05/04/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Forma, por el Licenciado FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS, Abogado Defensor del procesado YORDY CESAR CHANCHAVAC PEREZ, en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo dentro del proceso que por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y POSESIÓN PARA EL CONSUMO se instruyó en contra del procesado YORDY CESAR CHANCHAVAC PEREZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado YORDY CESAR CHANCHAVAC PEREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Francisco Lidany Martínez Cuevas. No se constituyó Querellante Adhesivo tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado. El Ministerio Público se constituyó como Querellante Adhesivo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
HECHOS IMPUTADOS EN CONTRA DEL ACUSADO POR EL DELITO PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS: “Porque usted Yordy Cesar Chanchavac Pérez, el día quince de junio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diecisiete horas, cuando usted se encontraba en la entrada principal de la colonia llanos de la virgen del municipio y departamento de Jutiapa, momento en el cual elementos policiales realizaban un recorrido de seguridad ciudadana procedieron a identificarlo, posteriormente el agente de policía nacional civil Cesar Tobías Bardales Castillo, apoyado por el agente Eddy Leonel Benito Pablo, procedieron a efectuarle un registro superficial, localizando e incautando a la altura del cinto en el lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca CANIK 55, modelo SHARK – FC calibre 9 por 19 milímetros, número de serie T 6472-08G000987; en capacidad de disparar en forma semi automática, con su respectivo cargador conteniendo en su interior seis cartuchos de arma de fuego calibre 9 por 19 milímetros, así mismo, el agente de policía nacional civil Eddy Leonel Benito Pablo, le encontró en la bolsa trasera del lado derecho del pantalón que usted vestía un envoltorio de papel conteniendo en su interior material vegetal que después de los análisis y realizarle la Prueba Botánica y Pruebas Químicas, dan como resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de un gramo situación que motivó a su aprehensión en virtud que su conducta encuadra el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
HECHOS IMPUTADOS EN CONTRA DEL ACUSADO POR EL DELITO DE POSESIÓN PARA EL CONSUMO:
“Porque usted Yordy Cesar Chanchavac Pérez, el día quince de junio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diecisiete horas, cuando usted se encontraba en la entrada principal de la colonia Llanos de la Virgen del municipio y departamento de Jutiapa, momento en el cual elementos policiales realizaban un recorrido de seguridad ciudadana procedieron a identificarlo, posteriormente el agente de policía nacional civil Cesar Tobías Bardales Castillo, apoyado por el agente Eddy Leonel Benito Pablo, procedieron a efectuarle un registro superficial, localizando e incautando a la altura del cinto en el lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca CANIK 55, modelo SHARK – FC calibre 9 por 19 milímetros, número de serie T 6472-08G000987; en capacidad de disparar en forma semi automática, con su respectivo cargador conteniendo en su interior seis cartuchos de arma de fuego calibre 9 por 19 milímetros, así mismo, el agente de policía nacional civil Eddy Leonel Benito Pablo, le encontró en la bolsa trasera del lado derecho del pantalón que usted vestía un envoltorio de papel conteniendo en su interior material vegetal que después de los análisis y realizarle la Prueba Botánica y Pruebas Químicas, dan como resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de un gramo situación que motivó a su aprehensión en virtud que su conducta encuadra el delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, regulado en el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado YORDY CESAR CHANCHAVAC PÉREZ, es autor responsable del delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, tipificado en el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal acción antijurídica penal se impone al culpable referido la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; así también se le impone la pena de MULTA DE QUINIENTOS QUETZALES, suma que de no hacerse efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia, se convertirá en prisión a razón de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS, debiendo ingresar la suma correspondiente a la Tesorería del Organismo Judicial; III) Que el acusado YORDY CESAR CHANCHAVAC PÉREZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; IV) Por tal acción antijurídica penal se impone al culpable referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; V) Las penas de prisión impuestas al acusado Yordy Cesar Chanchavac Pérez hacen un total de OCHO AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida; penas que se imponen en concurso real; VI) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VII) Por haber sido asistido por abogado particular, se condena al culpable referido al pago total de las costas procesales causadas; VIII) En concepto de responsabilidades civiles por el delito de Posesión para el Consumo, se condena al culpable referido al pago de la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; sin embargo, en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción reparadora, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien resulte legitimado para ello; IX) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Un arma de fuego, tipo pistola, marca Canik cincuenta y cinco, modelo SHARK guión FC, calibre nueve por diecinueve milímetros, número de serie T seis mil cuatrocientos setenta y dos guión cero ocho G cero cero cero novecientos ochenta y siete; b) Un cargador; y, c) Seis cartuchos útiles nueve por diecinueve milímetros; por lo ya considerado; X) Encontrándose el culpable mencionado bajo prisión preventiva, detenido en el centro de detenciones de máxima seguridad El Boquerón, del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa; se le deja en la misma situación jurídica en la que se encuentra, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XI) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; XII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIII) Notifíquese.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha ocho de octubre de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Defensor FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS, interpuso recurso de apelación especial por único motivo de forma indicando la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal argumentando que en el presente caso dentro de las pruebas producidas en el debate se recibió la declaración testimonial de cargo de los agentes captores César Tobias Bardales Castillo y Eddy Leonel Benito Pablo y como prueba testimonial de descargo la de los señores Rosa Elvira Mateo Martínez de Hernández y Victor Antonio González Barrera, sin embargo el juzgador únicamente le otorgó valor probatorio a la declaración de los testigos de cargo para generar la certeza jurídica de condena en contra de su defendido. Que en el caso debió valorarse positivamente la declaración de los testigos de descargo identificados, para generar consecuentemente un fallo absolutorio a favor de su defendido. Lo anterior porque en el presente caso existen dos tesis en relación al asunto, la tesis de condena generada por el Ministerio Público y la tesis de inocencia generada por la defensa del procesado, debiendo de haberse efectuado conforme las normas de la sana crítica razonada el respectivo análisis de la prueba de cargo y de descargo. Tradicionalmente se tiene que valorar positivamente las declaraciones de los agentes captores de la Policía Nacional Civil que declaran en los diferentes procesos penales, manifestándose como en el presente juicio penal, que con dichos medios de prueba se establecen los extremos señalados en la acusación, indicándose las circunstancias que rodearon los hechos en que fue detenido el acusado, concluyendo que estos testigos realizaban tareas propias de su función. Para desvirtuar y no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de descargo, se indicó en la sentencia impugnada que no se les otorga valor probatorio a dichos testigos, pues a criterio del juzgador a dichos testigos no les consta personalmente los hechos que motivaron la detención del procesado, que dichos testigos únicamente vieron a una distancia considerable que elementos de la Policía Nacional Civil detuvieron al procesado, más no estaban presentes a una distancia en que pudieran escuchar lo que los elementos policiales le dijeron al procesado al momento de detenerlo, insistiéndose en la sentencia que los testigos de cargo ignoran los motivos por los cuales el procesado fue detenido. Vista en el texto de la sentencia lo declarado respectivamente tanto por los agentes de Policía Nacional Civil que indicaron haber detenido al acusado y lo declarado por los testigos de descargo que al proceder a registrar al procesado no se le incautó ninguna arma de fuego, se concreta en lo siguiente: los testigos de cargo se limitaron a referirse la fecha, hora y lugar en donde fue aprehendido el procesado, indicando como ya se dijo en sus respectivas declaraciones hechos y circunstancias repetidas de memoria, mientras que los testigos de descargo en sus declaraciones fueron suficientes amplios en indicar la razón de encontrarse en el lugar de los hechos y porque motivo les consta lo declarado, en este caso que el acusado no portaba arma de fuego al momento de su detención. La testigo Rosa Elvira Mateo Martínez de Hernández, indicó el lugar de los hechos en donde fue detenido el acusado, manifestando que iba pasando por el lugar que se detuvo a observar la presencia de una patrulla de policía pareciéndole raro que dos agentes de policía nacional civil tenían detenido al señor Yordi Chanchavac y que uno de ellos le estaba registrando la bolsa del pantalón, pudiendo observar que le sacaban una bolsita y que un agente de la Policía Nacional Civil se detuvo en el camino como a unos cuatro metros de donde tenía agarrado al acusado recogió algo del suelo concluyendo en conocer al acusado y que el mismo al momento de ser detenido este no portaba ningún arma de fuego en su cintura que había más gente en el lugar y que le consta no haber observado que el procesado tiempo atrás portaba arma de fuego. El testigo Victor Antonio González Barrera, indicó haber observado los hechos pues su casa queda enfrente del lugar en que se detuvo al acusado y que los hechos que presenció por la ventana de su casa talvez aproximadamente a un metro, dándose cuenta cuando venía la patrulla que se baja un agente, se dirige al procesado lo agarra y registra, sacándole de la parte de atrás de la bolsa una bolsita, agarrándolo y subiéndolo a la patrulla que pudo darse cuenta que en la garita de la entrada del lugar de los hechos hay árboles y que uno de los que estaba allí había algo y al bajarse la policía recogió un objeto que no puede recitar que era resumiendo que si se encontró un arma de fuego esta estaba en el monte debajo de los árboles, que le consta que el acusado no acostumbra portar amar de fuego y que al señor Yordi lo registraron los elementos de la Policía Nacional Civil dando fe su persona de que no cargaba en su cintura ningún arma de fuego. Como se observa y se dijo existen dos tesis en el caso. Sin embargo la tesis de la defensa con base a las declaraciones de los testigos de descargo es sustentable pues tanto la señora Rosa Elvira Mateo Martínez de Hernández como Victor Antonio González Barrera, se le efectuaron preguntas en relación a los hechos a los cuales respondieron satisfactoriamente dando la razón de ello, siendo contestes sus declaraciones en cuanto a lo declarado y coincidentes en relación a los hechos sobre los que declararon y sobre los cuales fueron preguntados. Con el motivo de forma indicado consiste sustancialmente en que no pueden existir dos juicios contradictorios entre si o bien de que solo uno de ellos es válido excluyendo al juicio contrario, la defensa considera de que debe hacerse un nuevo análisis de los declarado por los testigos de cargo y descargo que declararon en el caso y que no significa un análisis valorativo, sino únicamente de determinarse si el camino intelectual seguido por el juzgador y el análisis es el correcto de las respectivas declaraciones reiterándose que en este caso debe prevalecer el juicio sustentado por la defensa.
CONSIDERANDO:
Como motivo de forma el impugnante señala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal manifestando que el Juez Unipersonal de Sentencia al dictar su fallo debió observar las reglas de la sana crítica razonada, de la lógica en las leyes de la contradicción y tercero excluido, en la valoración de las declaraciones de cargo y descargo que se producieron en el debate. Que dentro de las pruebas producidas en el debate se recibió la declaración testimonial de los testigos de cargo de los agentes captores Cesar Tobías Bardales Castillo y Eddy Leonel Benito Pablo y como prueba testimonial de descargo de los señores Rosa Elvira Mateo Martínez de Hernández y Victor Antonio González Barrera, pero el juzgador únicamente le otorgó valor probatorio a la declaración de los testigos de cargo y que debió de valorarse positivamente la declaración de los testigos de descargo. En el presente caso partimos de establecer que el método de la sana crítica consiste en considerar un conjunto de normas de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias. Esa libertad dada por la Sana Critica Razonada, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la Experiencia Común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción y tercero excluido. En el presente caso esta Sala advierte que no existe inobservancia de la ley, pues el juzgador al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación aplicó la sana crítica razonada al apreciar la prueba diligenciada durante el debate oral y público dentro del presente proceso penal siendo la prueba pericial, documental, material y la testimonial. Analizaremos principalmente la prueba testimonial prestada por los agentes captores ya relacionados, en la cual fueron claros, precisos y circunstanciados en sus declaraciones los cuales se concatenan entre sí con el resto de la prueba ofrecida, que el juez a quo no dio valor probatorio a las declaraciones de los señores Rosa Elvira Mateo Martínez de Hernández y Victor Antonio González Barrera, pues al analizar dichas declaraciones de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada tales declaraciones debido a que la información que fue brindada por dichos testigos en nada contribuye para esclarecer los hechos sometidos a juicio. Así también cabe mencionar que dentro de los medios de prueba, la prueba material no ha desaparecido, pues se comprobó que efectivamente existe el arma descrita en la sentencia de mérito y que el hoy acusado no es el propietario de la misma y que no posee licencia de portación de armas de fuego, con lo que se demuestra la comisión del delito, además de haberle encontrado material vegetal el cual finalmente dio positivo para marihuana razón por la cual los ilícitos penales sindicados al procesado se acreditaron fehacientemente, por lo que el juez a quo al momento de dictar sentencia si observó el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Licenciado FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS, Abogado Defensor del procesado YORDY CESAR CHANCHAVAC PEREZ, en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo por no adolecer del vicio de forma invocado. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria