EXPEDIENTE 256-2015

19/11/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de forma por el procesado IGNACIO CENTENAS OLIVARES, con el auxilio de su Abogada defensora, ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia de fecha uno de junio del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, dentro del proceso que se instruyó en contra de IGNACIO CENTENAS OLIVARES por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado IGNACIO CENTENAS OLIVARES, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través de los Agentes Fiscales Carmen Leonor Maldonado Cambara de Vásquez y Rudy Anival Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada Rosa Maria Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted señor IGNACIO CENTENAS OLIVARES, el día 14 de junio del año 2013, siendo las 09:30 horas, se conducía a pie por el final de la calle principal de la Colonia Villa Hermosa, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, y usted al notar la presencia policial intento darse a la fuga, siendo alcanzado por los agentes de Policía Nacional Civil, EDWIL MAIL MARTINEZ MIRANDA y JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMIREZ, quienes al darle cumplimiento al plan de trabajo de la Policía Nacional Civil, denominado MI MUNICIPIO SEGURO, procedieron a realizarle un registro superficial y a la altura del cinto lado izquierdo le encontraron un arma blanca tipo machete corvo, y al realizarle un registro en una mochila tipo escolar de material de nylon que usted llevaba, el agente JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMIREZ, le encontró un arma de fuego de uso artesanal (hechiza) tipo escopeta consistente en dos tubos de metal pegados, uno de 47 centímetros y el otro de 37 centímetros, el segundo con empuñadura del mismo material de 07 centímetros, conteniendo en el primer tubo un cartucho para escopeta calibre 12 color azul, el segundo tubo contenía un cartucho para escopeta calibre 12 color verde, y así mismo un tubo de metal en diagonal que asimila ser un percutor de 19 centímetros, así mismo en otro apartado de la mochila se encontraron 08 cartuchos para escopeta calibre 12, encuadrando su conducta en el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS o DE FRABICACION ARTESANAL, contenido en el articulo 124 de la Ley de Armas y Municiones.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado IGNACIO CENTENAS OLIVARES, es autor responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL, regulado en el articulo 124 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en agravio de la sociedad; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al condenado al pago de las costas procesales por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles devenidas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercido la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quién resulte legitimado para ello; VI) Encontrándose el culpable mencionado bajo prisión preventiva en las cárceles publicas de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de a) Un arma de fuego tipo hechiza o artesanal; b) Siete cartuchos sin utilizar calibre doce; c) Un casquillo deformado, calibre doce; VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; X) Notifíquese.-”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintisiete de julio del año dos mil quince, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el procesado IGNACIO CENTENAS OLIVARES con el auxilio de la Abogada defensora Rosa Maria Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha uno de junio del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día doce de noviembre del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado IGNACIO CENTENAS OLIVARES, por conducto de su Abogada defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL , interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, por la inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la Lógica y el PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE con respecto a medios o elementos de valor decisivo, indicando como agravio:”Consiste en la falta de aplicación del sistema de la sana critica razonada en la valoración de medios de prueba de valor decisivo”.

CONSIDERANDO:

El procesado IGNACIO CENTENAS OLIVARES por medio de su abogada defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, interpone recurso de apelación especial por MOTIVO DE FORMA en contra de la sentencia de fecha uno de junio del dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.

MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia de la sana crítica razonada, en cuanto a la lógica y el principio de razón suficiente.

Argumenta el apelante que en el presente caso los medios de prueba diligenciados en el debate no constituyen una razón suficiente que sustente la acusación presentada por el Ministerio Público ya que al analizar las declaraciones testimoniales de los agentes Edwin Mail Martínez Miranda y José Humberto Vanegas Ramírez no proporcionan razón suficiente para dar por acreditados los hechos contenidos en la acusación, en virtud que no supieron dar las medidas de la supuesta arma ni de la mochila, la cual no fue aportada como medio de prueba para poder analizar, si el arma cabía dentro de la mochila y que dichas declaraciones no fueron corroboradas por los vecinos del lugar de la detención y por el contrario se contó con la declaración del menor de edad José Hernán Jiménez Centenas, quien fue claro al manifestar que el acusado no llevaba ninguna arma de fuego.

La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.

Es pertinente mencionar que: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).

El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.

Se considera pertinente transcribir la parte conducente del valor probatorio que le otorga en la sentencia impugnada el a quo a las siguientes declaraciones: “A las declaraciones testimoniales….prestadas por Edwin Mail Martínez Miranda y Jorge Humberto Vanegas Ramírez, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, en virtud, que dan a conocer…elementos de pnc, y que sorprendieron flagrantemente al acusado portando en una mochila escolar, un arma hechiza, o de fabricación artesanal, …se cree en las versiones brindadas por dichos testigos, principalmente porque uno de ellos prestó seguridad al otro, este último quien se encargó del registro del acusado,…..el arma de fuego ya mencionada la cual incautaron al acusado, la misma fue aportada como evidencia material y ciertamente el perito en balística...indica en su dictamen que dicho artefacto si es un arma de fuego pero de fabricación artesanal o hechiza…no hay duda de esos dichos , claros, precisos y concordantes entre sí.”

Esta Sala, al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante, estudio de la sentencia impugnada y lo antes trascrito establece que el a quo al valorar la prueba testimonial de Martínez Miranda y Vanegas Ramírez, al valorar dichas pruebas testimoniales, utiliza las reglas y principios de la sana crítica razonada, advirtiendo que si bien es cierto, uno de los testigos referidos si manifiesta un tamaño aproximado del arma referida y el otro testigo ya indicado señaló que por el tiempo no recuerda el tamaño, también lo es que, este aspecto es considerable ya que los testigos no forzosamente deben de recordarse de todos los detalles del hecho, aunado a ello, dichos testigos si indicaron todas las características de dicha arma de fuego. En cuanto a que los testigos no supieron indicar la medida de la mochila, la cual no fue aportada como medio de prueba, se advierte que misma no constituye un elemento fundamental para encuadrar el hecho imputado al acusado en el tipo penal de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, considerando que el a quo observó específicamente la lógica, ya que, al valorar a los testigos ya referidos efectúa una operación lógica, al plasmar su deducción con la cual llega a conclusión correspondiente. Que en lo referente al principio de razón suficiente, el a quo realiza una construcción intelectual de juicio que comprueba su propio entorno diferenciándolo de los demás, advirtiendo esta Sala que el razonamiento del a quo se explica por sí mismo, al realizar que acción realizó cada testigo siendo clara al indicar los motivos por los cuales les otorga credibilidad a dichas declaraciones testimoniales.

Por lo antes analizado este Tribunal de Alzada considera que el recurso de apelación especial por este motivo de forma no deberá acogerse.-

Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 381, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 124 Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de la sana crítica razonada, en cuanto a la lógica y el principio de razón suficiente, interpuesto por el procesado IGNACIO CENTENAS OLIVARES por medio de su abogada defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia de fecha uno de junio del dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente se confirma en su totalidad la sentencia elevada en grado; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo, Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria