EXPEDIENTE 349-2015

28/01/2016 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA y FONDO interpuso la procesada AMANDA FLORES LOPEZ con el auxilio del Abogado Defensor JOSUE LEMUS NAVAS en contra de la sentencia de fecha seis de octubre del año dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado HECTOR DAVID SANTOS MARQUEZ dentro del proceso que por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD se instruyó en contra de dicha procesada.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

La procesada AMANDA FLORES LOPEZ quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal ULDRICH ADELMAR MAAZ RODRIGUEZ. Defensor: Abogado JOSUE LEMUS NAVAS. No figuró Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION O DE SU AMPLIACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

PRIMER HECHO: “Usted AMANDA FLORES LÓPEZ, en su función de Inspectora de Policía Nacional Civil, con cargo de jefa de la Sub estación veintidós guión once del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, el día quince de agosto del año dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas, se encontraba de turno en la sede de dicha subestación, momento en el cual se abocó a usted la señorita EDITH YOSELIN DOMÍNGUEZ ZETA, con la finalidad de preguntarle sobre la detención del señor Wilson Domínguez Zeta, hermano de dicha persona, específicamente preguntándole a Usted, si el señor Wilson Domínguez Zeta podía solventar su situación jurídica cancelando una fianza, a lo cual usted le respondió que sí, que tenía que “conseguir” la cantidad de cinco mil quetzales, situación por la cual la señorita EDITH YOSELIN DOMÍNGUEZ ZETA salió del interior de la subestación con el propósito de obtener el dinero para la cancelación de la fianza; retornando a las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, a la subestación policial, pero ya en compañía de su cuñada ANA ODILIA SEQUEN HERNANDEZ abocándose nuevamente con usted AMANDA FLORES LÓPEZ con la intención –como ya se indicó- de cancelar la fianza; fue en ese momento cuando usted le expresó a la señorita EDITH YOSELIN DOMÍNGUEZ ZETA que si ella era UNA IDIOTA, UNA ESTUPIDA, UNA IMBECIL QUE NO SABÍA ESCUCHAR BIEN LO QUE LE HABIA DICHO, expresiones que profirió a la agraviada en presencia de la señora ANA ODILIA SEQUEN HERNANDEZ, en respuesta a dichas expresiones la agraviada le indica a Usted que ella no era ninguna IDIOTA y que había escuchado bien, mirándola seriamente y la respuesta de usted fue que no le contestara, por que la “metería presa” igual que a su hermano, para que aprendiera a respetar a la autoridad. Posteriormente, Usted sujetó la mano de EDITH YOSELIN DOMÍNGUEZ ZETA y la agredió físicamente, propinándole un codazo en el estómago y una patada en la pierna, para luego ordenar al agente de policía Nacional Civil Álvaro Daniel Polanco Aguirre, -utilizando su poder de jefe inmediato-, que la condujera a la carceleta de mujeres ubicada en la parte norte de esa subestación, y al llegar a dicha carceleta PERMITIÓ que el agente citado la engrietara de una mano a uno de los barrotes de metal de la puerta de la carceleta, - por la parte de afuera-, luego colocó un block para que EDITH YOSELIN DOMÍNGUEZ ZETA se sentara. En virtud del anterior hecho que se acusa, su conducta encuadra en el tipo penal de ABUSO DE AUTORIDAD.”

SEGUNDO HECHO: “Usted AMANDA FLORES LÓPEZ, inspectora de Policía Nacional Civil, con cargo de Jefa de la Sub estación veintidós guión once del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, con fecha veintidós de agosto del año dos mil catorce, siendo las ocho horas aproximadamente, le solicitó en forma verbal a la agente de policía nacional civil Wallis Marayma Hernández González, quien se encontraba en la sede de la referida subestación, que efectuará una variación en la papeleta de servicio número doscientos diecisiete de fecha quince de agosto de dos mil catorce, para poder ocultar la verdad de los acontecimientos relacionados a la consignación y trato de que fue objeto por parte de usted, la señora EDITH YOSELIN DOMÍNGUEZ SETA. Lo anterior en virtud de en el oficio de consignación número seiscientos veinticinco diagonal dos mil catorce, de fecha quince de agosto del año dos mil catorce, firmado por usted, en calidad de Jefe de la Sub Estación veintidós guión once, del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, se indica que EDITH YOSELIN DOMÍNGUEZ ZETA, fue aprehendida el día quince de agosto del año dos mil catorce en el interior de la Sub estación veintidós guión once del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, a las diecinueve horas con cuarenta minutos, situación que no es correcta, en virtud de que fue detenida y puesta en la carceleta para mujeres de dicha sub estación ese mismo día pero a las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, y cuando la agente de policía nacional civil Wallis Marayma Hernández González, inicia su servicio en dicha subestación a las diecinueve horas de ese día, se percata de que ya se encontraba en el interior de la subestación esposada en la parte de afuera de la referida carceleta EDITH YOSELIN DOMÍNGUEZ ZETA. Y en la papeleta de servicio número doscientos diecisiete, entregada por la agente de policía nacional civil Wallis Marayma Hernández González, como informe del servicio cubierto en horario de diecinueve horas de ese día a cero una horas del día siguiente, había reportado solo una variación en su servicio y Usted estaba interesada en que se incluyera otra variación, en la que se indicara que la agente de Policía Nacional Civil, Wallis Marayma Hernández González, había tenido permiso para ir a cenar en el horario de las diecinueve horas veinte minutos a las veinte horas, del día quince de agosto del año dos mil catorce y así usted poder respaldar que la hora de consignación de EDITH YOSELIN DOMÍNGUEZ ZETA, fue a las diecinueve horas con cuarenta minutos de ese día, y que la agente de policía nacional civil Wallis Marayma Hernández González no le constaba dicha consignación por no haber estado presente en la subestación. En la misma fecha es decir veintidós de agosto del año dos mil catorce, a las trece horas, Usted, inspectora AMANDA FLORES LÓPEZ, en el interior de las instalaciones de la subestación de policía nacional civil del municipio de Mataquescuintla, departamento de jalapa, reúne a la agente de policía nacional civil Wallis Marayma Hernández González, indicándole que tomara en cuenta que tenía que apoyarla, pues ella, es decir usted, se pondría de acuerdo con sus compañeros para declarar, y que igual si la apoyaba o no ella tenía amigos en los Juzgados, el Ministerio Público, Licenciados y en la Institución Policial, amenazándola con sancionarla y reportarla como evadida de su turno si no efectuaba la variación en la papeleta de servicio número doscientos diecisiete, variación que efectivamente se hizo y puede constatarse en la papeleta de servicio mencionada. Por el hecho anteriormente expuesto, su conducta encuadra en el tipo penal de ABUSO DE AUTORIDAD.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa al resolver declaró: “I) AMANDA FLORES LOPEZ, es autora penalmente responsable de dos delitos consumados de ABUSO DE AUTORIDAD, ambos cometidos en contra de la Administración Pública, como el bien jurídico tutelado en éste delito; el primero cometido en perjuicio específico de la señora EDITH YOSELIN DOMINGUEZ ZETA, y el segundo en perjuicio de la Administración Pública. II). Que por los delitos cometidos se le impone a AMANDA FLORES LOPEZ, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; pena que por tratarse de delitos cometidos en concurso ideal, se aumenta en una tercera parte, por ser más favorable a la acusada, por lo que la pena en total es de CUATRO AÑOS DE PRISION, de carácter conmutable a razón de cinco quetzales diarios; pena que en caso de insolvencia, deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere padecido dicha persona. III). Como pena accesoria prevista en el Código Penal para el delito por el que se condena, se impone además la pena accesoria de inhabilitación especial, consistente en la pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, advirtiendo que la acusada ejerce el cargo de elemento femenino perteneciente a la Policía Nacional Civil. IV). Como pena accesoria, se suspende a la acusada en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de dure la condena. V). Advirtiéndose que la acusada está en libertad por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión, que le otorgó el Juez Contralor de la investigación, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia esté firme. VI). No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles porque no se ejercitó la acción respectiva, ni tampoco en lo relativo al derecho de reparación, en virtud que quedó abierta la vía civil para que la agraviada haga ejercicio de ella, en el momento que así lo considere. VII). Se condena a la acusada al pago de costas procesales por la tramitación del proceso, al advertir que fue asistida en su defensa técnica por un abogado en ejercicio particular de la profesión. VIII). Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo, para el efectivo control del cumplimiento de las penas impuestas a la acusada. IX). Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha seis de noviembre del año dos mil quince fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado en virtud de recurso de apelación especial planteado, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal por el plazo establecido en la ley, para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el catorce de enero del año dos mil dieciséis a las catorce horas, a la cual no asistieron las partes, pero se establece que reemplazaron su participación por medio de los memoriales respectivos presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

La procesada AMANDA FLORES LOPEZ interpuso Recurso de Apelación Especial indicando: DEL PRIMER MOTIVO DE FORMA: Normas que se consideran inobservadas, artículo 5 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 bis, 14 y 385 del mismo cuerpo legal, en violación flagrante al 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. De los agravios causados por la errónea aplicación de la ley: “Se me causa agravio en la sentencia impugnada, toda vez que se violan mis derechos constitucionales, especialmente, el contenido en el artículo 12, de la Constitución Política de la República, y se me condena, por un hecho sin fundamento fáctico ni legal, puesto que incluso ya existe una sentencia en contra de la agraviada donde ella acepta ante autoridad competente que ella es quien me agredió y que por eso fue procesada. DEL SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Normas que se consideran inobservadas, artículo 385 en relación con el artículo 181 del Código Procesal Penal. Del agravio causado por inobservancia de la ley. Subsiste la falta de motivación en una sentencia cuando ésta se dicta con fundamento en prejuicios, esta actitud necesariamente no permite la aplicación de una Crítica Sana y consecuentemente razonada en relación a la prueba, en consecuencia se degenera el principio de objetividad porque surge el etiquetamiento de los acusados, lo que en la ciencia del derecho se conoce como “labeling approach”, en consecuencia emitir una sentencia de condena por Abuso de Autoridad en contra de una persona encargada de contribuir en la seguridad de Estado y que forma parte de la Policía Nacional Civil por el simple hecho de pertenecer a esa institución es una agravio que demerita la labor del juzgar y en consecuencia debe de buscarse como solución jurídica un juicio objetivo y en el que verdaderamente se analicen imparcialmente y conforme a las reglas de la Sana Crítica las pruebas desarrolladas en el debate.

DEL MOTIVO DE FONDO:

Por errónea aplicación de lo prescrito en el artículo 418 del Código Penal, en lo que concierne al Delito de Abuso de Autoridad y se encamina en contra de la parte resolutiva de la sentencia. DEL AGRAVIO CAUSADO: “La especificación de hechos formuló el tipo penal de abuso de autoridad en resguardo de la Administración Pública y de una persona que fue condenada precisamente por faltarle el respeto y consideración debidos a la autoridad; ¿entonces quien daño la Administración Pública, el que la irrespeta o hace valer su autoridad? Cuando el Juez a quo decide condenar, causa un agravio a la acusada que defiende a la administración pública en cumplimiento de su deber y cumplimiento con su deber los tribunales de justicia avalan dicha actitud al dictar sentencia condenatoria en contra de la persona que atento contra la misma faltándole el respeto y consideración debida a la autoridad que ella representa. La sentencia entonces de torna arbitrariamente para quien lo que hizo fue cumplir con su deber.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La apelante plantea recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo. En el primer motivo de forma reclama como inobservado el artículo 5, relacionado con los artículos 11 bis, 14 y 385 del Código Procesal Penal, que se desprenden de la normativa contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, considerando la recurrente que el Tribunal sentenciante debía tener la certeza jurídica para poder condenar y que esto estuviera plasmado en todo el contenido de la resolución, debiendo cumplir para ello con el artículo 11 bis, en cuanto a la fundamentación de la resolución y al existir duda, no inventar aspectos fuera de las declaraciones y en caso de duda la debió llevar absolver. Esta Sala al analizar la sentencia impugnada observa que el juez a quo fundamenta su razonamiento con respecto a la declaración del testigo Wilson Domínguez Zeta al indicar que existe coincidencia entre los relatos de la testigo Odilia Sequén y éste porque resultan congruentes con el contenido de la acusación y la acreditación de los hechos dentro del debate porque el citado testigo Wilson Domínguez Zeta es claro en indicar que su hermana Yoselin (la agraviada) llegó con el dinero hasta el lugar donde estaba la procesada y observó que después de una discusión a eso de las cuatro y media de la tarde del quince de agosto de dos mil catorce llevaron a su hermana al lugar donde él estaba detenido y observó que la inspectora procesada le dio un golpe en las piernas y que después la hermana (agraviada), le indicó que le habían pegado con un palo y que por eso le dolía el área del estómago. Por lo antes referido el juez a quo consideró darle valor probatorio a dicha declaración porque además mantuvo en forma constante el relato de la forma, hora y el motivo por el cual la acusada Amanda Flores López ordenó el encarcelamiento de la agraviada. En lo que respecta a la lógica de la sentencia y el audio de la audiencia que indica la apelante, el juez a quo hace mención que en el juicio de faltas que se realizó con anterioridad al presente caso, hay deficiencias, en primer lugar porque no declaró la agraviada, se celebró el juicio por dos supuestos: escandalizar en estado de ebriedad y faltar el respeto a la autoridad, y faltas contra las buenas costumbres. Indica el a quo que, al ser condenada la persona por estas faltas la pena es arresto o se conmuta y esto ya lo había cumplido la agraviada. Referente a lo que expresó la testigo respecto a la consignación de Yoselin con ella hubo un problema, porque cuando llegaron los Derechos Humanos a buscarla, ella indicó la hora en la que había recibido las consignaciones de turno y la sindicada Amanda se enojó porque dijo la hora que era y llegó un elemento del juzgado y que variaran la papeleta de la testigo agente Wallis Marayma Hernandez y procedieron a remarcar la papeleta de servicio, realizando la variación de fecha diecinueve horas para las veinte horas, y que cuando llegara la ORP dijera que ella tomó y escribió “permiso para cenar” pero aclara que nunca se hace esa variación para ir a cenar, quedando la variación en la papeleta de diecinueve veinte a veinte horas, mando que ordena la Inspectora Amanda, permiso para ir a cenar, eso lo puso porque simplemente ella lo que quería era que la dejaran tranquila, porque incluso la amenazó.

Por tal razón esta sala advierte que el Juez Sentenciador en su motivación manifestó las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. En ese orden de ideas este tribunal de alzada se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. Pues la plataforma fáctica de la acusación fue demostrada, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa y del debido proceso, así mismo quedó comprobada en el juicio oral y público y valorado positivamente.

En cuanto al segundo motivo de forma por inobservancia de la ley y como normas que se consideran inobservadas artículo 385 en relación con el artículo 181 del Código Procesal Penal, la apelante aprecia que el juzgador de primer grado de conformidad con los argumentos que aparecen en el audio, es displicente y en consecuencia falta en su cometido de análisis…y su análisis es parcial, es decir en perjuicio de una de las partes…En este aspecto los que conocemos en alzada observamos que la apelante evidencia falta de materia sobre la cual pronunciarse y remarca en cuestionar la prueba, siendo su pretensión que esta sala realice una revaloración de la misma. Esta Sala admite que el a quo utilizó en su razonamiento los principios y reglas de la Sana Critica Razonada motivando en forma concatenada su sentencia misma, que no es contradictoria; y no se aprecia que se hayan inobservado dichas reglas como lo cuestiona el apelante, porque dicha autoridad judicial fue concluyente en cuanto a que en el presente caso, si se utilizó debidamente aquel sistema en la coherencia, la lógica y sobre todo la valoración probatoria, la cual fue suficiente para arribar con certeza jurídica a que los hechos fueron debidamente probados y por consiguiente la responsabilidad de la sindicada, por lo que el juez de primer grado no inobservó el artículo 385 con relación al artículo 181 del Código Procesal Penal, además indicó que al haber hecho mérito de todos los medios de prueba producidos en el debate oral y público no tiene ninguno que deba ser desestimado, entendiéndose en otras palabras que de acuerdo a su razonamiento que toda la prueba antes referida no existe motivo alguno para desestimarla y a los que no les dio valor probatorio, es claro al expresar que quedan en la misma circunstancia. Así mismo lo que indica el apelante respecto a que no hay motivación, señalando que el juez dicta sentencia, estableciendo que considera que la Policía Nacional Civil comete actos abusivos porque él fue sometido por ellos en una oportunidad y lo engrilletaron; este tribunal de alzada al escuchar el audio advierte que el juez expresa lo antes indicado considerando que lo realizó como un análisis en el cual utiliza las reglas de la experiencia, pero este análisis únicamente fue un coadyuvante de varios medios de prueba desarrollados en el debate a los que el a quo les otorga valor probatorio de certeza positiva en los que dio por acreditados los hechos y las circunstancias descritos en la plataforma fáctica con la prueba producida y debidamente valorada en el debate oral y público, por tal razón no hubo inobservancia al artículo 385 en relación al artículo 181 del Código Procesal Penal a los principios de objetividad, consecuentemente a la Sana Critica Razonada.

Con respecto al motivo de Fondo:

La interponente señala errónea aplicación de lo prescrito en el artículo 418 del Código Penal, en lo que concierne al Delito de Abuso de Autoridad y se encamina en contra de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Para esta Sala de Apelaciones, la sentencia impugnada ha sido legalmente motivada y por consiguiente debidamente calificado el tipo penal impuesto a la sindicada, en primer lugar porque quedó debidamente establecida la existencia del delito y la responsabilidad penal de la procesada en los dos delitos de Abuso de Autoridad, en virtud que el a quo con la prueba desarrollada en debate tuvo por acreditado que la procesada formó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito calificado por el a quo. Al adentrarnos a la sentencia y analizar los medios de prueba y el resultado obtenido con cada uno de ellos, con respecto al contenido de la plataforma fáctica que presentó el Ministerio Público en su oportunidad encontramos que, el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, configuró los hechos con los verbos rectores del delito de abuso de autoridad, existiendo relación entre las acciones realizadas por la procesada y el resultado. En ese sentido el autor Ramírez, William en el Manual de Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos expresa “ para que se configure el tipo penal de abuso de autoridad, el funcionario o empleado público debe actuar dentro del ámbito de sus facultades pero en forma arbitraria o ilegal, haciendo uso abusivo de las atribuciones públicas que posee…” en ese orden de ideas y con fundamento en lo que quedó probado en la audiencia oral y publica, y con la prueba diligenciada, el juez de primer grado no cometió errónea aplicación a la ley pues utilizó la calificación jurídica adecuada al caso concreto. Por último esta Sala advierte que la apelante planteó la apelación especial por motivo de fondo denunciado, errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 418 del código penal pero no indicó que norma sustantiva penal debió aplicarse correctamente. En tal virtud debe resolverse como en derecho corresponde en la parte resolutiva de la presente sentencia.-

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11bis, 16, 20, 21, 43 numeral 7) 49, 160, 162, 178, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por MAYORIA DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por los dos motivos de FORMA Y FONDO interpuesto por la procesada AMANDA FLORES LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Voto Razonado; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria