EXPEDIENTE 293-2015

13/01/2016- PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRECE DE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.

En virtud de la ausencia del Magistrado Vocal Primero Abogado ROMEO MONTERROSA ORELLANA, por licencia concedida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, acuerdo número 8067-2015, esta Sala se integra con el Magistrado Suplente Harold Estuardo Ortiz Pérez, en sustitución del Magistrado indicado. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de junio del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de NESTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, por el delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCIÓN.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado NESTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Coordinador de la Fiscalía Distrital de Jalapa, Licenciado Felix Audel Gómez Carías. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “A usted NESTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, se le atribuye que el cuatro de diciembre del año dos mil catorce, a las diez horas treinta minutos, aproximadamente, fue aprehendido en el interior del área de registro de personas, del Centro Carcelario para hombres del departamento de Jalapa, por los agentes de Policía Nacional Civil FRANCISCO DAMIAN DOMINGO Y HENRY ALEXANDER DE LA CRUZ LOPEZ, toda vez que ingresó a dicho centro carcelario a visitar al reo Milton Eduardo Santiago Hernández, y al proceder realizarle un registro en sus prendas de vestir, se le solicitó que se quitara los zapatos, tipo tenis, color rojo con líneas blancas, en los que se lee “Samba” a un costado, y “adidas” en la parte trasera, y al levantar las plantillas de ambos zapatos, se observó que llevaba, cada zapato, tres emboltorios, haciendo un total de seis envoltorios, cinco de los cuales son de papel color blanco a cuadros, y uno de papel periódico, los que en su interior llevaba, según expertaje, hierva denominada “marihunana” con un peso neto, de los seis emboltorios, de veinticuatro gramos, con lo que promovió su consumo, por los reos del centro carcelario. La conducta del acusado NESTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, se adecua al tipo penal de PROMOCIÓN O ESTIMULO A LA DROGADICCIÓN, de conformidad con el artículo 49 de la ley contra la narcoactividad, Decreto número 48-92.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciado Héctor David Santos Márquez, al resolver DECLARA: “I). NESTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, es autor penalmente responsable del delito consumado de PROMOCIÓN O ESTIMULO A LA DROGADICCIÓN, cometido en contra de la Sociedad. II). Que por ese delito, se le impone a NESTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y la pena pecuniaria de DOS MIL QUETZALES DE MULTA, como se prevé en el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad; la pena de prisión, en caso de insolvencia, el acusado la deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida la pena de multa impuesta, la deberá hacer efectiva al acusado, a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de que esté firme la presente sentencia. III). Advirtiendo el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, que el acusado Nestor Alejandro Portillo Cañas, se encuentra padeciendo prisión preventiva, en el Centro Carcelario de máxima seguridad, “Los Jocotes de la cabecera departamental de Zacapa, se ordena que continué en la misma situación, hasta que la presente sentencia esté firme, haga efectiva la conmuta de la pena de prisión, o el Juez de Ejecución disponga lo contrario, en caso de insolvencia; IV). Como pena accesoria se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. V). No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles porque no se hizo ejercicio de la acción respectiva; también se obvia pronunciamiento en relación al derecho de reparación digna a la víctima. VI). Se exime al acusado del pago de las costas procesales al advertir que fue detenido por un abogado perteneciente al Instituto de la Defensa Pública Penal, con delegación en la cabecera departamental de Jalapa; VII). Se ordena al comiso de la prueba material que se exhibió en el debate oral y público, consistente en un par de zapatos tenis, color rojo con líneas blancas, en los que a cada lado de ello se lee “samba” y en la parte trasera “Adidas”; VIII). Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo, para que tenga a su cargo el efectivo control del contenido de la presente sentencia. IX). Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha nueve de septiembre de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veintinueve de diciembre de dos mil quince, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El MINISTERIO PUBLICO, a través del Agente Fiscal, de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, interpuso recurso de apelación especial por motivo de FONDO, indicando: MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad. “El agravio que causa la sentencia impugnada consiste, en el quantum de la pena pecuniaria, no estamos de acuerdo con la pena impuesta, en virtud de que este artículo señala que para imposición de la pena ésta debe de realizarse dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito. El sentenciante determinó que el acusado: NÉSTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, es autor responsable del delito consumado de Promoción o Estímulo a la Drogadicción. El artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad establece: Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias, estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q 5,000.00 a Q 100,000.00, sin embargo el juez de primer grado inobserva el parámetro contenido en la norma señalada, al imponer al acusado, la pena pecuniaria de DOS MIL QUETZALES. En virtud de lo anterior solicitamos a los señores magistrado que dada la equivocación del sentenciante, específicamente en relación al quantum de la pena pecuniaria, imponga al acusado NESTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, la pena pecuniaria de CINCO MIL QUETZALES (5,000.00), pues es claro que se trata de un vicio in iudicando del A Quo; en virtud que en el apartado que se denomina “de la pena a imponer”, de la sentencia sub judice, consideró que en el presente caso correspondía la pena mínima. AGRAVIO CAUSADO: Causa agravio a la sociedad el hecho de que para la imposición de la pena, no se haya tomando en cuenta el parámetro señalado, rangos dentro de los cuales debió imponer la pena y que el tribunal lo fundamento en la parte que corresponde a la pena a imponer.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Con relación al motivo de fondo por la inobservancia del artículo 65 del código penal, en relación con el artículo 49 de la ley Contra la narcoactividad - se hace preciso afirmar -, desde la tesis misma del vicio de la sentencia denunciado el cual consiste, en el quantum de la pena pecuniaria de no estar de acuerdo con la pena impuesta, en virtud de que este artículo señala que para la imposición de la pena ésta debe realizarse dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito. La indebida aplicación de la ley, tiene lugar cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso, existiendo naturalmente una norma aplicada y una norma que se ha dejado de aplicar. Debe tenerse presente que el error se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación, lo cual resulta muy distinto al contenido defectuoso que esta pudiera tener, para lo cual se deberá acudir a los mecanismos de la interpretación y/o la integración jurídica. El Código Penal establece las penas y la fijación de la pena, e indica que el juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado. No obstante, lo que la Sala encontró fue que el Tribunal de Sentencia redujo abaj0 de la pena mínima sin la razonabilidad de lo que determina el artículo 65 del Código Penal sin que dicho estado fuera demostrado, razón por la cual, modificó la sentencia e impuso la pena abajo del mínimo, lo cual es incorrecto, interpretando en forma errónea el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad, inobservando la descripción de las penas principales que en el presente caso es la multa que preceptúa que será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q 5,000.00 a Q 100,000.00 además el artículo 62 del Código Penal establece que toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado sin embargo el juez a quo le impuso al acusado NESTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, la pena pecuniaria de Q 2,000.00 cuando dicha norma describe que es Q 5,000.00 a Q 100,000.00; su yerro fue conmutar e imponer la pena pecuniaria a Q 2,000.00. Por ello, el A quo al conmutar la pena, ha inobservado el precepto legal aludido, y con ello, ha incurrido en el vicio denunciado.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia penal de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, MODIFICA parcialmente la sentencia penal impugnada única y estrictamente en la parte resolutiva del numeral romanos II) quedando de la siguiente forma: Por tal hecho antijurídico se impone al acusado NESTOR ALEJANDRO PORTILLO CAÑAS, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios, y la pena pecuniaria de CINCO MIL QUETZALES DE MULTA, como se prevé en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad; la pena de prisión, en caso de insolvencia, el acusado la deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución con el abono de la prisión efectivamente padecida la pena de multa impuesta, la deberá hacer efectiva el acusado, a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día que este firme la presente sentencia. III) Los demás puntos de la sentencia quedan incólumes. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Harold Estuardo Ortíz Pérez, Magistrado Suplente, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria