EXPEDIENTE 319-2015

21/06/2016 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINITIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FONDO interpuso el procesado SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ con el auxilio de la defensora pública abogada SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso penal que por los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIEN EN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Abogado Henry Manolo López Barrios. La defensora Abogada Seydy Johanna Recinos Florián del Instituto de la Defensa Pública Penal. Querellante Adhesivo: La Procuraduría Genral de la Nación a través del abogado Daniel Arnoldo Foronda Girón. No hay Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

a) DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: “Usted SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ el día seis de octubre de dos mil doce, siendo aproximadamente las diecisiete horas con treinta y cinco minutos se presenta a la casa de habitación de su ex conviviente la señora SHAILYN LISETH ORTIZ MAYEN, ubicada en la primera avenida, dos guión ochenta y uno, Colonia Democracia Dos, Zona dos, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, llegó evidentemente bajo efectos de alcohol o alguna droga, insultó con palabras fuera de la moral a la señora SHAILYN LISETH ORTIZ MAYEN, esto derivado que desde que dicha persona se separó de usted, donde quiera que Usted encuentra a su ex conviviente siempre la ofende insultándola y celándola diciéndole que ella no tenía derecho a andar con nadie, situación por la cual en ese momento usted, empezó a agredir físicamente a la señora SHAILYN LISETH ORTIZ MAYEN, dándole un puñetazo en el pómulo izquierdo, provocándole que la misma se desmayara y consecuentemente cayera al suelo, en ese momento y según informe médico forense le provocó físicamente hematoma violáceo-negruzco bipalpedral izquierdo, de tres punto cinco centímetros de largo por tres centímetros de ancho y área de equimosis violáceo-negruzco en arco zigomático izquierdo de cuatro centímetros de diámetro con un tiempo de tratamiento de veinte días y de inactividad para sus labores cotidianas de diez días, así mismo Usted, no solo agredió físicamente a su ex conviviente si no que también psicológicamente ya que según informe psicológico la señora SHAILYN LISETH ORTIZ MAYEN, presenta sintomatología clínicamente compatible con un TRANSTORNO DE ADAPATACIÓN, CON PREDOMINIO DE ALTERACIÓN DE EMOCIONES, esto derivado de malos tratos que dicha persona recibió de parte de usted”.

b) DELITO DE NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA: “Usted SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ el día doce de septiembre de dos mil doce, a las diez horas con cincuenta minutos, en su residencia ubicada en la calle camino a la Cruz Barrio Cerro Colorado, cuarta avenida y once calle Zona cuatro, detrás de la gasolinera SHELL primer callejón a la derecha, primera casa después de la esquina donde funciona un taller de estructuras metálicas sin nombre, del municipio y departamento de Jutiapa fue requerido del pago legalmente, por concepto de pensiones alimenticias atrasadas; por la cantidad de once mil quetzales exactos, según juicio ejecutivo número 2205-2012-00787, Oficial 3, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Jutiapa, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y agosto del año dos mil doce por tener una obligación de pagar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de mil quetzales mensuales a razón de quinientos quetzales para cada uno de sus menores hijos (…), no habiendo hecho efectivo la cantidad requerida y no haber garantizado el pago de las pensiones alimenticias futuras a favor de sus menores hijos, los ya indicados”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa declaró: “I) Que el acusado SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, regulado en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer en agravio de la integridad de la señora SHAILYN LISETH ORTIZ MAYEN; por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN; II) Que el acusado SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ, es autor responsable del delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, regulado en el artículo 343 del Código Penal, cometido en contra de SHAILYN LISETH ORTIZ MAYEN quien actuó en representación de sus menores hijos (…) por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN; III) Las penas de prisión impuestas al acusado SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ hacen un total de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES , imponiéndose dichas penas en CONCURSO REAL, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. V) Por haber sido asistido por abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal; VI) En cuanto a responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido en la Cárcel Pública para hombres de esta ciudad de Jalapa, bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer el recurso de apelación especial correspondiente, si así lo estiman necesario. IX) NOTIFIQUESE”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Fue recibido el ocho de octubre de dos mil quince con el recurso de apelación especial por motivos de fondo, mismo que obra en autos. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el siete de junio del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.

ARGUMENTO DE LA APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO

El procesado SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ plantea el presente recurso por INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL argumentando al respecto que el juzgador le impone una pena aumentada de la mínima por el delito de Violencia Contra la Mujer al haberlo condenado a la pena de SIETE AÑOS de prisión inconmutables y por el delito de Negación de Asistencia Económica la pena de un año de prisión. Que se le debió condenar a la pena mínima de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y SEIS MESES DE PRISIÓN conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA. Que el delito de Violencia Contra la Mujer tiene asignada pena que oscila entre los cinco y doce años de prisión y el de Negación de Asistencia Económica pena que oscila entre los seis meses y dos años de prisión. Que el juez de sentencia al analizar la pena a imponer y al ponderar la fijación de la misma de conformidad con el artículo 65 del Código Penal tomó en cuenta los supuestos siguientes: que él no es un peligroso social, que carece de antecedentes penales, a través de un informe socioeconómico se demostró su situación económica y que mantiene a su familia con lo que gana de su trabajo. Que con relación al delito de Violencia contra la Mujer no se estableció en qué consistieron las relaciones desiguales de poder y en el de Negación de Asistencia Económica no se estableció que sus menores hijos dejaron de ser alimentados por él, al contrario en el debate quedó demostrado con la declaración de Shailyn Liseth Ortiz Mayen que estando en libertad y privado de ella no ha dejado de alimentarlos, que en la audiencia de debate se incorporó como nuevas pruebas varios recibos firmados por la madre de los menores alimentistas y la escritura pública para garantizar el pago de las pensiones alimenticias futuras a favor de sus menores hijos, documentos que fueron admitidos e incorporados al debate pero el juzgador no se pronunció si les dio o no valor probatorio. Agrega que en cuanto a la extensión o intensidad del daño causado, en relación al delito de Violencia contra la Mujer en el que se establece que la agresión en contra de la agraviada se debió al desprecio, esto no se comprobó, no se demostró que existiera daño psicológico en la misma, por lo que no puede invocarse esta circunstancia para aumentar la pena. Que en cuanto al móvil del delito en el delito de Violencia contra la Mujer no se demostró que él tuviera problemas con el alcohol y que hubiera llegado a la casa de la agraviada a agredirla por celos amorosos. Que en cuanto a las circunstancias agravantes en el delito de Violencia contra la Mujer el juzgador refiere que concurren abuso de superioridad, menosprecio del lugar, por lo que consideró las circunstancias personales del agresor, las relaciones de poder, el contexto del hecho violento y los medios y mecanismos utilizados para perpetrar el hecho, agravantes que el Ministerio Público no consideró en su acusación por n0 considerarlo necesario según la investigación realizada, por lo que el juez no debió de dar por acreditados hechos distintos de la acusación, además que en sí el delito dentro de sus presupuestos ya tiene inmersas al momento de su tipificación. En conclusión indica que del escrito de acusación se desprende que no existen circunstancias agravantes, concurriendo a su favor las atenuantes de carencia de antecedentes penales y de no ser persona de peligrosidad social, por lo que tiene derecho a la imposición de una pena más benigna que contribuya a su rehabilitación y reinserción social. Que por el delito de Violencia contra la Mujer se le impuso siete años de prisión inconmutables cuando correspondía imponerle la mínima o sea cinco años conmutables a razón de cinco quetzales por día y por el delito de Negación de Asistencia Económica se le impuso un año de prisión inconmutable cuando correspondía imponerle la mínima o sea seis meses de prisión conmutables también a razón de cinco quetzales por día, y no como se hizo que se le condenó sin la posibilidad de poderle aplicar el beneficio procesal de la conmuta de la pena.

RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN AL VICIO DE FONDO PLANTEADO:

Esta sala al examinar el vicio de fondo denunciado por el procesado SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ de interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, procede a revisar la sentencia impugnada para comprobar si efectivamente el juez unipersonal de sentencia penal de Jutiapa, interpretó indebidamente la citada norma sustantiva penal al imponerle a dicho procesado la pena de siete años de prisión por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y un año de prisión por el delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, las que impuso en concurso real e hicieron un total de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y encuentra que dicho juzgador impuso la citada pena al acusado de acuerdo a los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, es decir entre el máximo y mínimo que señala la ley para cada uno de los dos delitos por los cuales fue juzgado, estableciendo que consignó los extremos que consideró determinantes para regularla, es decir la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado, y al apreciar todos estos elementos en su conjunto, reguló la pena en su término medio, tomando en cuenta precisamente circunstancias favorables y desfavorables que conforme a la prueba producida en el debate le quedaron probadas. En su recurso el apelante indica que con relación al delito de Violencia contra la Mujer no quedó establecido en que consistieron las relaciones desiguales de poder, pero el juzgador razona claramente al respecto que le quedó probado que la agraviada es una mujer dedicada a las labores del hogar y que el acusado ingresó al referido hogar y la golpeó fuertemente, haciéndola caer desmayada y la dejó inconciente, que la agresión en su contra se debió al desprecio por ser mujer, al ser su ex conviviente, que le dió un puñetazo en el pómulo, causándole con ello lesiones no solo físicas sino psicológicas, y que el móvil del delito fueron los celos, acreditando estas circunstancias a través de la prueba testimonial, pericial y documental producida y valorada en el debate oral y público respectivo. Cabe agregar que el delito de Violencia contra la Mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones, y en el presente caso, para el juzgador la afectación en contra de la víctima señora Shailyn Liseth Ortiz Mayén superó el hecho de la consumación delictiva, o sea que el daño se extendió e intensificó pues no solo le produjeron secuelas como el Transtorno de Adaptación con Predominio de Alteración de Emociones, sino incapacidad por diez días para dedicarse a sus labores diarias y habituales y veinte días de tratamiento médico tal como lo corroboraron las peritos especializadas en la materia Silvia Yuvitza Duarte Orellana y Teresa I-Ling Chang Estrada, respectivamente. Por último es importante indicar que el juez a quo resolvió acertadamente que las circunstancias agravantes expuestas en la responsabilidad penal no fueron planteadas por el Ministerio Público porque está claro que las mismas forman parte del mismo tipo penal, mismas que en la exposición de motivos de Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer se entiende que si bien no deben considerarse como agravantes propiamente de la pena, constituyen el marco dentro del cual se comete la violencia contra la mujer. En cuanto al delito de Negación de Asistencia Económica en que el apelante indica que quedó demostrado con la declaración de la señora Shailyn Liseth Ortiz Mayén que todo lo que debía en concepto de pensiones alimenticias atrasadas se canceló, y que en la audiencia de debate se incorporó como nuevas pruebas varios recibos los cuales fueron firmados por la madre de los alimentistas y la escritura pública mediante la cual se garantizó el pago de pensiones alimenticias futuras a favor de sus hijos, documentos que fueron admitidos e incorporados al debate y que el juez no se pronunció al respecto, es de señalar que este aspecto corre la suerte de lo indicado con respecto al delito de Violencia contra la Mujer ya analizado, pues se establece que no se interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal que señala el apelante, pues como se indicó anteriormente la pena que por ese delito establece el Código Penal, el juzgador la ponderó entre el máximo y mínimo señalado, tomando en cuenta también las circunstancias ya indicadas, así mismo es necesario indicar al apelante que efectivamente tal como él mismo lo manifiesta, esta Sala no puede hacer mérito de la prueba producida en el debate, por el principio de intangibilidad de la prueba establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal; y tampoco puede entrar al análisis de lo impugnado porque el recurso de apelación especial lo planteó por motivos de fondo, no pudiendo cuestionarle al juzgador de primer grado el porqué no valoró la citada prueba ni ordenarse a la luz del motivo de fondo, que mediante un nuevo juicio se entre al análisis, valoración y posterior resolución de la misma. Por último sin entrar a valorar los documentos que indica el apelante, por la razón anteriormente mencionada, los magistrados que conocemos en alzada nos permitidos indicar, luego de tener a la vista los citados documentos porque obran en autos, que se establece que Daysi Claudina Méndez Martínez extendió cinco recibos por la cantidad de un mil quetzales cada uno y uno por dos mil quetzales, indicando que son por concepto de pago de pensión alimenticia a favor de los menores Sergio Gabriel y Ángel Javier Lima Ortiz, pero los mismos no reúnen la cantidad que el citado procesado adeuda por ese concepto. Consecuentemente esta Sala establece que el vicio denunciado por el apelante, no existe en la sentencia impugnada, debiendo resolverse consecuentemente como corresponde.

LEYES APLICABLES:

4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431, del Código Procesal Penal; 10, 11, 13, 62, 50, 65 y 215 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO planteado por el procesado SERGIO JAVIER LIMA MENDEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de mayo del año dos mil quince, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer del vicio denunciado. II) Consecuentemente la misma se CONFIRMA. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández Secretari