EXPEDIENTE 253-2015

17/11/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de FONDO por el procesado BYRON RUDILIO SAMAYOA ARGUETA con el auxilio de su Abogado Defensor José Adolfo Cámbara Oliveros, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinte de abril de dos mil quince, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado HUGO OSWALDO COGUOX NIMATUJ, dentro del proceso Penal que se le instruye por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado BYRON RUDILIO SAMAYOA ARGUETA, quién es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, del departamento de Jutiapa a través de los Abogados Carmen Leonor Maldonado Cambara, Deimy Lourdes Rivera Aquino y Anival Rivera Hernández. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Franklin Mauricio Rodríguez Martínez y José Adolfo Cámbara Oliveros. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Porque usted señor BYRON RUDILIO SAMAYOA ARGUETA, el día dos de marzo del año dos mil trece, siendo las 10:00 horas, fue sorprendido flagrantemente por los agentes de policía Nacional Civil, Benedicto Mateo Hernández y Luís Alberto Cabrera Argueta, frente al Edificio municipal del municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa, cuando usted agredía bofetadas a la señorita KIMBERLY LISSETTE SANTA CRUZ CORADO, derivado de que usted intentaba infructuosamente iniciar una relación sentimental con la referida señorita, y ante su negativa usted la comenzó a agredir provocándole Equimosis varias de color rojo, de 0.5 a 1 centímetros de largo por 0.2 centímetros de ancho en región anterolateral izquierda del cuello, de forma lineal, en sentido oblicuo, Equimosis varias paralelas, lineales en región supraescapular izquierda de 0. 5 a 1 centímetros de largo por 0.2 centímetros de ancho, en sentido oblicuo, Equimosis de color rojo en sentido oblicuo, en cara antero lateral externa de brazo izquierdo de 7 centímetros de pargo (sic) por 1.5 centímetros de ancho, Equimosis lineal de 12 centímetros de largo por 1 centímetro de ancho en cara anterior antebrazo izquierdo en sentido oblicuo. Dos equimosis de color rojo de forma semicircular en muñeca izquierda de 1 centímetro de largo por 0.3 centímetros de ancho, en sentido oblicuo, Equimosis de color rojo de 3 centímetros de lago por dos centímetros de ancho en cara posterior de antebrazo izquierdo en su tercio medio, encuadrando su conducta en el delito de Violencia Contra la Mujer contenido en el artículo 07 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado BYRON RUDILIO SAMAYOA ARGUETA, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER cometido en contra de la integridad física de KIMBERLY LISSETTE SANTA CRUZ CORADO, delito regulado en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN conmutables a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida, en caso de insolvencia la misma se transformará en prisión a razón de cinco quetzales por día; III) Se suspende al condenado relacionado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado particular, se condena al sentenciado al pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se le revocan las mismas y se ordena que ingrese a las cárceles publicas de esta ciudad de Jutiapa, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al estar firme el presente fallo hágase las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación especial correspondiente; IX) NOTIFÍQUESE.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintisiete de julio del año dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado, que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día tres de noviembre del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que las partes reemplazaron su participación por medio de los respectivos memoriales, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado BYRON RUDILIO SAMAYOA ARGUETA con el auxilio del Abogado José Adolfo Cámbara Oliveros, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, por errónea aplicación de los artículo 50 y 27 del Código Penal por interpretación indebida, argumentando como agravio: “Es que se me impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZON DEL PAGO DE VEINTE QUETZALES DIARIOS por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en el presente caso, sin tomar en cuenta que soy un delincuente primario, no tengo antecedentes penales, no existe peligrosidad y a mi criterio no existen agravantes, SOY UNA PERSONA DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS, me dedico a trabajar como AYUDANTE DE MICROBUS, devengando un salario por día de CINCUENTA QUETZALES derivado a la errónea interpretación de la ley, en otros aspectos por el cual si el juez unipersonal encontró elementos de prueba debió condenarme a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS.”

CONSIDERANDO:

El procesado BYRON RUDILIO SAMAYOA ARGUETA, interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por el siguiente motivo:

MOTIVO DE FONDO:

Errónea aplicación de los artículos 50 y 27 del Código Penal.-

Argumenta el apelante que el Juez Unipersonal le impuso en el numeral romano X) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada la pena de cinco años de prisión conmutable razón de veinte quetzales diarios, por el delito de violencia contra la mujer , que en caso de insolvencia en el plazo legal, la misma se convertirá en prisión, a razón de veinte quetzales diarios, lo que equivale a ochocientos veinticinco días aproximadamente, debiéndose cancelar la cantidad de treinta y seis mil quinientos quetzales como conmuta de la pena, argumentando que el a quo debió observar correctamente el artículo 27 y 50 del Código Penal para la fijación de la pena , ya que carece de antecedentes penales, no existe peligrosidad, y lo mas importantes es que quedó acreditado que su actividad laboral que desempeña es como ayudante de microbús, devengando la cantidad de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS, o sea que es una persona de escasos recursos económicos y las circunstancias en que se le condenó de la forma que sucedió el hecho no son graves ni, ni tampoco es reincidente, considerando que se le debió conmutar la pena a cinco quetzales diarios.-

El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.

El artículo 50 del Código Penal establece en su parte conducente: “Conmutación de las penas privativas de libertad. Son conmutables: 1.La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre….atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.”

Se considera pertinente transcribir la parte conducente de la literal A de la sentencia apelada de la siguiente manera: A. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO BYRON RUDILIO SAMAYOA ARGUETA, veintidós años de edad, soltero, ayudante de bus,…”

Este Tribunal de Alzada luego del análisis de la sentencia apelada, lo argumentado por el apelante y lo anteriormente trascrito, advierte que, si bien es cierto, el a quo para la imposición de la pena, tomó en consideración las circunstancias del hecho y, que cuando se pronuncia sobre las costas procesales manifiesta que el acusado fue auxiliado por abogado particular; también lo es que en la sentencia apelada no existe ningún razonamiento del porque el a quo arriba a dicha conclusión de conmutar la pena al procesado, advirtiendo este Tribunal de Alzada que el Juez Sentenciador no tomó en cuenta lo expresado en la literal A de la sentencia apelada que indica que el procesado es ayudante de microbús, imponiéndole la pena de cinco años, conmutándola a razón de veinte quetzales diarios, advirtiendo que por experiencia de conocimiento público, los ayudantes de microbús no devengan ni siquiera el salario mínimo, de lo que se infiere que al procesado le sería sumamente difícil poder pagar la totalidad de la conmuta impuesta. Por lo antes analizado se considera que el a quo inobservó la condición económica del procesado y por ende inobservó lo establecido en el artículo 50 del Código Penal para la imposición de la conmuta.-

Por lo antes referido el recurso de apelación deberá ser acogido.-

Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10,13, 123 del Código Penal 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado, leyes citadas, por unanimidad al resolver DECLARA: I) ACOGE EL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación de los artículos 50 y 27 del Código Penal, interpuesto por el procesado BYRON RUDILIO SAMAYOA ARGUETA a través de su Abogado defensor JOSE ADOLFO CAMBARA OLIVEROS en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; II) en consecuencia se anula el numeral romano II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual se deja de la siguiente manera: “II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN conmutables a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida, en caso de insolvencia la misma se transformará en prisión a razón de cinco quetzales por día; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrada Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañeda López de Hernández. Secretaria