EXPEDIENTE 299-2015

08/03/2016 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso la defensora pública abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR a favor del procesado ROLANDO ANTONIO VALLADARES CARDONA, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso penal que por el delito de FEMICIDIO se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado ROLANDO ANTONIO VALLADARES CARDONA, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal abogada Maritza Isabel Juárez Calderón. DEFENSORAS: Abogadas Dunia Maribel Castro Aguilar y Seydy Johanna Recinos Florian, ambas del Instituto de la Defensa Pública Penal. Querellante Adhesiva: Procuraduría General de la Nación a través del abogado Daniel Arnoldo Foronda Girón. No se constituyó Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted ROLANDO ANTONIO VALLADARES CARDONA, el trece de septiembre del dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas en el barrio El Mirador de Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, le disparó a la señora CLAUDIA ANAMIN ALFARO, en la región frontal con arma de fuego con marca Glock, modelo veintitrés, calibre punto cuarenta, registro PGW ochocientos cincuenta y seis, con huella balística número dos millones treinta y dos mil novecientos once, registrada a su nombre; según peritaje balístico contenido en Dictamen Pericial BAL-once-quince mil diecisiete, INACIF –once- cincuenta y tres mil trescientos veinticuatro; con quien mantenía una relación de pareja; posteriormente se dio a la fuga a bordo del vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, línea Avalanche, color blanco, con placas de circulación guatemaltecas P- seiscientos sesenta y nueve FBQ (p-669BFQ); los Agentes de la Policía Nacional Civil Ramón Ramírez Gregorio, Magdiel Edilser Grijalva Corado, Jorge Mario Castañeda Enríquez, Jorge Luís Hernández Osorio y Wilmer Fransua García Jiménez a bordo de la unidad policial JUT-SC-cero cero cuatro al escuchar las detonaciones se dirigieron hacia el lugar de los hechos, observando cuando Usted en forma precipitada huía a bordo del vehículo antes identificado por los que iniciaron su persecución, solicitando apoyo policial para que le interceptaran el paso. A las veintiuna horas con treinta minutos fueron avisados por los tripulantes de la unidad policial JUT cero setenta y tres Arnoldo Sandoval Rosales y Carlos Obdulio Hernández Paz, que frente al portón del Hotel San Diego a un costado de la Gasolinera JM en el municipio de Moyuta,, Jutiapa había sido interceptado el vehículo en el cual se conducía usted, presentando dicho vehículo en la portezuela delantera lado derecho manchas de sangre. La señora Claudia Anamín Alfaro fue trasladada por los Bomberos Municipales hacia el Centro de Salud del Municipio de Moyuta, quien falleció en el interior de la unidad bomberil AD-cuarenta y nueve, quien según necropsia contenida en Dictamen Pericial PJUT -dos mil once-, cero cero cero trescientos ochenta rendido por el Doctor Santos Francisco Javier Puac García la causa de la muerte fue la herida perforante por proyectil de arma de fuego en cara y cráneo, ocasionada por Usted”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por unanimidad declaró: “I) Que el acusado ROLANDO ANTONIO VALLADARES CARDONA, es autor responsable del delito de FEMICIDIO, tipificado en el artículo 6 literal b, de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, cometido en contra de la vida de CLAUDIA ANAMIN ALFARO, por tal razón se impone dicho acusado la pena de VEINTISIETE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención. II) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III) Se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por las razones consideradas; IV) Como lo solicita el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación se condena al acusado Rolando Antonio Valladares Cardona al pago de la cantidad de cien mil quetzales en calidad de responsabilidades civiles provenientes del delito de Femicidio del cual resultó responsable, cantidad que debe otorgarse a la persona de Yessica Marisol Alfaro, la declaración de responsabilidad civil que se ha emitido será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme por lo ya considerado. V) Al estar firme el presente fallo, se ordena la destrucción de la siguiente prueba material: a) Un cartucho de arma de fuego; b) Una tolva o cargador de arma de fuego; c) Un cartucho de arma de fuego; d) Fragmentos de papel, Boleta de depósito bancario a nombre de Rolando Antonio Valladares Cardona, del banco industrial; e) Un casquillo de proyectil de arma de fuego analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses; f) Una tarjeta de Circulación del vehículo placas de circulación P guión seiscientos sesenta y nueve FBQ; g) Una licencia de conducir a nombre de Rolando Antonio Valladares Cardona; h) Una licencia de portación de arma de fuero del arma utilizada como instrumento del delito, extendida a nombre del acusado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, por lo ya considerado. VI) Al estar firme la presente sentencia, se ordena la remisión al Ministerio Público para su resguardo de la siguiente evidencia material: a) un DVD que contiene el procedimiento de levantamiento de cadáver e inspección del vehículo en el cual se conducía el procesado al momento de su aprehensión; b) Un DVD que contiene la diligencia de allanamiento en la vivienda del procesado y de la agraviada escena del crimen por lo ya considerado. VII) Al estar firme la presente sentencia se ordena la devolución de la evidencia material consistente en: a) Documento de identificación del acusado, debiéndosele entregar a él mismo. VIII) Encontrándose el sentenciado mencionado sujeto a prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria, pero por estar detenido en la Cárcel Pública de esta ciudad, se ordena su inmediato traslado al Centro de Detención Preventiva para Hombres, ubicado en la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, por razón de hacinamiento en la cárcel pública local. IX) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente. X) Háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XI) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha once de septiembre de dos mil quince fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en virtud del recurso de apelación especial interpuesto e identificado al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia del veintitrés de febrero del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos. CONSIDERANDO: La recurrente abogada Dunia Maribel Castro Aguilar del Instituto de la Defensa Pública Penal, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo a favor del procesado ROLANDO ANTONIO VALLADARES CARDONA, señalando como único motivo la INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTICULOS 29 DEL CODIGO PENAL y 6 DE LA LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y al respecto argumenta esencialmente que el tribunal sentenciador declaró a su defendido autor responsable del delito de Femicidio y le impuso la pena de veintisiete años con seis meses de prisión inconmutables. Que dicho tribunal haciendo una debida aplicación de las normas denunciadas le debió imponer la pena mínima señalada para el citado delito que es de veinticinco años de prisión inconmutables. Que el tribunal sentenciador para la fijación de la pena no tomó en consideración: que su defendido carece de antecedentes penales, que no se logró establecer el móvil del delito, que el acusado represente peligro social y que no concurrieron circunstancias agravantes más que las propias del tipo penal que sirven para su calificación, en este caso Femicidio. Luego de señalar lo que el tribunal sentenciador indicó en el numeral r0mano VII) PENA A IMPONER AL ACUSADO, manifiesta que en el presente caso no se contemplaron circunstancias agravantes más que las propias del tipo que de por sí son sumamente graves. Que del análisis de las circunstancias señaladas se desprende que no existe motivo para aumentar la pena impuesta de la mínima que corresponde al delito, la pena de veinticinco años que es la mínima, ya es una pena grave que su patrocinado tendría que cumplir producto de la acción antijurídica probada en juicio, por lo que estima que no existiendo circunstancias agravantes no hay razón para no imponerle la pena mínima.

CONSIDERANDO:

Esta Sala al proceder a examinar el vicio de fondo denunciado por la abogada Dunia Maribel Castro Aguilar quien asiste en la defensa del procesado ROLANDO ANTONIO VALLADARES CARDONA, considera oportuno indicar en primer lugar que el delito de FEMICIDIO tiene contemplada una pena de VEINTICINCO A CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN y que el código penal establece que el juez o tribunal determinará en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, lo que debe interpretarse que la determinación de la pena es una facultad del juez o tribunal sentenciador graduarla, y una obligación consignar expresamente lo que ha considerado determinante para medirla, apreciando todos los elementos en su conjunto. En el presente caso se establece que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, fijó la pena de veintisiete años con seis meses de prisión inconmutables al procesado Rolando Antonio Valladares Cardona al encontrarlo autor responsable del delito de Femicidio en agravio de su conviviente Claudia Anamín Alfaro, es decir que si bien es cierto no impuso la pena mínima contemplada por la ley para el delito de Femicidio, también lo es que no aplicó la máxima, advirtiendo que para imponer la misma hizo el análisis de cada uno de los supuestos contenidos en dicha n0rma, indicando con respecto a los antecedentes personales de la víctima que le quedó acreditado en el debate que la víctima era madre del familia; en cuanto a la extensión o intensidad del delito consideró la pérdida de un ser humano y que el daño emocional causado por dicha pérdida alcanzó a la familia de la víctima, especialmente a su hija menor de edad (…), agregando que no puede dejar de considerar que los hechos violentos en contra de las mujeres también provoca un grave daño a todo el círculo familiar, quienes seguramente se ven psicológicamente afectados y que incluso agresiones como la que nos ocupa son un problema serio y grave que afecta a toda la sociedad guatemalteca porque atenta contra la base misma de la sociedad. Las argumentaciones efectuadas por el tribunal sentenciador y que se señalaron anteriormente, esta Sala las comparte y por consiguiente la ponderación a la pena fijada por ese órgano jurisdiccional, el que también indicó que no observó circunstancias atenuantes y que por ello decidió como lo hizo. Consecuentemente al establecer esta Sala que al tribunal sentenciador le quedaron debidamente acreditadas las circunstancias señaladas para graduar la pena impuesta al procesado Rolando Antonio Valladares Cardona, el artículo 65 del código penal no fue indebidamente interpretado como lo señala la impugnante, por lo que el recurso de apelación especial por motivo de fondo invocado, no se acoge, debiéndose hacer la pronunciación respectiva como corresponde en la parte resolutiva del presente fallo y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por la defensora pública abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR a favor del procesado ROLANDO ANTONIO VALLADARES CARDONA. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia condenatoria de fecha diecinueve de mayo del año dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, por las razones consideradas. III)) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si a alguna o a todas las partes no les haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les debe notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.