendido por los Agentes de Policía Nacional Civil JOSE EDILBERTO MÉNDEZ, y BYRON ESTUARDO GODOY CRUZ, esto en virtud que usted portaba sin la respectiva Licencia de Portación de Arma de Fuego expedida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones; el arma de fuego tipo Pistola, marca Bul, Modelo G-CHEROKEE, calibre 9 milímetros (9X19 milímetros), Número de serie CP-12295, con su respectivo cargador conteniendo once cartuchos útiles calibre 9X19 milímetros, toda vez que momentos antes los Agentes de Policía Nacional Civil antes mencionados, cuando efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana a bordo de la Unidad Policía JUT-cero cuarenta y uno, se les ordeno por parte de la Operadora de turno de la planta de transmisiones de la Comisaría veintiuno de esta ciudad de Jutiapa, que se constituyeran al Bar antes mencionado con el objeto de verificar sobre una persona de sexo masculino, que posiblemente se encontraba bajo efectos de licor efectuando disparos en el lugar por lo cual al constituirse al lugar dichos Agentes de Policía Nacional Civil, procedieron a efectuar un registro superficial en su prendas de vestir a las personas que se encontraban en el referido Bar; y siendo el Agente Policial: Byron Estuardo Godoy Cruz, quien se dirigió a usted y al proceder a realizar un registro superficial en sus prendas de vestir le encontró a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego antes descrita, y al solicitarle dicho Agente la Licencia de Portación extendida para el efecto por la DIGECAM usted manifestó carecer de la misma.” Dicha conducta encuadra en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVA, de conformidad con lo regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) Sin lugar el incidente planteado por la Defensa Técnica del acusado denominado “Falta de Tipicidad al estar legitimado el acusado para portar el arma de fuego” por las razones consideradas; II) Que el acusado YONI BALDEMAR MUÑOZ CARDONA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTAS, por el ilícito cometido se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; V) Se exime al procesado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; VI) Encontrándose el sentenciado en libertad sujeto a medidas sustitutivas, permanecerá en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al estar firme la presente sentencia, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la siguiente prueba material: a) Un arma de fuego tipo pistola, marca Bul, modelo G-CHEROKEE, calibre nueve milímetros nueve por diecinueve milímetros número de serie CP guión uno, dos, dos, nueve, cinco, con su respectivo cargador; b) Once cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros, que le fueran incautados al acusado el día de su detención, esto en virtud de lo antes considerado; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, a las catorce horas, a la cual asistió no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado YONI BALDEMAR MUÑOZ CARDONA con el auxilio de la Defensora Pública Abogada Seydy Johanna Recinos Florián interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma indicando:

UNICO MOTIVO DE FONDO:

Por errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones relacionado con los artículos 10 y 36 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumenta que en relación al hecho que la jueza sentenciadora calificó como Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas el cual al analizar el fondo del tipo penal indicado, se establece que la jueza sentenciadora refiere que en la pagina treinta y cinco de la sentencia impugnada, que con la licencia de traslado esporádico referido en el artículo cuarenta y ocho de la Ley de Armas y Municiones, el mismo contempla que: “Se podrá trasladar esporádicamente armas de fuego de uso civil y/o deportivas, así como municiones, con el propósito de mantenimiento, casa, recreación u otras necesidades ocasionales. Para tal efecto, el titular del o las armas presentará sin costo, una licencia de traslado esporádico, la que tendrá una duración máxima de quince días…” Por lo que el portar un arma de fuego dentro del plazo otorgado por parte de la Dirección General de Armas y Municiones para trasladar un arma de fuego de la DIGECAM hacia la residencia del procesado y viceversa y siendo autorizado plenamente por la DIGECAM a que ocasionalmente llevara un arma de fuego para la realización del trámite para la obtención de una licencia de portación de arma de fuego no es constitutivo de delito y siendo que los agentes de la Policía Nacional Civil en sus declaraciones no indicaron exactamente el lugar de los hechos y el cual no quedó demostrado, para indicar que fue en un bar la detención del procesado y siendo que el procesado para poder realizar los trámites correspondientes ante la Dirección General de Armas y Municiones y trasladándose desde la ciudad de Jutiapa hacia la Digecam ubicado en la ciudad de Guatemala, es indispensable que él pasara por determinadas calles para poder trasladarse y que inclusive en la aportación de las declaraciones de los testigos de descargo Rocael Ordóñez Muñoz y Mardoqueo Pérez Calderas se reunieron con el procesado para inclusive entregarle una cantidad de dinero el cual utilizaría el condenado para la realización del trámite para la obtención de la Licencia de Portación de Arma de Fuego ante la DIGECAM. En el presente caso la honorable juez a quo interpreta y aplica erróneamente el tipo penal, por el cual acusó el Ministerio Público, pues el arma de fuego tipo pistola, marca Bul Modelo G-Cherokee, calibre nueve milímetros, número de serie CP-12295 con su respectivo cargador con once cartuchos calibre 9X19 milímetros, que fue incautada al procesado se encuentra legalmente autorizado para portarla, ya que poseía una licencia de traslado esporádico de armas de fuego y/o municiones, número ochenta y ocho mil trescientos setenta y dos a nombre del procesado, de fecha de extensión once de febrero de dos mil trece y la fecha de vencimiento veinticinco de febrero de dos mil trece, extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, al que se le otorga valor probatorio, es decir que estaba legalmente facultado para portar un arma de fuego tal como lo establece el artículo 48 y el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Se considera que la honorable juez a quo interpreta y aplica erróneamente el tipo penal citado, en ningún momento la norma indica en su cuerpo que comete dicho delito la persona que este autorizado legalmente para portar armas de fuego y sin licencia de la Digecam, por lo que existe una notoria violación a la ley sustantiva. Por lo anterior, se establece que no existe además una relación de causalidad a que se refiere el artículo 10 del Código Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que la juez que dictó el fallo de condena, aplicó erróneamente los artículos antes citados incluido el articulo 36 del Código Penal al considerarlo autor de un delito inexistente y que jamás cometió y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa.

UNICO MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumenta que en la sentencia objeto del presente recurso de impugnación, se debe analizar las circunstancias que el Ministerio Público hace ver en su acusación, la cual se encuentra contemplada en el numeral romano dos de la sentencia dictada por la Honorable Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, en su parte sustancial establecen que su persona, fue aprehendido el día diecisiete de febrero del año dos mil trece, por elementos de la Policía Nacional Civil cuando portaba un arma de fuego. Así mismo se debe tomar en cuenta lo que establece el numeral tercero romano HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS. Posteriormente la honorable juez unipersonal de sentencia realiza un razonamiento en el cual induce al mismo a condenar según los medios de prueba producidos en el debate, al hacer el encuadramiento respectivo de la conducta que el Ministerio Público acusa, los hechos que la juzgadora sentenciadora estima acreditados conforme el razonamiento, establece la existencia del delito y su calificación jurídica, Pero es el caso que conforme a lo establecido en el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal, los hechos previstos en la figura delictiva serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y las circunstancias concretas del caso. Que la juez unipersonal de sentencia al dictar la sentencia impugnada, inobservó las reglas de la sana critica razonada, en la valoración de las pruebas, siendo las reglas de la lógica en cuanto al principio de contradicción y de razón suficiente, emitiendo una sentencia de carácter condenatorio en su contra, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivo, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, a pesar de existir serias contradicciones entre lo declarado por los agentes captores y de demostrar que poseía una licencia de traslado esporádico extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones,. Con relación a la valoración de la prueba, consta que en el presente caso, se recibió la declaración testimonial de los testigos, agentes de la Policía Nacional Civil Byron Eduardo Godoy Cruz y José Edilberto Méndez, desprendiéndose de lo declarado por dichas personas según consta en la sentencia impugnada y en la cual se otorgó valor probatorio, no obstante que la juzgadora manifiesta que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil son precisas y contestes, sin embargo, estas no son precisas ni contestes, no se relacionan con la plataforma fáctica y los testigos agentes de la Policía Nacional Civil no indican con claridad lo establecido en la acusación, por lo que se hace necesario indicar que la declaración del testigo Byron Eduardo Godoy Cruz se dejó asentado la formal protesta en el debate, toda vez que dicho testigo fue identificado y ofrecido su declaración testimonial con el nombre de Byron Estuardo Godoy Cruz, nombre totalmente distinto al ofrecido y que en este caso no se puede establecer que se tome en consideración que la diferencia sea mínima de “ESTUARDO y EDUARDO” ya que en este caso se considera que son nombres que identifican a dos personas distintas, y que esto vulnera lo preceptuado en los artículos 211 y 220 del Código Procesal Penal, ya que en este caso la identificación por su nombre del testigo es diferentes, generando duda en cuanto a su identidad y así mismo dudando si el testigo que se identificó con un nombre distinto al propuesto como BYRON EDUARDO GODOY CRUZ, hubiera sido BYRON ESTUARDO GODOY CRUZ quien solicitara al procesado la licencia de portación de arma de fuego extendida por la DIGECAM, siendo este requisito principal del verbo rector del tipo penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil Y/o deportiva. De igual forma sucede cuando los agentes de la policía nacional civil no indican la dirección exacta de los hechos, estableciendo la honorable juez sentenciadora que sería mucho pedir que los agentes de la policía nacional civil indiquen la calle, la avenida y numero de casa en donde sucedió la situación, sin embargo, manifiesta que si los agentes aprehensores no indican la ubicación del lugar de los hechos como lo establece el artículo 20 del Código Penal, entonces como se puede probar la averiguación de la verdad en cuanto al lugar de los hechos indicados en la plataforma fáctica de la hipótesis acusatoria , los testigos indicados refieren un bar, pero no indicaron la dirección de la ubicación del bar. De lo anterior se desprende que los testigos identificados, no son contestes en relación a sus declaraciones, ni indican hechos o circunstancias esenciales en relación al hecho descrito en la acusación y estima la defensa que al existir juicios opuestos entre sí contradictorios, no pueden ser ambos verdaderos, además la prueba material no fue puesta a la vista de los testigos para su reconocimiento y correspondiente examen por parte de la defensa. Por tal razón, al valorarse la declaración de dichos estos, se aplico erróneamente las reglas de la sana crítica razonada, en el principio lógico de razón suficiente, que indica que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o se niegue con la pretensión de que sea verdad. En este caso, los testigos agentes de la policía nacional civil, no indican con claridad de manera precisa y conteste como acaecieron los hechos, la honorable juzgadora da por acreditados que los hechos sucedieron tal como se describió en la plataforma fáctica, pero sin ninguna sustentación probatorio que en éste caso, debió de correr a cargo de los testigos propuestos por el ente acusador, para sustentar su tesis acusatoria. Derivado a lo anterior, se considera que no existió razón suficiente para proferir el fallo de condena en contra del señor Yoni Baldemar Muñoz Cardona y se considera que lo argumentado es suficiente para que se conceda el reenvío correspondiente, para que otro juez pueda conocer el caso en e que se aplique la sana critica conforme a las reglas de la razón y la lógica.

