01/04/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, UNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Forma y Fondo, por el Licenciado MOISES VIVAR ORELLANA, Abogado Defensor del procesado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que por los delitos de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ARTESANAL O HECHIZAS, ARMAS CON NÚMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM, TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES Y PROMOCIÓN Y FOMENTO se instruyó en contra de BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Estuardo Esaú Aragón Blanco. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Moisés Orellana Vivar del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado y como Actor Civil se constituyó el Ministerio Público
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “A) EN CUANTO AL DELITO DE PROMOCION Y FOMENTO:
BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO, usted fue detenido el 18 de diciembre de 2013 las 10:40 horas aproximadamente en el interior del inmueble con la siguiente descripción: casa de dos niveles construida de block, primer nivel, repellada y pintada de color melón de terraza con dos portones pintados de color rojo oxido y una puerta de acceso de metal con su respectivo balcón pintada de color oxido, el segundo nivel se observa dos habitaciones separadas con un pasillo por en medio, construida con block con repello y pintados de color blanco y zapote con sus respectivas puertas, construida de metal color rojo oxido, cuatro ventanas con vidrios de paletas, sin balcón y en la parte superior se observa una baranda de metal color rojo oxido, dicho inmueble se ubica entre un callejón, entre la cuarta y quinta avenida, tercera calle barrio el zapote del municipio de El Progreso del departamento de Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil Williams John Carlo García Ocaña y Mirza del Carmen Leiva Paiz en virtud que usted sin autorización legal tenían en su poder en el interior del inmueble donde se encontraba droga marihuana consistente en semillas con lo cual promovía el trafico ilícito, en virtud que ese mismo día a las siete horas con cinco minutos aproximadamente se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia girada por el Juez de Paz de El Progreso del departamento de Jutiapa, al estar constituidos en el inmueble y llamar a la puerta, momento en el que se presento el señor Ronal Remberto Cotto Retana quien manifestó ser el dueño del inmueble y que el mismo se compone de cuatro apartamentos, luego de recibir la notificación se ingreso al inmueble, se procedió al registro y se localizo en el primer apartamento localizado en el primer nivel a usted y a los señores Humberto Estrada Reyes y Wilmer Jonatan Estrada Tello, al registrar el apartamento se localizo en un ambiente utilizado como dormitorio sobre un televisor un recipiente plástico transparente con tapadera de color azul conteniendo material vegetal consistente en semillas, debajo de una cama un arma de fuego, en una caja de cartón seis chips para teléfonos, tres teléfonos celulares sin chip, tres cartuchos para arma de fuego, un casquillo y un DPI, al preguntar de quien era el dormitorio los señores Humberto Estrada Reyes y Wilmer Jonatahn Estrada Tello indicaron que el dormitorio era de usted por lo que se procedió a su detención. El diez de enero de dos mil catorce se realizo audiencia en calidad de anticipo de prueba reconocimiento judicial análisis e incineración numero 10-2014 donde el perito del INACIF Erasmo Abigail Chen Gonzalez determino que lo incautado era droga Marihuana con un peso neto de ocho gramos. Su conducta encuadra dentro del tipo penal de Promoción y Fomento en virtud que usted sin autorización legal tenían en su poder en el interior del inmueble donde se encontraba droga marihuana consistente en semillas con lo cual promovía el tráfico ilícito. CALIFICACION JURIDICA: PROMOCION Y FOMENTO regulado en el articulo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, toda vez que el acusado sin autorización legal tenían en su poder en el interior del inmueble donde se encontraba droga marihuana con lo cual promovía el trafico ilícito. B) EN CUANTO AL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO ARTESANALES O HECHIZAS, ARMAS CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, ARMAS CON NUMERO BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM. BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO Usted fue detenido el 18 de diciembre de 2013 las 10:40 horas aproximadamente en el interior del inmueble con la siguiente descripción: casa de dos niveles construida de block, primer nivel repellada y pintada de color melón de terraza con dos portones pintados de color rojo oxido y una puerta de acceso de metal con su respectivo balcón pintada de color oxido, el segundo nivel se observa dos habitaciones separadas con un pasillo por en medio, construida con block con repello y pintados de color blanco y zapote con sus respectivas puertas, construida de metal color rojo oxido, cuatro ventanas con vidrios de paletas, sin balcón y en la parte superior se observa una baranda de metal color rojo oxido, dicho inmueble se ubica entre un callejón, entre la cuenta y quinta avenida, tercera calle barrio el zapote del municipio de El Progreso del departamento de Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil Williams John Carlo García Ocaña y Mirza del Carmen Leiva Paiz en virtud que usted tenia en el interior del inmueble donde se encontraba en el dormitorio un arma de fuego tipo escopeta artesanal o hechiza, que no posee marca, modelo, ni numero de serie, en virtud que ese mismo día a las siete hora con cinco minutos aproximadamente se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia girada por el Juez de Paz de El Progreso del departamento de Jutiapa, al estar constituido en el inmueble y llamar a la puerte, momento en el que se presento el señor Ronal Remberto Cotto Retana quien manifestó ser el dueño del inmueble y que el mismo se compone de cuatro apartamento, luego de recibir la notificación se ingreso al inmueble, se procedió al registro y se localizo en el primer apartamento localizado en el primer nivel a usted y a los señores Humberto Estrada Reyes y Wilmer Jonatan Estrada Tello, al registrar el apartamento se localizo en un ambiente utilizado como dormitorio debajo de la cama un arma de fuego artesanal o hechiza, con capacidad de percutar, no posee marca, modelo, ni numero de serie, así mismo se encontró un recipiente plástico con droga marihuana en semillas, una caja de cartón conteniendo seis chips para telefónanos, tres teléfonos celulares sin chip, tres cartuchos para arma de fuego, un casquillo y un DPI, al preguntar de quien era el dormitorio los señores Humberto Estrada Reyes y Wilmer Jonatan Estrada Tello indicaron que el dormitorio era de usted por lo que se procedió a su detención. Su conducta encuadra dentro del tipo penal de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Artesanal o Hechizas, Armas con número de Registro Alterado, Armas con Número Borrado o no Legalmente Marcadas por la DIGECAM toda vez que el acusado tenia en el interior del inmueble donde se encontraba en el dormitorio un arma de fuego tipo escopeta artesanal o hechiza, que no posee marca, modelo ni numero de serie. CALIFICACION JURIDICA: TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO ARTESANALES O HECHIZAS, ARMAS CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, ARMAS CON NUMERO BORRADO O NO ILEGALMENTE MARCADAS POR LA DIGECAM, Articulo 113 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que el acusado tenia en el interior del inmueble donde se encontraba en el dormitorio un arma de fuego tipo escopeta artesanal o hechiza, que no posee marca, modelo ni numero de serie. C) EN CUANTO AL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES: BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO Usted fue detenido el 18 de diciembre de 2013 las 10:40 horas aproximadamente en el interior del inmueble con la siguiente descripción: casa de dos niveles construida de block, primer nivel repellada y pintada de color melón de terraza con dos portones pintados de color rojo oxido y una puerta de acceso de metal con su respectivo balcón pintada de color oxido, el segundo nivel se observa dos habitaciones separadas con un pasillo por en medio, construida con block con repello y pintados de color blanco y zapote con sus respectivas puertas, construida de metal color rojo oxido, cuatro ventanas con vidrios de paletas, sin balcón y en la parte superior se observa una baranda de metal color rojo oxido, dicho inmueble se ubica entre un callejón, entre la cuarta y quinta avenida, tercera calle barrio el zapote del municipio de El Progreso del departamento de Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil Williams John Carlo García Ocaña y Mirza del Carmen Leiva Paiz en virtud que usted tenia en el interior del inmueble donde se encontraba un cartucho útil para arma de fuego de uso exclusivo del Ejercito de Guatemala, en virtud que ese mismo día a las siete horas con cinco minutos aproximadamente se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia girada por el Juez de Paz de El Progreso del departamento de Jutiapa, al estar constituido en el inmueble y llamar a la puerta, momento en el que se presento el señor Ronal Remberto Cotto Retana quien manifestó ser el dueño del inmueble y que el mismo se compone de cuatro apartamento, luego de recibir la notificación se ingreso al inmueble, se procedió al registro y se localizo en el primer apartamento localizado en el primer nivel a usted y a los señores Humberto Estrada Reyes y Wilmer Jonatan Estrada Tello, al registrar el apartamento se localizo en un ambiente utilizado como dormitarlo tres cartuchos útiles consistentes en: un cartucho calibre 7.62X39 milímetros y dos cartuchos calibre 9X9 milímetros, así mismo se encontró una escopeta, un recipiente plástico con droga marihuana en semillas, una caja de cartón conteniendo seis chips para teléfonos, tres teléfonos celulares sin chips, un casquillo y un DPI, al preguntar de quien era el dormitorio los señores Humberto Estrada Reyes y Wilmer Jonatan Estrada Tello indicaron que el dormitorio era de usted por lo que se procedió a su detención. Su conducta encuadra en el tipo penal de Tenencia Ilegal de Municiones toda vez que el acusado tenida en el interior del inmueble donde se encontraba un cartucho útil para arma de fuego de uso exclusivo del Ejercito de Guatemala. CALIFICACION JURIDICA: TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES: Articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que el acusado tenía en el interior del inmueble donde se encontraba en el dormitorio una munición de uso Exclusivo del Ejército de Guatemala.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO es autor responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO ARTESANAL O HECHIZAS, ARMAS CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM regulado en el articulo 113 del la Ley de armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISION la cual es aumentada en una tercera parte lo cual da una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; II) Que el acusado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO es autor responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES regulado en artículo 114 del la Ley de armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; III) Que el acusado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO es autor responsable del delito de PROMOCION Y FOMENTO regulado en artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, cometido en contra de la sociedad. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y una multa de TREINTA MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; IV) Las penas de prisión impuestas al acusado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO hacen un total de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, imponiéndose dichas penas en CONCURSO REAL, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; y una multa de TREINTA MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; V) Se suspende al condenado en el goce de su Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; VI) Por haber sido asistido por Abogado de la Defensa Pública, no se condena al sentenciado al pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VIII) Encontrándose el condenado detenido en la cárcel pública del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, se le deja en la misma situación hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IX) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material consistente en: a) Un Arma de fuego tipo escopeta artesanal o hechiza, no posee marca, modelo ni numero de serie; dos cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros; un Cartucho calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve, milímetros, Un casquillo calibre doce; b) Un teléfono celular color negro con rojo, marca AZUMI con batería y sin chip; Un teléfono celular color negro con celeste con batería y sin chip, marca HAIER; Un teléfono celular color negro con rojo marca claro con batería y sin chip; c) Seis chip para teléfono consistente en: cuatro chip TIGO; y un chip MOVISTAR; un chip CLARO. X) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; XII) Notifíquese.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha veinte de noviembre de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes quince de marzo de dos mil dieciséis a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Defensor MOISES VIVAR ORELLANA interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En el presente caso, analizada la sentencia motivo de impugnación en lo relacionado a la valoración de la prueba testimonial de cargo que fundamentó el fallo de condena y que son las declaración de los señores German Contreras Choc, Mirza del Carmen Leiva Paz y Williams John Carlo García Ocaña y Ronald Remberto Cotto Retana; así como la prueba pericial de Stanley Carlos Cacao Coy y la prueba material que no fue exhibida al perito en el caso del arma de fuego y de la supuesta droga no se tuvo a la vista por los sujetos procesales existió una ausencia de motivación tal como lo exige la ley procesal penal vigente que nos indica que las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, indicándose los motivos de hecho y derecho en que se basare su decisión. Vista individualmente las declaraciones de los testigos German Contreras Choc, olvida en su declaración detalles importantes como lo son el año de la aprehensión, no obstante haber indicado que participó en la diligencia de allanamiento, inspección y registro, indica que participaron diez o doce elementos de PNC en la diligencia, que llegaron dos patrullas, pero no recuerda número de las mismas; por el contrario la agente Mirza del Carmen Leiva Paiz indica cuantos agentes participaron en la diligencia, indica que incautaron hierba y semillas, cuando la propia acusación y la prueba científica indican que solo eran semillas; el agente Williams John Carlo García Ocaña indica que llegaron dos patrullas la 68 y la 70, pero no indica que cantidad de agentes participaron en la diligencia y que encontraron un cartucho útil posiblemente de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad y que el arma la trasladaron a la ciudad capital. De la prueba pericial se puede extraer que el perito Stanley Carlos Cacao Coy si bien es cierto indica que el indicio BAL-13-16961-1 (el arma hechiza) esta en capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre 12 para escopeta, no indica la prueba de disparo que se haya realizado para probar fehacientemente dicho extremo y en cuanto al indicio BAL-13-16963-3 únicamente se indica que es un cartucho que pertenece al calibre 7.62.39 milímetros, pero no indica que es un cartucho que pertenece a las fuerzas de seguridad, ni tampoco que el mismo sea útil al momento de la incautación, o que si pueda ser detonado, únicamente se indica el calibre lo cual era necesario para probar la participación en el delito de Tenencia Ilegal de Municiones, sin embargo el juez sentenciador manifestó que analizadas conforme los elementos de la sana crítica razonada, atendiendo especialmente a la experiencia y la lógica, tales declaraciones generan certeza al juzgador, siendo contestes y congruentes sus declaraciones y prestadas en forma clara, precisa y espontánea acreditando el tiempo, el lugar el modo y demás circunstancias de los hechos que les constó de manera personal. La defensa considera que las argumentaciones vertidas por el juez de sentencia carecen de ausencia de motivación, al no expresar los motivos de hecho que se tomaron en cuenta para arribar a la decisión de certeza jurídica de dichas declaraciones en relación a la plataforma probatoria en contra del procesado en el hecho que se le imputa. Lo anterior, en razón que no se analiza de las declaraciones cuestionadas son poco o nada certeras, ya que los testigos no son congruentes en su declaración, lo cual genera duda por no ser contestes en el año de la aprehensión, cuantos agentes participaron, cuantas auto patrullas llegaron al lugar; la pericial no concluye en base a puntos importantes como indicar que el arma fue disparada y poder determinar que la misma estaba en capacidad de disparar y en cuanto al cartucho que el mismo pertenece o es de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad. Se reitera la ausencia de motivación en el razonamiento del juzgador en los motivos que lo inducen a condenar, al no efectuar un análisis de las contradicciones antes expuestas y la prueba pericial no concluye en los puntos importantes ya citados. El fallo motivo de impugnación no indica cómo se genera certeza jurídica en contra del procesado en el hecho imputado, cuando no existe un medio de prueba que genera esa certeza en cuanto al tiempo en que sucedió el hecho, en que efectivamente se trata de un arma de fuego y que el cartucho incautado pertenece o es de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Indica que en cuanto al principio de la lógica de la no contradicción el fallo de condena impugnado dentro de otras pruebas sustentó fundamentalmente en las declaraciones testimoniales de los señores German Contreras Choc, Williams John Carlo García Ocaña y Mirza del Carmen Leiva Paz, vista la acusación, se imputó al procesado de que éste fue detenido el 18 de diciembre de 2013 a las 10:40 horas aproximadamente en el interior del inmueble... ubicado entre el callejón entre la cuarta y quinta avenida, tercera calle, barrio El Zapote, el Progreso, del departamento de Jutiapa, por agentes de Policía Nacional Civil en cumplimiento a una orden de allanamiento ingresaron al inmueble encontrándole en su poder en un ambiente que según los señores Humberto Estrada Reyes y Wilmer Jonatan Estrada Tello es ocupado por su persona como dormitorio sobre un televisor un recipiente plástico transparente con tapadera de color azul conteniendo material vegetal consistente en semillas; debajo de una cama un arma de fuego, tipo escopeta artesanal o hechiza, que no posee marca, modelo ni número de serie; un cartucho útil para arma de fuego de uso exclusivo del Ejercito de Guatemala… al recibirse la declaración de German Contreras Choc, no indicó el año de la diligencia, no indica quien les dijo que la habitación pertenecía al acusado, que él deduce que era del acusado porque él estaba adentro en ese momento, tampoco recuerda números de patrulla, contrario a lo que se indica en la acusación ya que la misma indica que fueron los señores Humberto Estrada Reyes y Wilmer Jonatan Estrada Tello quienes indicaron que el dormitorio le pertenecía a usted. También contrario a lo manifestado por la testigo Mirza del carmen Leiva Paiz quien indicó que únicamente se trasladaron en una autopatrulla (la JUT-068), que iban varios agente pero sólo ingresaron tres, el testigo Williams John Carlo García Ocaña indica que se condujeron en dos patrullas la JUT-068 y la JUT-070, pero de igual forma no recuerda cuantos agentes participaron y que el arma la trasladan a la capital. La contradicción esencial en lo expuesto anteriormente, es que la acusación afirma de que el arma incautada es un arma hechiza o artesanal, circunstancia que con ningún medio de prueba quedó plenamente probada; que uno de los cartucho incautados es para uso exclusivo del ejercito de Guatemala, que tampoco lo indica el dictamen pericial, ni los testigos, ya que sólo uno de ellos se refiere al mismo pero indica –posiblemente-. En cuanto al principio de razón suficiente la defensa considera que en este caso no ha existido una razón suficiente para obtener un juicio realmente verdadero que justifique la afirmación de que la tesis acusatoria sea verdad, y que la derivación de los pensamientos expuestos en el fallo, provengan uno del otro relacionados entre sí, en relación a los hechos acaecidos y la responsabilidad del procesado. La defensa considera que, si bien existe prueba pericial, material y documental, las declaraciones testimoniales aportadas como sustancia de la acusación de las personas cuyos nombres se indicaron, no generan certeza jurídica suficiente para el fallo de condena. Lo anterior, en relación a lo siguiente: lo declarado por los testigos es totalmente contradictorio y la pericia no es lo suficientemente concluyente. También no genera certeza jurídica suficiente para emitir un fallo de condena lo plasmado en el dictamen pericial emitido por el perito Stanley Carlos Cacao Coy específicamente en cuanto a que si el arma que concluye que es hechiza o artesanal está en capacidad de disparar y en cuanto al indicio BAL-13-16963-3 puesto que el perito únicamente indica su calibre no que pertenezca o sea de uso exclusivo del ejercito de Guatemala y que el mismo al momento de su incautación podía percutirse, de esa cuenta podemos darnos cuenta que el juzgador omite observar las reglas de la sana critica razonada.
UNICO MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Que como consta en la sentencia fui condenado a purgar la pena de veinte años de prisión con carácter de inconmutable, sin embargo considera de que debió de señalarse la pena mínima asignada al delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Artesanal o Hechizas, Armas con Número de Registro Alterado, Borrado o no Legalmente Marcado por la Digecam que es de cinco años aumentada en una tercera parte da un total de seis años de prisión con ocho meses, así como la pena mínima para el delito de Promoción y Fomento que es de seis años de prisión y multa de diez mil quetzales. Lo anterior, tomando en cuenta el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado, que no se observó peligrosidad en el culpable, siendo sus antecedentes personales favorables. Por lo anterior siendo las agravantes que pudieran existir como parte propia del delito, es justo se considere la rebaja de pena que se plantea en este motivo. Por otra parte se indicó como circunstancia agravante la premeditación conocida. Que en el presente caso, se da esta agravante debido a que según las acusaciones pesaron en contra del hoy acusado, se establece que los indicios que conforman los delitos acreditados, es decir, las semillas de la droga denominada marihuana, el arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza y la munición de uso exclusivo del ejercito de Guatemala, fueron localizados en el dormitorio del hoy acusado, es decir para trasladarlos hacia su domicilio, con la antelación debida, al momento del hallazgo de estos por parte de las autoridades que practicaron el allanamiento de mérito; también se indicó como circunstancia agravante la vinculación con otro delito; se da esta agravante debido a que en la ejecución de los delitos acreditados, los mismos tienen una interrelación; para la consumación de cada uno de ellos, pues el arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza se puede utilizar para traficar la droga denominada marihuana, la munición nos orienta a pensar que existe un arma de fuego con la que se puede utilizar este tipo de munición y consecuentemente se cometen delitos, es decir que con la existencia de los indicios localizados en el dormitorio del hoy acusado facilita la consumación u ocultación de cada uno de los delitos acreditados; esta prueba no fue reproducida en el debate ni se practicó ningún peritaje para establecer que el arma hechiza o de fabricación artesanal estaba en capacidad de disparar y que exista un arma de fuego con la que se puede detonar la munición de uso exclusivo del ejercito de Guatemala es totalmente falaz ya que ninguna prueba orientó en ese sentido, como para determinarse la circunstancia agravante que se indica y se afirma en la sentencia. Debe de advertirse también, de que por si todo delito lleva inherente una pena y en este caso, conforme las circunstancias del caso, es procedente fijar penas mínimas que de conformidad con la ley sustantiva penal es de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Artesanal o Hechizas, Armas con Número de Registro Alterado, Borrado o no Legalmente Marcado por la Digecam que es de cinco años aumentada en una tercera parte da un total de seis años de prisión con ocho meses, así como la pena mínima para el delito de Promoción y Fomento que es de seis años de prisión y multa de diez mil quetzales, los que sumados con la pena del delito de Tenencia Ilegal de Municiones da un total de diecisiete años con ocho meses de prisión y una multa de diez mil quetzales; estimados suficientes si se pretende su resocialización como fines de la pena.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver la apelación presentada por la Defensa Técnica del procesado en la cual se plantean dos motivos de forma y uno de fondo, esta Sala al resolver el primer motivo de forma, en el cual se alega falta de fundamentación en una inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, partimos al establecer el agravio que la falta de fundamentación según resolución de la Corte Suprema de Justicia la cual establece “Respecto a la eficacia de la fundamentación, esta Cámara, en sentencias de fechas veinte de diciembre de dos mil siete, veintinueve de febrero de dos mil ocho y cuatro de mayo de dos mil nueve, dictadas dentro del recurso de casación trescientos noventa y seis guión dos mil cinco, trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete y doscientos diecisiete guión dos mil ocho, respectivamente, se ha pronunciado en el sentido que se cumplen los requisitos de validez de las sentencias, cuando las razones en que se funda, explican el camino lógico utilizado para valorar la prueba…” (casación número 163-2009 sentencia del 26/07/2010), partiendo de esta aseveración jurídica, establecemos que el a quo en su sentencia realiza una concatenación de la prueba aportada, dando valor probatorio a los dictámenes periciales y a las declaraciones testimoniales y si bien no se específica si las municiones son de uso exclusivo del ejercito, el conocimiento legal del juzgador establece cuales son de uso civil y cuales son de uso exclusivo de fuerzas de seguridad, por lo que no se puede argumentar que siendo un calibre alto, el no referir específicamente que es de uso exclusivo del ejercito sea una falencia de la sentencia, en el caso del arma hechiza el dictamen es claro y conciso en establecer que tipo de arma es y la conclusión de que la misma está en capacidad de disparar, lo que hace que ese agravio señalado sea falaz, en cuanto a los testigos estos se pueden considerar que sirvieron al juzgador para hilar su resolución de forma lógica, pues se trató de un allanamiento en el cual se encontró los objetos ilícitos y se capturó al responsable de la vivienda y no se detuvo a ninguna otra persona como regularmente lo acostumbran, sino que se captura y procesa al responsable de los objetos, por lo que la sentencia contiene un fundamento que cumple con los requisitos legales establecidos. Del segundo motivo de forma referido a la Sana Crítica Razonada, específicamente los principios de no contradicción y razón suficiente, la Cámara Penal ha indicado al respecto “…para dilucidar la tesis sustentada por el casacionista, relativa a que en el fallo de segundo grado no se indicaron cuales son los motivos de hecho y de derecho en que se respalda la decisión; porque no fueron aplicados los principios de no contradicción y de razón suficiente, en virtud de que forman parte de la sana crítica razonada. Es necesario dar una definición de lo que comprende cada uno de dichos principios, puntualizándolos de la siguiente manera: el principio de no contradicción, se ha definido como un derivado del principio de identidad, que establece no incurrir en argumentaciones contradictorias, es decir formular enunciados que afirmen en un sentido y referido a una misma cuestión y en idéntico proceso discursivo, estableciendo que niega aquello afirmado en igual sentido y referido al mismo asunto. El futuro de la contradicción es la destrucción de los argumentos, pues afirmación y negación que se oponen una a otra, desaparecen. La contradicción puede ser típicamente discursiva, lo que da como resultado que no existiera la sustanciación de la norma y no de un elemento probatorio…, en cuanto al principio de razón suficiente, posee una carga semántica “valorativa” de la que carecen los otros conocidos principios de la lógica clásica, en efecto manifestar que un razonamiento es “suficiente” es decir, que el mismo resulta bastante, capaz, eficiente, conveniente, preciso, adecuado, harto abundante…” (Casación No. 126-2009 sentencia del 16/03/2010), al respecto la apelación señala que el agravio esencial es que la sentencia indica que es un arma hechiza pero que con ningún medio de prueba quedó establecido dicha circunstancia, esta Sala sin entrar a valorar prueba establece que en la sentencia se hace mención del informe BAL-13-16961, emitido por el Perito Stanley Carlos Cacao Coy y al revisar dicho informe en su conclusión seis punto uno, establece en forma enfática que “el artefacto de metal y madera identificado como indicio BAL-13-16961-1 constituye un arma de fuego tipo escopeta artesanal o hechiza…” conclusión que esta citada en la misma sentencia, por lo que el agravio referido a la no contradicción no tiene asidero legal, respecto al principio de razón suficiente en base a la definición establecida, encontramos que el juez a quo pudo establecer que existen objetos ilícitos, como el arma, las municiones, las semillas y droga de la denominada marihuana, que todo se incautó en un allanamiento donde se capturó al procesado por ser el responsable de la vivienda y de la habitación donde se encontraron los objetos ilícitos, siendo esta una razón suficiente, precisa o adecuada para emitir una sentencia condenatoria, por lo que de igual forma que el otro principio citado no puede ser considerado un agravio ya que la razón suficiente sirve tanto para condenar como para absolver. En cuanto al único motivo de fondo, relativo al artículo 65 del Código Penal esta Sala señala que aduciendo indebida interpretación o inobservancia de dicho precepto legal misma que, establece la gradación de la pena y el mecanismo de cómo realizar dicha gradación, al respecto en el expediente 251-2011 sentencia de casación del 19/01/2012 se indica “…Cámara Penal reitera que la determinación de la pena, es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, respetando el rango establecido en el tipo correspondiente. Cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo en que se denuncia la determinación de la pena, por vulneración del artículo 65 del Código Penal, la Sala o Tribunal de casación tiene la facultad para determinar cuáles parámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia…” al revisar el presente caso, establecemos que el juzgador en el apartado de PENA A IMPONER justifica la pena en presupuestos contenidos en la descripción misma del delito y en cuanto a antecedentes o peligrosidad del procesado se establece que no existen tales presupuestos, por lo que se acoge el motivo de fondo argumentado haciendo el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por los motivos de forma invocados. II) ACOGE el recurso de apelación especial por el único motivo de fondo interpuesto por el Licenciado Moisés Orellana Vivar, Abogado Defensor del procesado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente MODIFICA, de la sentencia penal venida en grado, en su parte resolutiva, los numerales romanos I), II), III) y IV) y al resolver conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara: “I) Que el acusado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO es autor responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO ARTESANAL O HECHIZAS, ARMAS CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM regulado en el articulo 113 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISION la cual es aumentada en una tercera parte lo cual da una pena de SEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES; II) Que el acusado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO es autor responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES regulado en el artículo 114 del la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; III) Que el acusado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO es autor responsable del delito de PROMOCION Y FOMENTO regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, cometido en contra de la sociedad. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y una multa de DIEZ MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; IV) Las penas de prisión impuestas al acusado BRANDOL ESAU ESTRADA TELLO hacen un total de DIECISIETE AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION INCONMUTABLES, imponiéndose dichas penas en CONCURSO REAL, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; y una multa de DIEZ MIL QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, multa que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; III) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria