EXPEDIENTE 300-2015

17/11/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente forma: a) Por Motivo de Forma por el procesado RUTILIO ARCHILA HERNANDEZ con el auxilio del Abogado Defensor OTTO BREITHNER OROZCO GONZALEZ y b) Por Motivos de Forma por el procesado WILDER ROCAEL MARIN MOLINA, con el auxilio del Abogado Defensor OTTO BREITHNER OROZCO GONZALEZ, ambos en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en contra de dichos procesados.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene los procesados RUTILIO ARCHILA HERNANDEZ y WILDER ROCAEL MARIN MOLINA, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, Abogado Juan Pablo Búcaro Búcaro. La defensa de los acusados corrió a cargo en primera instancia a cargo de los Abogados Defensores Públicos Dunia Maribel Castro Aguilar, Jorge Mario Godoy Montoya, Moisés Vivar Orellana y Pedro Pablo García y Vidaurre todos del Instituto de la Defensa Pública Penal y la interposición del recurso de apelación especial a través del Abogado OTTO BREITHNER OROZCO GONZALEZ. No se constituyó Querellante Adhesivo, tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted WILDER ROCAEL MARIN MOLINA fue sorprendido flagrantemente el tres de mayo del dos mil trece, aproximadamente a las doce horas, en el kilómetro 160 de la ruta que conduce del municipio de Santa Catarina Mita, Jutiapa, hacia el municipio de Ipala, Chiquimula, en jurisdicción del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil, Mario Rene Grijalva González, Elam Noe Ventura Farfán y Luis Barrera Cruz, cuando se conducía como piloto en el vehículo tipo pick up, marca Mazda, placas de P075DYF, y al marcarle el alto los agentes luego de pedirle que descendiera, le realizaron un registro superficial, localizándole el agente Elam Noé Ventura Farfán, a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo pistola marca FEG, número de registro G32503, y al solicitarle la licencia que para el efecto extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones para portar la referida arma, indicó carecer de la misma, por lo que fue aprehendido al encuadrar su conducta en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, regulando en el Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

“Porque usted RUTILIO ARCHILA HERNÁNDEZ, fue sorprendido flagrantemente, el tres de mayo del dos mil trece, aproximadamente a las doce horas, en el kilómetro 160 de la ruta que conduce del municipio de Santa Catarina Mita, Jutiapa, hacia el municipio de Ipala, Chiquimula, en jurisdicción del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil, Mario Rene Grijalva González, Elam Noe Ventura Farfán y Luis Barrera Cruz, cuando se conducía como copiloto en el vehículo tipo pick up, marca Mazda, placas P075DYF, y al marcarle el alto los agentes luego de pedirle que descendiera, le realizaron un registro superficial, localizándole el agente Elam Noé Ventura Farfán, a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo pistola marca Glock, número de registro AACU381 y al solicitarle la licencia que para el efecto extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones para portar la referida arma, indicó carecer de la misma, por lo que fue aprehendido al encuadrar su conducta en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, regulado en el Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que WILDER ROCAEL MARIN MOLINA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cometido en agravio de la sociedad y regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Por el ilícito cometido se impone al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; II) Que el acusado RUTILIO ARCHILA HERNANDEZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cometido en agravio de la sociedad, delito regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Por el ilícito cometido se impone al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime a los procesados del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la siguiente prueba material: a) Un arma de fuego tipo pistola, serie número G treinta y dos mil quinientos tres, marca FEG, calibre nueve por diecinueve milímetros; b) Un arma de fuego tipo pistola, serie AACU trescientos ochenta y uno, marca GLOCK, modelo veintidós, calibre punto cuarenta “S&W”; c) Dos cargadores; d) cinco cartuchos útiles calibre nueve por diecinueve milímetros, y seis cartuchos calibre punto cuarenta “S&W, que le fueran incautados al acusado el día de su aprehensión, ello en virtud de lo antes considerado; VII) Encontrándose los sentenciados mencionados sujetos a medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente resolución cause firmeza; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha once de septiembre de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes tres de noviembre de dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos de apelación especial planteados y los mismos corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Rutilio Archila Hernández interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 25 en su primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual constituye un vicio de la sentencia, constitutivo de un motivo absoluto de anulación formal, su alegación respecto a la ilegalidad, injusticia y notoria inconstitucionalidad de la sentencia que se le condena, se retrotrae hasta el momento de su detención por agentes policíacos. Que en el caso concreto son coincidente la acusación formulada y el párrafo respectivo de la sentencia en que se detallan los hechos acreditados y de ellos intencionalmente resaltó lo siguiente: que se conducía como copiloto en determinado lugar y a determinada hora y en un operativo efectuado por agentes policiales y miembros del ejército de la República de Guatemala, detuvieron el vehículo tipo pick up en el que se conducía y que al momento de efectuarle un registro superficial le encontraron una pistola en el cinto lado derecho, tal y como versa las declaraciones de los agentes captores en el debate, en ningún momento opuso resistencia ni faltó a la autoridad que ejercen, sin embargo en las mismas declaraciones de los agentes captores, ninguno de ellos indicó bajo que orden se encontraban en ese lugar, ni siquiera indicaron quien estaba a cargo del operativo hecho que ni su defensa ni el juez y menos el ente investigador se preocuparan por considerar de alguna manera, como una violación a las garantías constitucionales, así mismo la juez unipersonal, da valor probatorio a un informe presentado por el perito Nelson Geovani Alvarez Tobar, lo que realmente se incautó a los acusados es la munición que se puso a la vista en audiencia de debate y al ofrecer la prueba, existe evidentemente un error por parte del Ministerio Público al ofrecer la prueba de modo distinto, intercambiando los números de cartuchos incautados de un calibre y otro, y es que quien juzga estima que aunque el ofrecimiento de prueba es una actividad que requiere del Ministerio Público perfección en la descripción de la prueba ofrecida, también es cierto que en ocasiones, se cometen errores que devienen de las actividades que realizan los seres humanos, afirma sin más que el error es subsanable y susceptible de valoración, hecho que denota que la cadena de custodia de la evidencia material fue manipulada de mala manera hechos que derivan en una inobservancia al principio indubio pro re, en virtud de que la duda favorece al imputado, otra cosa hubiera sido que el tribunal dijera que no le daba valor probatorio. Es notorio que algunos operadores de justicia que en el caso han intervenido, ha incurrido en la inobservancia de aquella garantía constitucional, pues en el caso concreto, en manera alguna puede decirse que hubiera existido alguna condicionante adecuada y legal para que se procediera a la detención del vehiculo en el que se conducía como piloto y se le registrara, no tiene por qué discutir lo que le hayan encontrado e incautado, el al respecto ha dado una explicación, se refiere al abuso, desconsideración y arbitrariedad de todos los operadores de justicia en su caso, pues, recalca, los agentes policíacos no tenían alguna razón valedera o legal para proceder en su contra como lo hicieron. Tal actuación implica una franca infracción de la garantía constitucionalmente prevista que ya ha señalado y que bajo ninguna circunstancia puede ser toleradas como ha sucedido en su caso.

El procesado Wilder Rocael Marín Molina interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma indicando:

Primer Sub-motivo de forma por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifiesta que la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa al inobservar lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal provoca un fallo viciado, pues no cumplió con observar de manera estricta las reglas que debe contener toda la sentencia para que surta efectos jurídicos y no teniendo el fallo recurrido fundamentación y argumentación de hecho y derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho aplicables al caso concreto, la misma es objeto de anulación formal. El agravio que le ocasiona con lo resuelto por el tribunal de primer grado, es que al no hacer una debida fundamentación de los razonamientos que inducen al tribunal a proferir un fallo de naturaleza condenatoria en relación a los punibles imputados, se le ocasiona un estado de indefensión.

Segundo sub-motivo de forma inobservancia de los artículos 3, 234 y 381 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 constitucional. De conformidad con las disposiciones procesales y constitucionales que se señalan inobservadas, se desprende que el tribunal al emitir la sentencia dentro del proceso que se instruye en su contra por el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, infringe el principio de imperatividad contenido en el citado artículo 3 del Código Procesal Penal pues varia las formas del proceso al indicar “… se estableció del análisis del acta de inspección ocular realizada por la auxiliar fiscal I, Alejandra María Tobar Flores, de fecha tres de mayo de dos mil trece, y de la prueba pericial rendida por Nelson Geovani Álvarez Tobar, que realmente se incauto a los acusados es la munición que se puso a la vista en audiencia de debate y que al ofrecer la prueba, existe evidentemente un error por parte del ministerio publico al ofrecer la prueba de modo distinto, intercambiando los números de cartuchos incautados de un calibre y otro y es que quien juzga estima que aunque el ofrecimiento de prueba es una actividad que requiere del Ministerio Publico perfección en la descripción de la prueba ofrecida, también es cierto que en ocasiones, se cometen errores que deviene de las actividades que realizamos los seres humanos” precisamente aquí se varían las formas del proceso, porque en primer lugar el artículo 234 ya mencionado contiene las directrices para la elaboración de los dictámenes y así mismo establece que todo dictamen debe ser ratificado ante el tribunal o autoridad, por lo que varían las formas del proceso, por ende el debido proceso que trae como consecuencia violación al derecho de defensa que constitucionalmente le asiste. Como se podrá advertir, el tribunal sentenciador, infringe las disposiciones adjetivas mencionadas que le indican, primero que no debe variar las formas del proceso, ni las de sus diligencias e incidencias, segundo que todo dictamen debe ser ratificado ante el tribunal o autoridad, circunstancias que fueron inobservadas por la juzgadora al indicar que: “al analizar el error cometido por la fiscalía en este caso, se establece que del análisis lógico de la prueba ofrecida se solventa la situación…” generándole agravio, pues al dar valor probatorio a un dictamen que fue ratificado por su emisor y si esto fuera poco subsana las equivocaciones de la fiscalía. Por lo anterior el tribunal en inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal permite la interpretación del dictamen y de lo incautado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver los recursos de apelación especial presentados en su orden por los sindicados RUTILIO ARCHILA HERNANDEZ y por WILDER ROCAEL MARIN MOLINA, ambos por motivos de forma, esta Sala en base a las constancias procesales, se pronuncia de la manera siguiente: del único motivo de forma presentado por el señor RUTILIO ARCHILA HERNANDEZ, en el cual se alega la violación al artículo 25 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, al respecto la Corte de Constitucionalidad a establecido que las fuerzas de seguridad tienen cierta discrecionalidad al respecto de este artículo, por lo que no se puede considerar un registro y detención ilegal, el hecho que los hayan detenido y revisado, no constituye acto ilegal alguno, sobre todo que el registro se dio en horas del día, caso distinto hubiese sido que los hubieran registrado entre las seis de la tarde y la seis de la mañana, pues ahí si necesitan una justificación especial para dicho acto, de esta cuenta es que el motivo presentado por el sindicado Archila Hernández, no tiene asidero legal, debiéndose declarar el mismo sin lugar. Del recurso de apelación especial presentado por el señor WILDER ROCAEL MARIN MOLINA, el cual señala dos submotivos de forma, el primero de ellos por inobservancia del artículo 11Bis y el segundo por violación al principio de imperatividad; esta Sala al entrar a analizar los mismos plantea: del primer submotivo de forma, relativo a la falta de fundamentación al respecto Cafferata Nores indica “…las decisiones judiciales que no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los jueces, sino sean consecuencia de la consideración racional sobre por qué se concluyó y decidió de esa manera (y no de otra), explicación que debe ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón.” En este sentido establecemos que el artículo 11 bis indica en su segundo párrafo: “la fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión…” al estudiar la resolución impugnada encontramos que el juez a quo da valor probatorio a varios medios de prueba, fundando su resolución en ellos y concatenando unos con otros, medios de prueba entre los que se encuentra un dictamen pericial en el cual no coinciden los datos y cantidades con la prueba material, informe que fundamenta el hecho de que el arma incautada estaba en capacidad de disparar, este elementos esencial en el proceso crea una duda y deja sin fundamento de hecho la sentencia emitida, pues si bien es cierto la juzgadora hace todo un análisis de los hechos, el tipo de delito que se juzga necesita la certeza que el arma o las armas incautadas, estén en capacidad de disparar y la valoración de la prueba material, misma que al haber sido ofrecida de forma errónea no podía incorporarse al debate y por ende no podía valorarse y de ahí que al haber valorado un informe y una prueba material violentando la ley, especialmente lo referido a municiones la fundamentación de la sentencia proferida carece de sustento, por lo que el motivo debe ser declarado con lugar; igual suerte sigue el segundo submotivo de forma, pues se incorporan al debate cartuchos e informe que los relacionan, sin que exista identidad entre ellos y esto es enmendado en una extralimitación de los elementos de la sana critica razonada, pues el juzgador no puede ni siquiera incorporar los mismos, si esto no mantiene esa identidad con lo ofrecido, pues esto seria un acto de hacerle la prueba al Ministerio Público y violentar el principio de imparcialidad que debe mantener el juzgador, como parte de su independencia judicial, el interpretar de forma distinta la ley y entrar al campo de la suposición, esta fuera de la lógica y el sabio entender y al revisar la ley, esta plantea claramente que se incorporará la prueba ofrecida y aceptada, en este caso se establece que no es posible incorporar prueba distinta en identidad a la ofrecida, aspecto que violentaría totalmente el debido proceso, aspecto este que nos lleva a acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, ordenándose el reenvío del presente proceso.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado RUTILIO ARCHILA HERNANDEZ. II) ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el procesado WILDER ROCAEL MARIN MOLINA, en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por adolecer de los vicios de forma denunciados. II) Como consecuencia se ANULA la sentencia venida en grado, y ordena el reenvío de la causa penal para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria