EXPEDIENTE 268-2015

06/11/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la manera siguiente: el primero por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA por MOTIVO DE FONDO y el segundo por el procesado HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA, con el auxilio del Abogado JOSUE LEMUS NAVAS por MOTIVO DE FONDO, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA por el delito de FEMICIDIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Uldlrich Adelmar Maaz Rodríguez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados defensores Mario René Méndez Vásquez y Kelly del Pilar Ramírez Fallas y en esta instancia el Abogado Josué Lemus Navas. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Usted HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA, el día seis de abril de dos mil catorce, a las catorce horas aproximadamente, llegó en compañía del menor de edad ELMAR GERARDI RAMOS AGUILAR, al lugar denominado “La Arenera”, ubicado en la Aldea La Peña, del municipio de San Manuel Chaparron, departamento de Jalapa; posteriormente siendo las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, llegó al referido lugar DEYLIN KARINA GREGORIO AVALOS, -con quien Usted mantenía una relación de noviazgo-, haciéndose acompañar de SUSI MAGALY BERRIOS AVALOS, en virtud que un día antes habían acordado reunirse en ese lugar, posteriormente Usted inicia una conversación con DEYLIN KARINA GREGORIO AVALOS; a su vez, el menor ELMAR GERARDI RAMOS AGUILAR, conversa con SUSI MAGALY BERRIOS AVALOS, luego de unos minutos de estar conversando, por causas que se desconocen, Usted inicia una discusión con su pareja DEYLIN KARINA GREGORIO AVALOS, posteriormente toma un arma blanca tipo machete, y empieza a agredir a DEYLIN KARINA GREGORIO AVALOS, hasta provocarle su muerte, y según necropsia médico legal se establece como causa de muerte pérdida sanguínea masiva por sección de arteria carótida izquierda y venas yugulares izquierdas, secundario a herida por arma blanca en cuello; asimismo, en virtud que SUSI MAGALY BERRIOS ÁVALOS, había observado lo ocurrido, Usted con la finalidad de no ser descubierto, saca un arma de fuego que portaba, y le dispara en dos ocasiones a SUSI MAGALY BERRIOS AVALOS, disparos que provocaron, según necropsia médico legal las siguientes heridas: una herida a nivel fronto parietal que por sus características corresponde a disparo de larga distancia y no penetra a cavidad craneana, y otra herida de proyectil de arma de fuego a nivel occipital con características de disparo a corta distancia, presentando además áreas de equimosis en la cara anterior lateral del cuello y en rostro, y utilizando un arma blanca le ocasiona una herida corto contundente en la cara lateral derecha del cuello intra auricular, y una herida corto contundente a nivel de la cara posterio superior del hombro derecho de bordes bien definidos, los hallazgos de la necropsia permiten establecer como causa de muerte laceración cerebral extensa, secundario a herida por proyectil de arma de fuego. Por su parte el menor de edad ELMAR GERARDI RAMOS AGUILAR, luego de haber observado lo ocurrido, por temor, huye del lugar escenario de crimen. Por todo lo anterior, se imputa a HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA, el delito de dos FEMICIDIOS.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Cambia la calificación jurídica de delito de dos Feticidios, por la que presentó acusación el Ministerio Público en contra del acusado, por la de dos homicidios simples, cometidos en concurso ideal, como se prevé en el artículo 70 del Código Penal; II) HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA, es autor penalmente responsable de dos delitos de HOMICIDIO cometido en contra de la vida como bien jurídico tutelado en ésta clase de delitos, y en agravio especifico de DEYLIN KARINA GREGORIO AVALOS y de SUSI MAGALY BERRIOS AVALOS; III) Que por los delitos cometidos, en la forma en que se resuelve, se le impone a HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA, la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, por el primero de los delitos mencionados; y en cuanto al segundo de los delitos por el que se le condena, esa pena se aumenta en una tercera parte, como se prevé en el artículo 70 del Código Penal, por ser más favorable al acusado, por lo que la pena en total es de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutable, la que el Hemerson Eli Meléndez Espinoza, deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, cuando la presente sentencia esté firme; tiempo de prisión al cual debe hacerse abono del tiempo de prisión que el acusado ya hubiere padecido en forma efectiva; IV) Encontrándose el acusado Hemerson Eli Meléndez Espinoza, padeciendo prisión preventiva en el centro carcelario para hombres de la cabecera departamental de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia esté firme; V) Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiendo dar el aviso respectivo a donde corresponde; VI) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles porque no se hizo ejercicio de la acción respectiva; tampoco en lo relativo al derecho de reparación digna a la víctima, porque se dejó abierta la vía civil para que las partes agraviadas, ejerzan dicho derecho en dicha vía; VII) Se condena al acusado, al pago de las costas procesales, al advertir que fue asistido en su defensa técnica por un abogado y una abogada, en el ejercicio particular de la profesión; VIII) Se ordena el comiso de la prueba material, que en la forma en que la ofreció el Ministerio Público, consistente y se describe de la forma siguiente: a) Disco compacto –CD- que contiene grabación de audiencia de anticipo de prueba del menor ELMAR GERARDI RAMOS AGUILAR, con fecha once de julio de dos mil catorce. B) Disco comparto –CD- que contiene información sobre análisis telefónico ATDV-24-04-2014. c) DVD que contiene información sobre análisis telefónico ATDV-08-06-2014. d) Teléfono color negro y gris en el que se lee Bmobile, IMEI 864651011303992, con su respectiva batería, tarjeta SIM 8950202301308109855 tarjeta extraíble NOkia 256 MB Micro SD. e) Un teléfono celular color blanco y gris, en el que se lee Sony Ericsson W205a; IMEI 01208100-011045-8, chip de color blanco y azul en el que se lee Tigo 8950202201838507778 con su respectiva Batería. f) un teléfono celular color azul y negro en el que se lee Verykool, IMEI 860032024892038, chip de color azul y blanco en el que se lee tigo 8950202301132053246, micro SD de 2 GB con su respectiva batería. g) Un teléfono celular de color gris y negro en el que se lee: Sony Ericsson W205a, sin batería, sin chip, sin memoria externa; IMEI número 01195300-179767-6. h) Un teléfono color gris y negro en el que se lee: ALCATEL; número de IMEI 012397006681510, sin CHIP, con su respectiva batería. i) Un teléfono celular de color azul y negro en el que se lee Bmobile; número de IMEI354291023019588, el cual contiene un CHIP de color azul y blanco, en el que se lee: TIGO 8950202301884193227, con un micro SD de 2GB, con su respectiva batería. j) Un teléfono negro y azul en el que se lee: LG; número de IMEI 012553-00-803029-2, el cual contiene un CHIP de color azul y blanco en el que se lee: TIGO 8959292301802591053 con su respectiva batería. k) Un teléfono de color negro y anaranjado en el que se lee: ALCATEL; IMEI número 868478017457903m sin memoria externa, sin chip, con su respectiva batería. I) Un teléfono de color blanco y negro en el que se lee: Blackberry, número de IMEI 357750032544735; CHIP de color blanco y azul en el que se lee: TIGO 8950202301304721141, con su micro SD de 2 GB, con su respectiva batería. m) Un teléfono celular de color negro y anaranjado, en el que se lee: FM ALCATEL onetouch; código de barras número 868478017065128, conteniendo en su interior su respectiva batería; chip de color azul y blanco en el que se lee: Tigo 8950202301882998616, memorial externa de color negro en la que se lee: SanDisk 1 GB, micro SD. n) Una memoria externa de color negro en el que se lee: SanDisk MZ 512 MB, con un adaptador de color gris en el que se lee: SONY MZ. ñ) Dos proyectiles de dos fragmentos de proyectil dentro de un embalaje, rotulado como PJAL-2014-58, MP308/2014/1919. o) Un proyectil de arma de fuego, dentro de un embalaje rotulado: “Indicio No. 2 MP308-2014-1919. p) Dos casquillos de arma de fuego dentro de un embalaje rotulado: “Indicio No. 4:5; éstos a su vez dentro de un embalaje rotulado MP308-2014-1919. q) Dos casquillos de arma de fuego, dentro de un embalaje rotulado: “Indicio No. 7:8; éstos a su vez dentro de un embalaje rotulado: Ingreso a IBIS; MP308-2014-1919. r) Un casquillo de arma de fuego, dentro de un embalaje rotulado: Indicio No. 1; éste a su vez dentro de un embalaje rotulado: Ingreso a IBIS; MP308-2014-1919. IX) En su oportunidad, refiérase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente, para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta; X) Léase el presente veredicto en la Sala de Debate del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha once e agosto del año dos mil quince, fueron recibidos en esta Sala los Recursos de Apelación Especial el primero interpuesto por motivo de FONDO por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA y el segundo por motivo de fondo por el procesado HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el dos delitos de HOMICIDIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veintidós de octubre del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual únicamente asistió el procesado HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA y su Abogado defensor JOSUE LEMUS NAVAS el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través del Agente de la Unidad de impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, por inobservancia del artículo 69 del Código Penal en relación con el artículo 123 del Código Penal. Indicando como agravio: “Al inobservar preceptos legales de nuestro ordenamiento penal sustantivo, el Tribunal de Primer Grado consideró equivocadamente en el caso su judice, la concurrencia del concurso ideal, cuando lo correcto legalmente es la existencia del concurso real; lo que provoca inmenso agravio al Ente Acusador, a las víctimas y a la sociedad en general, porque no permite castigar de manera legal y justa, conductas ilegales que atentan contra bienes jurídicos protegidos por el Estado.

El procesado HEMERSON ELI MELENDEZ ESPINOZA por conducto de su Abogado defensor JOSUE LEMUS NAVAS interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO por errónea aplicación de la ley en lo que concierne al articulo 10 del Código Penal, indicando; “No se puede concebir una relación causal, si las circunstancias no hacen parte del planteamiento de la hipótesis acusatoria, por lo tanto la solución jurídica se concibe como el cumplimiento básico especificado en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, que desde un discernimiento imparcial debió ser su contario, la absolución; pues es puntual que los razonamientos no son ni siquiera próximos al hecho, contrario sensu a la plataforma acusatoria que presentó el Ministerio Público y el auto de apertura a juicio y no obstante en mi calidad de estudiante sin tacha y un joven con futuro se me condena a cumplir una condena de veintiocho años de manera injustificada.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca interpone Recurso de Apelación Especial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa el nueve de junio del dos mil quince por MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 69 relacionado con el artículo 123 del Código Penal.-

Argumenta el apelante que el Tribunal Sentenciador erróneamente estimó que los ilícitos ejecutados en calidad de autor por el sindicado Hemerson Elí Meléndez Espinoza, debían considerarse como un delito cometido en concurso ideal beneficiando así al procesado en la imposición de la pena, Sin embargo no tubo en cuenta los derechos de las víctimas, ni consideró que el agresor consumo cada uno de los delitos de forma independiente, tampoco advirtió el grado de peligrosidad del acusado ociosamente se limita a mencionar el articulo 65 del Código Penal, que el acusado no realizó una única acción por lo que el a quo desobedeció los preceptos regulados en el artículo 69 del Código Penal al no aplicar la figura del concurso real.

El artículo 70 del Código Penal establece: “Concurso ideal. En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte….”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada, lo argumentado por el apelante y artículo antes transcrito, considera que no le asiste la razón en virtud que, en la sentencia apelada el juez realiza un razonamiento claro, preciso y coherente del porque considera que el acusado ocasiona la muerte de DEYLIN KARINA GREGORIO AVALOS y para evitar ser descubierto provoca la muerte de SUSI MAGALY BERRIOS AVALOS, si bien es cierto, el apelante invoca que el a quo no tomó en cuenta los derechos de las víctimas, ni consideró que el agresor consumó cada uno de los delitos en forma independiente, considerando esta Sala que el a quo utiliza la Sana Crítica Razonada, aunado a lo anterior tampoco advirtió el grado de peligrosidad del acusado, y ociosamente se limitó a mencionar el artículo 65 del Código Penal y que el acusado no realizó una única acción; también lo es que el apelante en su argumentación fundamentalmente se refiere a inobservancias que no son propias del artículo 69 del Código Penal relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal, advirtiendo este Tribunal de alzada que no puede resolver de oficio.-

Por lo antes analizado el presente recurso de apelación especial por motivo de fondo no deberá ser acogido.-

El procesado Hermerson Elí Meléndez Espinoza por medio de su abogado defensor Josué Lemus Navas interpuso recurso de apelación especial en contra de la sentencia de fecha nueve de junio del dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa por MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación de la ley en lo que concierne al artículo del 10 del Código Penal.

Argumenta el apelante que la plataforma acusatoria, no tiene relación con los razonamientos que inducen a los integrantes del tribunal a condenar, tanto es así que hasta se incluye a la perito Nancy Rebeca Say Rodríguez, quien obligadamente tendría que aparecer dentro de la enunciación de los hechos, pues es quien aclara circunstancias que se pretendieron introducir como un posible móvil del delito y que nunca fue probado y es el hecho de la discusión por la existencia de un embarazo que concluye en indicar que no hubo detección de perfil genético compatible con el acusado.-

Se considera pertinente transcribir lo conducente del numeral romano IV. DELOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL A CONDENAR, de la declaración del testigo ELMAR GERARDI RAMOS AGUILAR de la siguiente manera: “…yo me puse a platicar con la Susi y él con Karina, escuche que estaban alegando y luego vi un corvazo en el cuello, después Susi se paró y le disparó y de ahí bajó el arma y yo con mucho miedo logre escapar de ahí….”

Esta Sala de Apelaciones luego de lo argumentado por el apelante, sentencia impugnada y lo antes trascrito considera que al a quo no le asiste la razón, en virtud el Tribunal sentenciador recibió la declaración del testigo antes referido, así como la demás prueba testimonial, pericial y documental desarrollada en el debate con la cual motivó en su razonamiento porqué consideraba que el procesado cometió dos delitos de Homicidio. En cuando a lo indicado por el apelante sobre que la perito Nancy Rebeca Say Rodríguez, obligadamente tendría que aparecer dentro de la enunciación de los hechos, pues fue quien aclaro circunstancias que se pretendieron introducir como un posible móvil del delito y que nunca fue probado, esta Sala advierte que el a quo en el apartado de DE LA PENA A IMPONER de la sentencia recurrida, en ninguna parte aparece pronunciarse sobre el móvil del delito, como para argumentar el apelante algún agravio.-

Por lo antes analizado improcedente deviene el Recurso de Apelación interpuesto por éste Motivo de Fondo.-

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 10, 69, 123 del Código Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 69 relacionado con el artículo 123 del Código Penal, interpuesto por El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa el nueve de junio del dos mil quince; II) NO ACOGE el MOTIVO DE FONDO por Errónea aplicación de la ley en lo que concierne al artículo 10 del Código Penal, interpuesto por el procesado Hemerson Elí Meléndez Espinoza por medio de su abogado defensor Josué Lemus Navas en contra de la sentencia de fecha nueve de junio del dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; III) En consecuencia se Confirma la sentencia de fecha nueve de junio del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Con certificación de lo resulto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo.; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria