02/02/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos el primero interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA por motivo de FONDO y el segundo por los procesados CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ PEREZ, con el auxilio de la Abogada defensora Amanda Elvira Castañeda Estrada por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, ambos en contra de la sentencia de fecha uno de septiembre del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ PEREZ por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ PEREZ, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Dora Elizabeth Monzón Rivera y el Agente Fiscal Félix Audel Gómez Carias. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada Amanda Elvira Castañeda Estrada. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted, CORNELIO AMOS HERNÁNDEZ PÉREZ el día veintitrés de enero de dos mil catorce, siendo aproximadamente las once horas llegó en compañía de JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ (hermano) y SELVIN DONALDO HERNANDEZ MENDEZ, (sobrino) portando machetes corvos a la parcela de café ubicada en Barrio Las Camelias del Municipio de San Carlos Alzatate, del departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraban cortando café las propietarias de dicha parcela señoras CARMEN ELENA HERNÁNDEZ PÉREZ y ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, (hermanas y tías respectivamente) y al verlas usted y sus acompañantes comenzaron a insultarlas y decirles: “SALGANSE DE AQUÍ PORQUE NO TIENEN NADA QUE HACER AQUÍ PORQUE LA PARCELA ES DE NOSOTROS”, “SALGANSE DE AQUÍ A LAS BUENAS O SALEN POR LAS MALAS”, luego usted y su hermano el señor JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ se dirigen a la señora ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es su hermana y le dicen “VOZ HIJA DE LA GRAN PUTA QUE HACES AQUÍ TIENEN QUE SALIR PORQUE ESTAS TIERRAS NO SON DE USTEDES Y SI NO SALEN A LAS BUENAS EN CANASTOS VAN A SALIR”, (refiriéndose a que las iban a matar y en pedazos en canastos las iban a sacar del cafetal), a lo que la señora Albertina Hernández, les responde que las tierras son de ellas porque la Directiva de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate les había dado documentos, razón por la cual usted levantó el machete corvo que cargaba e intentó herir en la cabeza a la señora Albertina Hernández, no logrando su objetivo porque la agraviada se tiró al suelo luego ella se levanta y sale corriendo, al ver esto la señora Carmen Elena Hernández también sale corriendo detrás de ella, con la intensión de escapar de ustedes con rumbo hacia el pueblo pero usted y sus acompañantes las persiguen y alcanzan en la calle principal frente al inmueble marcado con el número dos guión ochenta y cinco del Barrio Las Camelias del Municipio de San Carlos Alzatate del Departamento de Jalapa, y comienzan a golpearlas con sus puños y pies ocasionándole a la señora Carmen Elena Hernández un golpe en la pierna derecha, momento en el cual Agentes de la Policía Nacional Civil llegan al lugar, y al verlos usted y sus acompañantes tratan de darse a la fuga siendo perseguidos varias cuadras por Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes posteriormente logran su aprehensión”.
“Porque usted, JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ el día veintitrés de enero de dos mil catorce, siendo aproximadamente las once horas llegó en compañía de CORNELIO AMOS HERNÁNDEZ PÉREZ (hermano) y SELVIN DONALDO HERNANDEZ MENDEZ, (hijo) portando machetes corvos a la parcela de café ubicada en Barrio Las Camelias del Municipio de San Carlos Alzatate, del departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraban cortando café las propietarias de dicha parcela señora CARMEN ELENA HERNÁNDEZ PÉREZ y ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, y al verlas usted y sus acompañantes comenzaron a insultarlas y decirles: “SALGANSE DE AQUÍ PORQUE NO TIENEN NADA QUE HACER AQUÍ PORQUE LA PARCELA ES DE NOSOTROS”, “SALGANSE DE AQUÍ A LAS BUENAS O SALEN POR LAS MALAS”, luego usted y su hermano el señor CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ se dirigen a la señora ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es su hermana y le dicen “VOZ HIJA DE LA GRAN PUTA QUE HACES AQUÍ TIENEN QUE SALIR PORQUE ESTAS TIERRAS NO SON DE USTEDES Y SI NO SALEN A LAS BUENAS EN CANASTOS VAN A SALIR”, (refiriéndose a que las iban a matar y en pedazos en canastos las iban a sacar del cafetal), a lo que la señora Albertina Hernández, les responde que las tierras son de ellas porque la Directiva de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate les había dado documentos, razón por la cual el señor Cornelio Amos con el machete corvo que cargaba intentó herir en la cabeza a la señora Albertina Hernández, observando usted y su hijo la acción que ejecutaba su hermano sin intervenir para evitar que hiriera a la señora Albertina Hernández, no logrando su objetivo porque la agraviada se tiró al suelo luego ella se levanta y sale corriendo, al ver esto la señora Carmen Elena Hernández también sale corriendo detrás de ella, con rumbo hacia el pueblo, pero usted y sus acompañantes las persiguen corriendo detrás de ellas y las alcanzan en la calle principal frente al inmueble marcado con el número dos guión ochenta y cinco del Barrio Las Camelias del Municipio de San Carlos Alzatate del Departamento de Jalapa, y comienzan a golpearlas con sus puños y pies ocasionándole a la señora Albertina Hernández un golpe en la mejilla derecha y a la señora Carmen Elena Hernández un golpe en la pierna derecha, momento en el cual Agentes de la Policía Nacional Civil llegan al lugar, y al verlos usted y sus acompañantes tratan de darse a la fuga siendo perseguidos varias cuadras por Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes posteriormente logran su aprehensión”. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER contemplada en los artículos 3 literal J y artículo 7 literal b de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ PEREZ, son autores penalmente responsables del delito consumado de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en sus manifestaciones o modalidades de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, cometido en agravio específico de las personas de sus hermanas, señoras CARMEN ELENA HERNANDEZ PEREZ y ALBERTINA HERNANDEZ PEREZ; II) Que por el delito cometido se le impone a cada uno de los acusados CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ PEREZ, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN de carácter conmutable a razón de cinco quetzales diarios, la cual, en caso de insolvencia, deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión que ellos efectivamente ya hubieren padecido: III) Advirtiendo el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, que ambos acusados están en libertad por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión, otorgadas en su oportunidad por el Juez contralor de la investigación, se ordena que continúen en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia esté firme, y sea el Juez de Ejecución a cargo del control de la pena impuesta, quién fije el centro de cumplimiento de condena, para el caso de insolvencia de los acusados; IV) Como pena accesoria, se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Como se resolvió, no se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles; sin embargo, en lo relativo al derecho de reparación digna a la víctima, se les impone a los acusados Cornelio Amos Hernández Pérez y José Manuel Hernández Pérez, la obligación de pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES, a favor de las señoras Albertina y Carmen Elena, ambas de apellidos Hernández Pérez, en concepto de derecho de resarcimiento y reparación digna a la víctima, destinado a la reparación del daño emocional sufrido por ellas, como consecuencia del delito cometido en su contra; dicha cantidad, los acusados la deben hacer efectiva, en forma proporcional, al tercer día que esté firme la presente sentencia, y en caso de incumplimiento, la parte a quien le asiste tal derecho, deberá acudir a la vía civil para la ejecución de la sentencia en lo relativo al apartado que se refiere a la reparación digna a la víctima; VI) Se condena a los procesados al pago de las costas procesales por la tramitación del proceso, al advertir que fueron asistidos en su defensa por abogada en ejercicio particular de la profesión; VII) Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo, para que tenga a su cargo el efectivo cumplimiento de la pena impuesta; VIII) Léase la presente sentencia en la sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha cinco de octubre del año dos mil quince, fueron recibidos en esta Sala los Recursos de Apelación Especial el primero interpuesto por motivo de FONDO por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA y el segundo por motivos de FORMA Y FONDO por los procesados CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ PEREZ, con el auxilio de la Abogada AMANDA ELIVRA CASTAÑEDA ESTRADA en contra de la sentencia de fecha uno de septiembre del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado HECTOR DAVID SANTOS MARQUEZ, mediante la cual se condenó a los procesados mencionados por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA de la Unidad de impugnaciones, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo por inobservancia del artículo 69 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, indicando como agravio: “Al inobservar preceptos legales de nuestro ordenamiento penal sustantivo, el Tribunal de Primer Grado consideró equivocadamente en el caso sub judice, que la imposición de una pena de cinco años a cada uno de los acusados era suficiente, cuando lo correcto legalmente es la existencia de concurso real, en virtud que existen dos víctimas del delito, lo que provoca inmenso agravio al Ente Acusador, a las víctimas y a la sociedad en general, porque no permite castigar de manera legal y justa, conductas ilegales que atentan contra bienes jurídicos protegidos por el Estado. Los procesados CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL PEREZ, por conducto de su Abogada defensora Amanda Elvira Castañeda Estrada, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, por motivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y artículo 389 numeral 4º del mismo cuerpo legal y el 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicando como agravio: “El agravio que se me ocasiona con lo resuelto por el Tribunal sentenciador, es que al no efectuarse una debida y completa fundamentación en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, se me deja en estado de indefensión al dictar un fallo condenatorio en esas condiciones, por motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 7 literal b de la ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, indicando como agravio; se me condenó por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, psicológica, e incluso se relacionó el de tipo económico; cuando el elemento factico y jurídico de la acusación solo se nos atribuye el tipo de violencia contra la mujer, violentando el derecho de defensa que nos asiste, para presentar y diligenciar en audiencia de debate, medios de prueba en contra de los extremos ultra petit resueltos”.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, interpone recurso de apelación especial en contra de la sentencia proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa por el siguiente motivo.
MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 69 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer.-
Argumenta el apelante que se inobservó los preceptos legales de nuestro ordenamiento penal sustantivo, al considerar equivocadamente el tribunal que la imposición de una pena de cinco años a cada uno de los acusados era suficiente cuando lo correcto legalmente es la existencia de concurso real, en virtud que existen dos víctimas del delito, lo que provoca inmenso agravio al ente acusador, a las víctimas y a la sociedad en general. Que no tuvo en cuenta los derechos de las víctimas, ni que los agresores consumaron cada uno de los delitos de forma independiente, tampoco advirtió el grado de peligrosidad de los acusados, debiéndose imponer la pena de cinco años a cada uno, por el delito de violencia contra la mujer, cometido en agravio de Albertina Hernández Pérez y cinco años de prisión a cada uno por el delito de violencia contra la mujer cometido en agravio a de Carmen Elena Hernández Pérez, haciendo un total de diez años a imponer a cada procesado.-
Los procesados Cornelio Amos Hernández y José Manuel Hernández Pérez, quienes actúan bajo la dirección de la abogada Amanda Elvira Castañeda Estrada, interponen recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo en contra de la sentencia de fecha uno de septiembre del dos mil quince, dictada por el juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa de la siguiente manera.
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
El artículo 69 del Código Penal establece en su parte conducente “…Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente,…”
El apartado de ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA de la sentencia impugnada señala en su parte conducente: “….el problema entre las agraviadas y los acusados, se inició…. cuando las primeras se dedicaban a cortar café, y los segundos se opusieron a ello, y procedieron a amenazarlas…la agraviada Carmen Elena, fue clara al indicar que José Manuel le dio la “patada” después que supo que habíamos puesto la denuncia…doña Albertina, narró…. Los acusados fueron detenidos el veintitrés de enero del dos mil catorce, a las once horas con treinta minutos… doña Albertina, narró….mi hermano José Manuel Hernández me pegó una cachetada porque tenemos problemas con un terreno…”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada, argumentos vertidos por el apelante y lo antes transcrito advierte que el día de los hechos los acusados agredieron psicológica y físicamente a las agraviadas Carmen Elena y Albertina, cometiendo con ello dos acciones, al violar normas que protegen un mismo bien jurídico como lo es el delito de violencia contra la mujer en las dos agraviadas antes referidas, ya que al razonar el a quo de conformidad con las pruebas desarrolladas en el debate, indica las acciones que realizaron cada uno de los acusados en contra de las agraviadas; acción que el a quo la encuadra en el tipo penal de violencia contra la mujer.-
Por lo antes indicado deberá acogerse el recurso de apelación interpuesto por el motivo de fondo planteado.-
Los procesados CORNELIO AMOS HERNÁNDEZ PEREZ Y JOSE MANUEL HERNA´DNEZ PEREZ interponen recurso de apelación especial en contra de la sentencia de fecha uno de septiembre del dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa por los siguientes motivos.-
MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y el artículo 389 numeral 4) del mismo cuerpo legal y 24 de la Carta Magna.-
Argumenta el apelante que la sentencia carece de una clara y precisa fundamentación en relación al punible de violencia contra la mujer. Que la declaración de las supuestas agraviadas es contradictorio ya que no brindan certeza jurídica al no individualizar que acto realizó cada uno, expresando que el a quo se limitó a enumerar la prueba pericial como testimonial sin expresar el razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado, sin referir que persona provocó las lesiones quien de los dos las realizó. Que el juzgador no fundamentó suficientemente del porque a cada uno de esos medios de prueba les otorgó no valor probatorio.-
Se estima conveniente acotar: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado que dé razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Efectivamente, constituye un Principio Constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta falta. La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica, para prevenir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión. Los requisitos de la motivación son: a) Expresa, al ser la motivación un medio para controlar el iter lógico seguido para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada para establecer su relación con el mismo; b) Clara: el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; c) Completa: La motivación o fundamentación debe referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión. Es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas y todos los demás extremos que determine la ley de la materia; d) Legítima: Las resoluciones judiciales, como la sentencia, han de fundarse en prueba legítima, ya que si su fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de legitimación la sentencia.
En el apartado de A, de MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIAL de la sentencia apelada expresa en su parte conducente: “…. CARMEN ELENA HERNANDEZ PEREZ y ALBERTINA HERNÁNDEZ PEREZ. Ambas en esencia dijeron: La primera, dijo….ellos las sacaron con machetes corvos. Que José Manuel le pegó una patada aquí, y mostró la parte superior de la pierna derecha……la agraviada Albertina Hernández Pérez, manifestó ….los dos sacaron machetes…..José Manuel le dio una bofetada,…”
En el apartado de ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA en su parte conducente expresa;”…….Albertina, narró…..la médico forense informó que al momento de la evaluación no se halló ninguna lesión física. Sin embargo, agregó que al decir “recibí una cachetada”, las señales desaparecen en veinticuatro horas, y ello depende de la fuerza con que se haya realizado el golpe y de la capacidad capilar de la piel de la persona. En tanto que doña Carmen Elena Hernández Pérez…relato…...mi hermano José Manuel Hernández me pegó una patada,….la perito declaró que al momento del reconocimiento se halló equimosis… color violeta de forma irregular en cara anterior de muslo derecho; y se concluyó en que se necesitó de cinco días para su curación e igual tiempo para su tratamiento……si hay congruencia con lo que cuenta la agraviada…g) La única conclusión posible de obtener, luego de la relación lógica y sucesiva de esos hechos, es que en la realidad ocurrió un hecho de violencia….acto de violencia física y psicológica en contra de las señoras Carmen Elena Hernández y Albertina Hernández Pérez…..”
Este Tribunal de alzada luego del análisis de la sentencia impugnada argumentos vertidos por el apelante y lo antes transcrito considera que no le asiste la razón en virtud que el a quo realiza su razonamiento con una fundamentación de manera clara, completa y legítima, concatenando cada medio de prueba desarrollado en el debate, como declaraciones testimoniales de las agraviadas y pericial utilizando los principios de reglas de la sana crítica razonada para llegar a la conclusión por la cual decidió dictar el fallo correspondiente.-
Por lo antes analizado el recurso de apelación por motivo de forma no deberá ser acogido.-
MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación del artículo 7 literal b de la Ley Contra el Femicidio y Violencia Contra la Mujer y el artículo 3 literales b, i, j y l que refieren la manifestación física, psicológica y económica.-
Argumentan los apelantes que se les condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación, física, psicológica e incluso se relacionó el de lo económico, cuando el elemento fáctico y jurídico de la acusación solo se les atribuye el tipo de violencia contra la mujer, violentando el derecho de defensa que les asiste.-
Se considera pertinente transcribir la parte conducente del numeral romano II DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACION Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO, LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENCION REPARADORA de la sentencia impugnada: “ Porque usted, CORNELIO AMOS HERNANDEZ PÉREZ el día veintitrés de enero de dos mil catorce,….llegó en compañía de JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ (hermano)….portando machetes corvos a …..lugar donde se encontraban……CARMEN ELENA HERNÁNDEZ PÉREZ y ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ (hermanas y tías respetivamente) y al verlas usted y sus acompañantes comenzaron a insultarlas….usted levantó el machete corvo que cargaba e intentó herir en la cabeza a la señora Albertina Hernández, no logrando su objetivo……..” …usted JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, …..en compañía de CORNELIO AMOS HERNANDEZ PÉREZ (hermano)….portando machetes corvos…..donde se encontraban cortando café…….CARMEN ELENA HERNÁNDEZ PÉREZ y ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, y al verlas usted y sus acompañantes comenzaron a insultarlas ……..y comienzan a golpearlas con sus puños y pies ocasionándole a la señora Albertina Hernández un golpe en la mejía derecha y a la señora Carmen Elena Hernández un golpe en la pierna derecha…”…
Esta Sala luego del análisis de lo argumentado por el apelante, sentencia impugnada y lo antes transcrito considera que en el hecho punible el ente acusador manifiesta las acciones que realizaban los acusados y que, si bien es cierto, en relación a las agresiones personales de cada agraviada, las mismas aparecen en el hecho punible de manera conjunta, también lo es que el a quo con las declaraciones testimoniales de las propias agraviadas, así como con la declaración de la perito Ingrid Violeta Arrivillaga Moncrieff, tuvo por acreditado que agresión física sufrió la agraviada Carmen Elena Hernández Pérez y cual agresión física Albertina Hernández Pérez, por parte de cada procesado. Por lo antes referido no se comparte el criterio de los apelantes en cuanto a que refieren que se planteó un solo hecho, por lo cual no se inobservaron los artículos 7 literal b y 3 literales b, i j y l, de la Ley Contra el Femicidio y Violencia Contra la Mujer ya que dicho artículo y literales referidas se refieren al daño físico, psíquico y económico a las mujeres en relaciones familiares, como se dio en el presente caso, donde el a quo estableció que los acusados son hermanos de las agraviadas.-
Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 69 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, y queda de la siguiente manera: “ I) Que CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PEREZ, son autores penalmente responsables de dos delitos de consumados de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su manifestación FISICA Y PSICOLÓGICA cometido en agravio de las personas de sus hermanas, CARMEN ELENA HERNÁNDEZ PEREZ y ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ. II) Que por cada delito cometido se les impone a cada uno de los acusados CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PEREZ la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada delito consumado, haciendo un total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE para cada acusado, III) NO SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Forma y Fondo por los procesados CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ PEREZ, por las razones indicadas; IV) Encontrándose los procesados en libertad por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión, las mismas se revocan”, II) Los numerales IV) V), VI)VII) y VIII) de la parte resolutiva de la sentencia quedan incólumes, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.-
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo MOnterrosa Orellaa, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cardenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.