EXPEDIENTE 35-2016

24/05/2016 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo por el procesado RUBEN CRUZ VIVAS con el auxilio de la Defensora Pública Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada Amelia Maria Oliva Guillen, dentro del proceso que por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA se instruyó en contra del procesado mencionado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene la procesada RUBEN CRUZ VIVAS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Fiscalía Distrital de Jutiapa a través de la Agente Fiscal Licenciada Carmen Leonor Maldonado Cámbara. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Rosa María Taracena Pimentel del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted RUBEN CRUZ VIVAS desde el día uno de julio del año dos mil uno, a eso de las trece horas con treinta minutos aproximadamente, tuvo acceso sexual vía vaginal con la señorita (…), cuando dicha menor se encontraba sola en su residencia ubicada en el Caserío El Rinconcito, Cantón Río de la Virgen, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, oportunidad que usted por su calidad de padrastro de la menor aprovecho en el momento en que su esposa y madre de la menor no se encontraba; por lo que usted en el momento que se disponía a bañarse, llamo a la menor hacia el cuarto donde dormían todos, ella se acerco, usted la agarro y la acostó en la cama, diciéndole que se dejara y que no le iba a doler lo que usted le iba a hacer, por lo que se subió encima de ella e introdujo su pene en su vagina, al finalizar esta acción se levantó y salió, dejando en el lugar a su víctima quien lloró ante la impotencia de no poder evitar sus actos. La acción descrita, la realizaba usted en cada ocasión que su víctima se encontraba sola, siempre en contra de su voluntad, ejerciendo violencia psicológica, indicándole a la menor que nunca iba a dejar que se juntara con alguien más porque ella le pertenecía y que ella era su mujer y que usted siempre la iba a cuidar, así mismo la amenazaba, producto de los múltiples accesos sexuales vía vaginal que usted realizaba con su víctima, resultó embarazada cuando tenía la edad de catorce años, naciendo el día veintidós de julio de dos mil dos, la menor (…), menor que fue reconocida únicamente por la agraviada. Posteriormente usted continuo obligando a (…) a sostener relaciones sexuales vía vaginal, como resultado del abuso constante cuando su víctima tenía dieciocho años de edad, como resultado de otro embarazo provocado por usted el día diecisiete de julio del año dos mil cinco, dio a la luz a la menor (…), reconocida como hija de la agraviada y de su persona. Así continuo con su relación de poder, que manifestaba con el dominio físico, psicológico y sexual; que suspendía durante el periodo posterior a cada uno de los partes y continuaba exigiéndole a su víctima tener acceso carnal vía vaginal, por lo que cuando dicha señorita tenía veinte años de edad, resulto nuevamente embarazada, naciendo el día veintisiete de febrero de dos mil ocho el menor (…), siendo reconocido únicamente por la agraviada. Finalmente cuando la señorita (…) tenía veintitrés años de edad, el día dieciséis de mayo de dos mil diez, nació como consecuencia de los encuentros sexuales que usted mantuvo en contra de la voluntad de su victima, al menor (…), quien fue reconocido solo por la agraviada. Las acciones realizadas por usted son producto de la manipulación y abusos físicos, sexuales y psicológicos ejercidos en contra de su victima, acciones que se acreditan por medio del peritaje genético a través del cotejo de los perfiles genéticos de las muestras de sangre extraídas de los cuatro menores de edad, de usted y de su victima se establece que la probabilidad de paternidad es de 99.99993%. Y a consecuencia de los hechos ejercidos en contra de su victima, ella presenta patológicamente episodio depresivo, escasa autoestima, síndrome de adaptación o acomodación, y estigmatización. El hecho que se atribuye encuadra en el tipo penal de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA regulado en el Artículo 173 Y 174 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado RUBEN CRUZ VIVAS, es autor responsable del delito de Violación Con Agravación de la Pena, cometido en forma continuada, regulado en los artículos 71, 173 y 174 numeral segundo, del Código Penal, cometido en agravio de la libertad y seguridad sexual de (…). II) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. III) Se suspende al condenado en mención del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales causadas por la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado. V) Como lo solicita la agraviada (…), se condena RUBEN CRUZ VIVAS, al pago de la cantidad de cincuenta mil quetzales a favor de (…), en concepto de responsabilidades civiles provenientes del delito de Violación con Agravación de la Pena, cometido en forma continuada, del cual se le encontró responsable al acusado, la declaración de responsabilidad civil que se ha emitido será ejecutable cuando la sentencia quede firme. VI) Encontrándose el sentenciado mencionado detenido sujeto a prisión preventiva en la cárcel pública de esta ciudad, por hacinamiento se ordena su traslado inmediato al CENTRO DE REINTAURACION CONSTITUCIONAL “PAVONCITO” ubicado en el municipio de Fraijanes del Departamento de Guatemala, donde permanecerá en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Se hace saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días contados a partir de la notificación integra del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra de la mismo, si lo estiman conveniente. VIII) Al causar firmeza la presente sentencia, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Notifíquese.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes diez de mayo de dos mil dieciséis a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado RUBEN CRUZ VIVAS interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 174 2º. del Código Penal. Argumenta que el artículo 174 2º. del Código Penal vigente al momento del hecho juzgado regula la agravación de la pena para el delito de violación indicando que la pena a imponer será de ocho a veinte años en los casos siguientes 2º. Cuando el autor fuere pariente de la víctima dentro de los grados de ley o encargado de su educación, custodio o guarda. En el presente caso la pena impuesta fue de veinte años de prisión por violación con agravación de la pena, en el delito continuado, por lo que aunque no se especifica, se entiende que se impuso la pena de quince años aumentada en una tercera parte, por delito continuado, dando un total de veinte años de prisión. Que se aplicó erróneamente la referida norma, en primer lugar porque en la acusación solo se indica que la calificación jurídica es de acuerdo a los artículos 173 y 174 del Código Penal, pero no cita específicamente cual de los supuestos del artículo 174 referido concurren a criterio del ente investigador, para aplicar la agravación de la pena. En segundo lugar, no existe en el presente caso ninguna circunstancia de las reguladas en la norma citada, para agravar la pena, en consecuencia no debió aplicarse la agravación de la pena y se debió fijar solo la pena asignada para el delito de violación que para la fecha de los hechos juzgados era de seis a doce años de prisión. Se indicó por la jueza unipersonal que había parentesco entre el acusado y la agraviada, porque el acusado era padrastro de la agraviada, por haberse casado con la madre de esta última, no obstante ello, la citada norma se aplicó erróneamente en este caso, porque no obran como medios de prueba los documentos extendidos por la institución facultada para ello, que es el Registro Nacional de las Persona, que acrediten tal situación, tal como lo regula el artículo 186 del Código Procesal Penal, el cual refiere que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba permitido, indicando también dicha norma, que regirán en especial las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. El simple dicho de testigos de que el acusado es padrastro de la agraviada, no es suficiente para aplicar la referida circunstancia agravante, pues la norma procesal precitada si bien regula la libertad probatoria, también hace la salvedad en cuanto al estado civil de las personas. O en este caso para acreditar esa supuesta relación de hijastra y padrastro, se podría acreditar probando que el acusado y la madre de la agraviada hubieran procreado hijos, pero ello no fue acreditado. En el presente caso se ha aportado un certificado de nacimiento del acusado, y en las observaciones de este se indica que Rubén Cruz Vivas contrajo matrimonio, pero no con la madre de la agraviada, sino con otra persona, por lo que por este medio tampoco se acredita la supuesta relación de padrastro e hijastra. De esa cuenta cuando la honorable juzgadora emite condena por violación con agravación de la pena, aplica erróneamente el artículo 174 2º. precitado.

CONSIDERANDO:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo, presentado por la defensa del sindicado, en el cual indica como motivo la errónea aplicación de la ley, referido específicamente a los artículos 173 y 174 de del Código Penal, esta Sala parte de establecer que la apelación indica que se aplicó la agravación de la pena, en apariencia por existir presumiblemente una relación de padrastro e hijastra, sin embargo al revisar el hecho tenido por acreditado, se establece que el delito de violación se agrava porque el sindicado, haya sido o no padrastro de la menor, estaba bajo su cuidado en la casa de habitación donde ambos residían, de igual forma porque producto de esa violación existen dos embarazos, razones estas que se acreditan de forma concreta por parte de la juzgadora, por lo que el razonamiento del apelante carece de elementos que lleven a detectar un agravio, esta circunstancia analizada por el tribunal de alzada nos lleva de igual forma a analizar el artículo 65 del Código Penal, por el tema de la pena a imponer, estableciendo que de manera justa el juez sentenciador, atribuye agravantes que son parte del hecho atribuido y por el cual se sentenció, que existe un daño grave a la víctima por los dos hijos procreados por la víctima producto de la violación, razones que establecen que la pena a imponer debería haber sido incluso la mínima, no la de nueve años aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena y en una tercera parte por el delito continuado haciendo un total de veinte años de prisión inconmutables. Esta Sala considera al analizar lo pedido por la defensa que podría haber una errónea aplicación de la ley, tal como lo señala el apelante, puesto que la pena impuesta incluso debió ser mayor, pero por la imposibilidad legal de fallar contra el apelante, mantiene la pena impuesta, confirmando la sentencia recurrida.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el procesado RUBEN CRUZ VIVAS con el auxilio de la Defensora Pública Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López De Hernández, Secretaria.