CONSIDERANDO:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por motivos de fondo y forma, esta Sala de la revisión de la sentencia apelada y los agravios expresados en la apelación por técnica procesal se pronuncia de la manera siguiente: del motivo de forma: el apelante manifiesta una violación a la ley por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual establece la Sana Critica Razonada, por la valoración de los medios de prueba, luego de revisar la valoración que se realiza de los medios de prueba recibidos en el debate, establece que en la prueba nueva se recibió un documento que acredita la existencia de una licencia de traslado esporádico de armas de fuego y municiones extendida por la DIGECAM, prueba que fue valorada a criterio de esta Sala de forma errónea, pues la Juzgadora aduce que la detención fue día domingo y que la licencia es esporádica para determinado hecho, sin embargo la referida licencia no indica, como lo señala la juzgadora que sea para el trámite de la licencia de portación, esta Sala sin entra a revisar prueba establece que se solicita licencia de traslado esporádico, dentro del territorio nacional, que ese traslado hace las veces de licencia temporal, pues si bien se indican direcciones, se debe entender que está facultado para trasladar dicha arma desde Jutiapa hasta Guatemala, pero que dicha licencia no lo limita para un traslado en día domingo ni solo para la obtención de la licencia de portación de arma de fuego, o sea que tal como lo indica el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en su primer párrafo: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases..” Siendo la ley clara y precisa en su prohibición, se puede establecer que para portar arma de fuego se debe contar con Licencia extendida por la DIGECAM o autorización legal, en este caso la licencia de traslado esporádico, es emitida por la DIGECAM y constituye una autorización que no excluye días feriados o festivos y permite tal como lo indica el artículo 48 de la Ley de Armas y Municiones “Se podrá trasladar esporádicamente armas de fuego de uso civil y/o deportivas, así como municiones, con el propósito de mantenimiento, caza, recreación u otras necesidades ocasionales…” dejando una serie de posibilidades por las cuales una persona pueda utilizar esa licencia esporádica para trasladar el arma, de las mismas declaraciones de los testigos y del hecho tenido por acreditado se desprende que el juzgador atribuye que “…procediendo a efectuar un registro superficial en sus prendas de vestir…” o sea que el arma fue incautada pues se encontraba entre sus prendas de vestir, esta Sala establece que si la portación de arma de fuego es interpretada en todo momento con el solo hecho de cargar el arma en algún lugar junto al sindicado, o sea en una mochila, en la bolsa, en el carro o cualquier otro elementos que determine dominio del hecho, la licencia esporádica de igual forma da la autorización durante quince días para cargar esa arma, por lo que el agravio señalado existe y debe ser acogido por esta Sala.

En cuanto al motivo de fondo, por los efectos de haber sido acogido el motivo de forma no se entra a conocer del mismo.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Forma, por el procesado YONI BALDEMAR MUÑOZ CARDONA con el auxilio de la Defensora Pública Abogada SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN, en contra de la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de de Jutiapa, por adolecer del vicio de forma invocado. II) NO ENTRA A CONOCER el motivo de fondo invocado. III) Como consecuencia se ANULA la sentencia venida en grado, y ordena el reenvío de la causa para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández Secretaria.