29/03/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recursos de Apelación Especial por motivos de FORMA Y FONDO interpuesto por el Abogado MOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado MARVIN ARTURO GARCIA ARGUETA en contra de la sentencia de fecha veinte de julio del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que se instruye al procesado MARVIN ARTURO GARCIA ARGUETA por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado MARVIN ARTURO GARCIA ARGUETA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Rudy Anival Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“porque usted MARVIN ARTURO GARCIA ARGUETA, el día once de mayo de dos mil trece, como a eso de las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, cuando los señores (…) quienes son padres de la menor (…) de nueve años de edad, salieron de su casa de habitación ubicada en Colonia Nueva, Barrio Latino, del Municipio y Departamento de Jutiapa, a realizar algunas compras, quedándose dicha menor en la casa de habitación en el lugar antes indicado, bajo su cuidado, en virtud de que usted es tío de la menor (…), momento en el cual usted, aprovechando la vulnerabilidad de la agraviada por ser menor de edad y que los padres de la misma no se encontraban, le introdujo el dedo índice de una de sus manos en el ano de la agraviada. El hecho delictivo cometido encuadra en el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado MARVIN ARTURO GARCIA ARGUETA, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA, Regulado en los artículos 173, y, 174 del Código Penal cometido en contra de la libertad sexual de la menor de edad (…); II) Por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado referido la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, de conformidad con lo considerado anteriormente; III) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al acusado al pago total de las constas procesales causadas en el presente juicio por haber sido asistido de abogado defensor público; V) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido en la Cárcel Pública de esta Ciudad bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VI) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación penal correspondiente si así lo estiman conveniente; VIII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día diez de marzo de dos mil dieciséis a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado MOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA Y FONDO, por motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 174 quinquies e indebida interpretación del artículo 195 quinquies relacionado con el artículo 173 del Código Penal, indicando como agravio: “La imposición de una pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, sin haber tomado en cuenta las circunstancias que para el efecto contempla el artículo 195 quinquies haciendo interpretación indebida del mismo y aplicando erróneamente el artículo 174 del Código Penal. Por motivo de Forma por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal en su primer párrafo, por considerarse un vicio del procedimiento, indicando como tesis de procedencia: ”La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado”.
CONSIDERANDO:
El abogado MOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado MARVIN ARTURO GARCÍA ARGUETA interpone recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO Y FORMA en contra de la sentencia de fecha veinte de julio del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactvidad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa de la siguiente manera.-
UNICO MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación del artículo 174 quinquies e indebida interpretación del artículo 195 quinquies relacionado con el artículo 173 del Código Penal.-
Argumenta el apelante que el a quo al emitir su fallo condenó a su defendido a la pena de treinta años de prisión inconmutables por el delito de violación con agravación de la pena contenido en los artículos 173, 174 y 195 quinquies, imponiéndole la pena de nueve años de prisión por el delito de Violación, sumándole seis años de prisión en virtud del aumento en dos terceras partes de dicha pena conforme al artículo 174 del Código Penal, además de sumar la sanción contenida en el artículo 195 quinquies del mismo cuerpo legal. Solicita el apelante que al resolver se imponga la pena mínima de ocho años de prisión por el delito de violación y se aumente en el doble por lo establecido en el artículo 195 quinquies del Código Penal.-
Esta Sala de Apelaciones considera que el delito de violación constituye un tipo simple o fundamental, el cual puede convertirse en calificado por medio de elementos concretos que el legislador estimó de mayor legal, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 174(agravación de la pena) y 195 quinquies del Código Penal, (circunstancias especiales de agravación), que al sumarlos al supuesto presupuesto establecido en el tipo penal básico, agravan la consecuencia jurídica (sanción). Esta Sala advierte que en el presente caso el a quo al imponer la pena por el delito de violación en contra del procesado, aplicó ambas agravantes, o sea las agravantes establecidas en los artículos 174 y 195 quinquies del Código Penal, de donde se considera que no se cumple con el principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que la sanción resultaría desmedida con el daño ocasionado y con la pena impuesta al tipo básico. Que dicha advertencia no significa menosprecio a la víctima, porque la pena impuesta no puede trascender de la persona del delincuente, sino lo que se persigue es garantizar el cumplimiento de la finalidad primordial de la pena de privación de libertad, la cual radica en la reforma y readaptación. Por lo antes referido, el recurso de apelación por motivo de fondo deberá ser acogido y así declararse en la parte resolutiva de la sentencia, modificando la pena impuesta por el a quo, en el sentido de que la pena mínima de ocho años que establece la ley para el delito de violación debe aumentarse únicamente en dos terceras partes, por ser el hecho agravado, quedando en trece años cuatro meses de prisión inconmutables, aunado a ser la que más le beneficia al procesado.-
UNICO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal en su primer párrafo.-
Argumenta el apelante que el Juez Unipersonal al dictar su fallo, inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal, considerando que el Ministerio Público atribuyó al condenado en el escrito de acusación hechos que no se ajustan a lo juzgado por el a quo, en virtud que está dictando una sentencia que da por acreditados hechos que no están descritos en la acusación, es decir que da por acreditados hechos que su patrocinado desconocía y que por ende también se le estará violando el derecho de defensa dejando de cumplirse con lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que tampoco el Ministerio Público hizo pronunciamiento en el debate, sin realizarse ninguna ampliación del escrito de acusación y que al emitir sus conclusiones solicitó la pena de nueve años de prisión aumentada en dos terceras partes para un total de quince años de prisión.
El artículo 388 del Código Procesal Penal en su parte conducente establece:“ Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso en la ampliación de la acusación,….”
Esta Sala considera que el a quo no inobservó el artículo antes citado, en virtud que, se advierte que en el numeral romano III) HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS de la sentencia impugnada, el Juez Sentenciador de conformidad con la acusación en contra del procesado y los medios de prueba desarrollados durante el debate, según el lugar, día, hora, modo y forma, tubo por acreditados los hechos que consideró pertinentes.-
Por lo antes referido el recurso de apelación interpuesto por este motivo de forma no deberá ser acogido.-
Normas Aplicables:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 173 y 174 del Código Penal; 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE EL UNICO MOTIVO DE FORMA, interpuesto por el Abogado MOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado MARVIN ARTURO GARCÍA ARGUETA en contra de la sentencia de fecha veinte de julio del dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa de la II) ACOGE EL UNICO MOTIVO DE FONDO: interpuesto por el Abogado MOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado MARVIN ARTURO GARCÍA ARGUETA en contra de la sentencia de fecha veinte de julio del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactvidad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por lo ya considerado, III) En consecuencia se MODIFICA de la parte resolutiva específicamente los numerales romanos uno y dos, los cuales quedan de la siguiente manera: “ I) Que el acusado MARVIN ARTURO GARCÍA ARGUETA, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido contra la libertad sexual e indemnidad de la menor (…), II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, QUE AUMENTADA EN DOS TERCERAS PARTES, por ser el hecho agravado, hace un total de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, de conformidad con lo considerado anteriormente.”; IV) Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada quedan incólumes; V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; VI).- Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista. Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria