EXPEDIENTE 250-2014

03/05/2016 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciséis.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por los acusados JERLIN JOSUÉ AJANEL DOMÍNGUEZ y ERWIN ORLANDO GARCÍA y/o EDWIN ORLANDO GARCÍA MORALES, contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en contra de los apelantes, por los delitos de asesinato, homicidio y homicidio en grado de tentativa.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Según constancias procesales:

i) Acusados: a) JERLIN JOSUÉ AJANEL DOMÍNGUEZ, de diecinueve años de edad, soltero, no tiene hijos, antes de ser detenido trabajaba en mantenimiento en la Colonia Bosque de las Luces en Carretera a El Salvador, con el señor Juan Pablo Méndez Ruíz, guatemalteco, nació en nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, no ha estado detenido con anterioridad, hijo de Matilde Hortensia Domínguez Galicia y de Elías Ajanel Hernández; b) ERWIN ORLANDO GARCÍA, de veintitrés años de edad, casado con Alba Leticia Estrada García, antes de ser detenido trabajaba como vendedor ambulante, guatemalteco, nación el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, hijo de Olivia Cleotilde García Morales; ii) Abogado Defensor: GLADYS CORINA VELASQUEZ MORALES, del Instituto de la Defensa Pública Penal; iii) Ministerio Público: Agente Fiscal GLORIA LISBETT MONTERROSO GARCÍA; iv) Querellante Adhesivo: NO HAY; Tercero Civilmente Demandado: NO HAY.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: EL Tribunal de Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, DECLARÓ: “I) Que el sindicado JERLIN JOSUE AJANEL DOMÍNGUEZ, es autor responsable del delito de ASESINATO regulado en el artículo 132 del Código Penal; cometido en contra de la vida de Yoni Estuardo García González, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; II) Que el sindicado JERLIN JOSUE AJANEL DOMINGUEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código Penal; cometido en contra de la vida de Gloria América González, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) Que el sindicado JERLIN JOSUE AJANEL DOMINGUEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA regulado en el artículo 123 y 14 del Código Penal; cometido en contra de la vida de la menor de edad Raquel América de León García, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena ya rebajada en una tercera parte; IV) Que el sindicado ERWIN ORLANDO GARCÍA y/o EDWIN ORLANDO GARCIA MORALES, es autor responsable del delito de ASESINATO regulado en el artículo 132 del Código Penal; cometido en contra de la vida de Yoni Estuardo García González, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; V) Que el sindicado ERWIN ORLANDO GARCÍA y/o EDWIN ORLANDO GARCIA MORALES, es autor responsable del delito de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código Penal; cometido en contra de la vida de Gloria América González, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; VI) Que el sindicado ERWIN ORLANDO GARCÍA y/o EDWIN ORLANDO GARCIA MORALES, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA regulado en el artículo 123 y 14 del Código Penal; cometido en contra de la vida de la menor de edad Raquel América de León García, en consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena ya rebajada en una tercera parte; VII)…”.

III.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Fue interpuesto por los acusados, por motivo de fondo.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la que únicamente estuvo presente el acusado y su abogado defensor. La apelante y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, a las catorce horas con quince minutos.

CONSIDERANDO

I

El recurso de apelación, aparece dentro de nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto y para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consiste en la facultad de desencadenar un mecanismo de control del fallo manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o que permite el control sobre la aplicación del Derecho y sobre las condiciones de legitimidad del fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y que tiene como condiciones objetivas y subjetivas referidas a los límites impuestos por los principios dispositivo, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas materiales o sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.

CONSIDERANDO

II

En el presente caso, esta Sala, en resolución de fecha cinco de junio de dos mil catorce, otorgó a los apelantes el plazo de tres días, con el objeto de que corrigieran su recurso de apelación, por lo que, en memorial de fecha dos de julio de dos mil catorce, corrigieron lo ordenado por esta Sala, por lo que son los argumentos vertidos en dicho memorial, los que se tomarán en cuenta para analizar la sentencia impugnada, siendo los siguientes:

Refieren que existe inobservancia del artículo 65, relacionado con los artículos 14, 123 y 132, todos del Código Penal, al señalar que para la imposición de la pena, el tribunal debe determinar, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, etc., sin embargo, al establecerse que no fueron probadas circunstancias agravantes en el desarrollo del debate, el Tribunal de sentencia debió haber observado lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal e imponer la pena mínima que corresponde a cada uno de los delitos por los que fueron impugnados. Señala que con la inobservancia señalada, se ocasionó el aumento de la pena de prisión, al no tomarse en cuenta que no existen elementos que agraven la pena, violándose con ello el principio de legalidad, cuando al fijar la penal el Tribunal no consideró en ningún momento que concurrieran las circunstancias que como agravantes se encuentran contenidas en el artículo 27 del Código Penal. En vista de lo manifestado, solicitan que se acoja el recurso interpuesto y se les imponga la pena mínima de veinticinco años de prisión, en vista de no existir circunstancias que intensifiquen el daño ocasionado.

Después de un minucioso estudio de los argumentos del apelante y de la sentencia impugnada, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Existe violación a la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. En ese sentido el recurso de apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descriptivos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valorización del material probatorio.

En relación a la imposición de la pena, debe considerarse que la individualización de la pena es la actividad que en cada caso concreto se hace para determinar la cantidad y calidad de los bienes jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito para satisfacer así el fundamento y fines de la pena. El Código Penal sigue la orientación tradicional de determinar la penalidad de cada uno de los delitos y faltas atendiendo a los hechos consumados cometidos por sus autores y establece grados mínimo y máximo que deben ser tenidos en cuenta al momento de apreciar los preceptos que permiten graduar la pena en función de las circunstancias modificativas (atenuantes o agravantes), así como de los otros elementos citados en el artículo 65. La obtención de una pena concreta es tarea que corresponde con exclusividad al juez una vez que se ha ajustado a las reglas previas de determinación legal de la penal que dan lugar a penas elásticas, en cuanto poseen un límite mínimo y otro máximo. El criterio de la extensión e intensidad del daño causado, es una referencia acertada al grado en que ha sido lesionado o puesto en peligro el bien protegido en el delito de que se trate. Este criterio no pretende ayudar a graduar la pena comparando la mayor o menor importancia del bien jurídico lesionado en el delito de que se trate con el que se lesiona en otras figuras delictivas, pues tal comparación ya la realiza el legislador al prever penas distintas para los diversos delitos en función del bien jurídico al que afectan. De lo que se trata es de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondientes.

En el presente caso, los apelantes se equivocan al afirmar que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 65 del Código Penal, porque de la lectura del documento sentencial aparece que el tribunal sentenciador sí consideró las circunstancias que discute aunque no con los resultados que espera el apelante.

Sostienen los apelantes que no fueron probadas circunstancias agravantes en el desarrollo del debate, y que por lo tanto se les debió imponer la pena mínima, no obstante lo anterior, el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditado entre otras cosas, lo siguiente: “I) la participación de los señores ERWIN ORLANDO GARCIA y JERLIN JOSUE AJANEL RODRIGUEZ, en un hecho ocurrido el día tres de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos a diecinueve horas, en el interior de la iglesia Pentecostés Rocío del Hermón, ubicada en la manzana M lote trece, sector b colonia la Esperanza zona doce, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y según investigación realizada, en dicho hecho perdieron la vida dos personas mayores de edad que respondían al nombre de Yoni Estuardo García González y Gloria América González y resulto herida una menor de edad de nombre Raquel América de León García; II) que los acusados portando armas de fuego, y cubriéndose el rostro con gorro pasamontañas el acusado ERWIN ORLANDO GARCIA irrumpieron de manera sorpresiva en dicho recinto y sin mediar palabra alguna dispararon en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de Yoni Estuardo García González, Gloría América González y de la menor de edad Raquel América de León García, quienes se encontraban en el servicio religioso de dicha iglesia, causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo al señor Yoni Estuardo García González, mismas que le provocaron la muerte de forma instantánea; en cuanto a la señora Gloria González quedo tendida en el interior de la iglesia y fue trasladada a un centro asistencia pero falleció a su ingreso, en cuanto a la menor América de León García la señora Gloria América González la cubría con su humanidad, y uno de los disparos impacto en la persona de la menor, ocasionándole una herida en la parte del tórax posterior y una fractura del sexto arco costal derecho, lesiones que pusieron en peligro la vida de la menor; III) seguidamente luego de perpetrar los hechos se dieron a la fuga los acusados, pero es el caso que la hermana del fallecido, luego del ataque se transportaba en un vehículo tipo pick up, ya que llevaba hacia un centro asistencia a su menor hija de nombre Raquel América de León García, quien resultó herida en el hecho, y a pocas cuadras del lugar, vio a los acusados, cuando aún llevaban el arma de fuego en las manos, y en cuanto al señor Erwin Orlando García se quitaba el gorro pasamontañas que le cubría la totalidad de su rostro, por lo que se pudo establecer que fueron los acusados las personas, que dieron muerte al señor Yoni Estuardo García González y a la señora Gloria América González, y provocaron heridas a la menor Raquel América de León García, que pusieron en peligro su vida…”.

En el presente caso, para el Tribunal sentenciador quedaron probadas las agravantes señaladas por el a quo, al considerar lo siguiente: a) en relación a los hechos de los cuales fuera víctima el señor Yoni Estuardo García González: “..la premeditación conocida, conforme el artículo 27 numeral tercero del Código Penal, toda vez que tanto el padre de la víctima como su hermana declararon en prueba anticipada en cámara Gesell, ante autoridad judicial competente y con las formalidades legales correspondientes, que el acusado Edwin Orlando García, extorsionaba al señor Yoni Estuardo, y que éste ya había dado en una oportunidad la cantidad de cinco mil quetzales, pero que le seguía exigiendo mas dinero a lo que el agraviado se negó, por lo que se le causo la muerte; además, porque la víctima se encontraba en el interior de una iglesia… También se estableció el ensañamiento, regulado en el artículo 27 numero séptimo del Código Penal, toda vez que el perito doctor Carlos Enrique Pineda Pérez, estableció por medio de la necropsia efectuada al cadáver del señor Yoni Estuardo García González, que presentaba once heridas por impactos de proyectil de arma de fuego, con lo cual aumentó deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios. Asimismo, quedo establecido la nocturnidad, contemplado en el artículo 27 numeral quince del Código Penal, ya que el hecho se realizo a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente…;” b) en relación a los hechos de los cuales fuera víctima la señora Gloria América González, quedó acreditado como agravantes lo siguiente: “…la premeditación conocida, ya que los acusados en virtud de no recibieron el dinero exigidos (sic) por medio de la extorsión idearon con anterioridad la muerte de una de sus víctimas (Yoni Estuardo, quien había sido extorsionado), sin embargo se prepararon con armas de fuego para ejecutar la acción en forma fría y reflexivamente; además se estableció que actuaron con Alevosía, conforme el artículo 27 numeral segundo del Código Penal, ya que los acusados se prepararon con anterioridad al hecho y emplearon medios como lo son las armas de fuego para asegurar su ejecución, sin respetar que las victimas se encontraban en un servicio religioso; la agravante de ensañamiento, conforme el artículo 27 numeral séptimo del Código Penal, ya que se estableció por medio de lo indicado por el perito Fredy Waldemar Alvarado Canel, que la víctima Gloria América González, presentaba en la necropsia realizada trece heridas provocadas por proyectiles de arma de fuego, con lo cual se aumento deliberadamente los efectos del delito, añadiéndole la ignominia, ya que la víctima recibió impacto de proyectil en la arteria y vena femoral, lo cual era suficiente para causarle la muerte por desangramiento por lo que los restantes impactos de proyectiles de arma de fuego eran innecesarios; la agravante de nocturnidad, de acuerdo al artículo 27 numeral quince del Código Penal, ya que el hecho se realizó en horas de la noche;” C) en relación a los hechos de los cuales fuera víctima la niña Raquel América de León García, quedó acreditado como agravantes lo siguiente: “…el menosprecio al ofendido y el menosprecio del lugar, ya que conforme el certificado de nacimiento emitido por el Registro Nacional de las Personas, se estableció que es una niña, que contaba al momento de los hechos ocho años de edad, y que resulto herida por un proyectil de arma de fuego, y el hecho se realizó dentro de una Iglesia, siendo la Iglesia Pentecostés Rocío del Hermon, en donde las victimas del hecho se encontraban en un servicio religioso, para un encuentro espiritual; asimismo, se da la agravante de nocturnidad, ya que los acusados perpetraron el hecho en horas de la noche;”.

En relación a la fundamentación relacionada, el tribunal de segunda instancia considera que la pena impuesta para cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados los acusados, respeta los limites mínimo y máximo fijados para los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 123 y 14, todos del Código Penal, decisión judicial que se aprecia adecuadamente fundamentada en el parámetro de las circunstancias agravantes, las cuales quedaron debidamente probadas tal y como ya se expuso, parámetro que se encuentra expresamente regulado en el artículo 65 del Código Penal. Es más, los actos ejecutados responde a una calificación legal de Asesinato, tanto consumado y en tentativa, para ambos acusados y en relación a todas las víctimas, sin embargo, en observancia del Principio de Reformatio In Peius, se mantiene la calificación legal ordenada en la sentencia de primer grado para no perjudicar a los acusados. Por lo anteriormente considerado, se concluye que no se inobservó el Principio de Legalidad relacionado con el artículo 65 del Código Penal, al verificarse una ponderación adecuada de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, la pena impuesta se considera proporcional a los hechos concretos y delitos por los cuales se condenó a los acusados.

CITA DE LEYES:

Ley y artículos citados y lo que para los efectos establezcan los siguientes: 1, 2, 3, 6º, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 20, 35, 36, 41, 44, 59, 63 y 65 del Código Penal; 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por los acusados JERLIN JOSUÉ AJANEL DOMÍNGUEZ y ERWIN ORLANDO GARCÍA y/o EDWIN ORLANDO GARCÍA MORALES, contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; II) En consecuencia, la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.

Nector Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente, Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Primero; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Segundo; Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria