23/10/2015 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA por MOTIVO DE FONDO, en contra de la sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de EDGAR RAFAEL LOPEZ PEREZ por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado EDGAR RAFAEL LOPEZ PEREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Dora Elizabeth Monzón Rivera. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado defensor Luís Eduardo Carranza Lorenzana. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted, EDGAR RAFAEL LOPEZ PÉREZ, el día dieciséis de diciembre del año dos mil catorce siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos, cuando se encontraba cerca del taller de Motos MASESA ubicada en Cantón Calvario del Municipio de Mataquescuintla del Departamento de Jalapa lugar por el cual caminaba con rumbo hacia el Centro de Salud de dicho Cantón su ex conviviente la señora YOLANDA SANDOVAL GARCIA con quién procrearon dos hijas, usted al verla le dijo “PERRA AQUÍ TE VOY A SACAR LO QUE CARGAS ALLÍ” (refiriéndose al bebé que esperaba su ex conviviente), a lo que su ex conviviente no le hizo caso y siguió caminando pero usted alcanzó a la víctima la agarró del pelo la haló hacía atrás y con sus manos le pego en la cara, le dio la vuelta y la golpeó el estomago, momento en el que llegan Agentes de la Policía Nacional Civil quienes al ver su acción procedieron a su aprehensión. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER regulado en los artículos 3 literal J y artículo 7 literal b de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) EDGAR RAFAEL LOPEZ PEREZ, es autor penalmente responsable del delito consumado de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en sus manifestaciones o modalidades de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, cometido en agravio específico de la persona de su ex conviviente, señora YOLANDA SANDOVAL GARCIA; II) Que por el delito cometido se le impone a EDGAR RAFAEL LOPEZ PEREZ, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN de carácter de cinco quetzales diarios, la cual, en caso de insolvencia, deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión que él efectivamente hubiera ya padecido: III) Advirtiendo el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, que el acusado está padeciendo prisión en la cárcel pública para hombres de la cabecera departamental de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia esté firme, y sea el Juez de Ejecución que tenga el control de la pena impuesta, quién fije el centro de cumplimiento de condena, para el caso de insolvencia del acusado; IV) Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles; ni en lo relativo al derecho de reparación digna a la víctima, de conformidad a la consideración mencionada en el apartado de mérito; VI) Se exime al acusado al pago de las costas procesales por la tramitación del proceso, al advertir que fue asistido en su defensa por un abogado perteneciente al Instituto de la Defensa Pública Penal; VII) Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo VIII) Léase la presente sentencia en la sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha diez de julio del año dos mil quince, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA en contra de la sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado HECTOR DAVID SANTOS MARQUEZ, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día ocho de octubre del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agente de la Unidad de impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, por inobservancia del artículo 70 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Indicando como agravio: “El error del tribunal de primer grado, al inobservar la norma, tiene como consecuencia que la pena impuesta por los delitos cometidos sea menor que la que le corresponde.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, interpone recurso de apelación especial por dos motivos de fondo en contra de la sentencia proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, de la siguiente manera:
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 118 de la ley de Armas y Municiones relacionado con los artículos 10, 11,13 36 inciso 1º. Del Código Penal.-
Argumenta el apelante que el Tribunal de Sentencia, en el numeral romano III) del fallo recurrido denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUEZ ESTIMA ACREDITADOS, tiene por acreditado que al acusado le fueron encontradas tres armas de fuego, todas tipo revolver marca Ranger con las características correspondientes, las que transportaba sin la licencia de transporte y/o traslado de armas de fuego y sin la licencia de portación, siendo sorprendido en flagrancia y que dicha acción realizada por el acusado fue tenida por acreditada por el juez unipersonal de sentencia en su fallo.-
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
El artículo 332 bis en su parte conducente establece: “Acusación. Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener:….2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica;….”
En el presente caso el Tribunal considera pertinente transcribir la parte conducente del numeral romano III) DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL ESTIMA ACREDITADOS de la siguiente manera: “ El Juez Unipersonal …han sido demostradas las circunstancias siguientes a) Miguel Ángel Hernández Albizúrez, fue detenido el diecisiete de julio del año dos mil catorce ….b)…en lugar que la acusación omitió indicar, le marcaron “el alto”,…el agente Héctor Cruz González, le hizo el…”registro superficial”, lo que provocó que le fueran encontrados…tres armas de fuego, todas tipo revólver, marca Ranger, modelo…fueron hallados treinta y seis cartuchos calibre punto treinta y ocho de pulgada especial …c) Los agentes policiales, le solicitaron al acusado la licencia de transporte y/o traslado de armas de fuego que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones, así como la licencia especial de portación, y el acusado les manifestó carecer de ambos documentos.”.
Este Tribunal de Alzada luego de analizar los argumentos del recurrente, sentencia venida en grado y lo trascrito anteriormente, considera que el juez sentenciador en el numeral romano III) de la sentencia apelada con los diferentes medios de prueba desarrollados en el debate, como declaraciones de los agentes policiales, prueba pericial y documental desarrollada en el debate, establece que el a quo no señala lugar donde sucedieron los hechos ya que es claro al manifestar que en la acusación no aparece el lugar, por lo que al no ser la acusación clara, precisa y circunstanciada, el a quo da sus razonamientos por los cuales considera que con los diferentes medios de prueba desarrollados en el debate, se debe emitir una sentencia de carácter absolutorio. Aunado a lo anterior esta Sala considera que el apelante interpuso erróneamente un recurso por motivo de fondo, ya que en todo caso debió de haber interpuesto el recurso por motivo de forma.-
Por lo antes analizado, el recurso de apelación por este motivo de fondo no deberá ser acogido.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Interpretación indebida del artículo 79 de la Ley de Armas y Municiones.
Argumenta el apelante que el juez sentencia al razonar sobre la responsabilidad penal del acusado determino que no se acreditó porque al momento de su detención portaba documentos de acreditación de las armas de fuego que llevaba consigo, empero el juez de sentencia en interpretación indebida de la norma concluye que estos documentos son indistintos para los fines legales, debiendo dar por aceptado el fenómeno nefasto que: es lícito transportar y/o trasladar armas de fuego, únicamente obteniendo una licencia de de tenencia de portación, de acreditación o cualquier otra licencia especial.
Esta Sala al analizar el segundo motivo planteado considera que el juez sentenciador da sus razonamientos por los cuales considera que con los diferentes medios de prueba aportados durante el debate no se tiene por acreditada la responsabilidad penal del acusado en los delitos por los que se le juzgó, expresando no tener ningún grado de convicción ni de certeza jurídica para resolver en sentido contrario al que emite la presente sentencia,
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 6 inciso b, del decreto 22-2008, Ley de Femicidio; 10,, 11, 13 y 36 del Código Penal; 79, 118 de la Ley de Armas y Municiones; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 118 de la ley de Armas y Municiones, y MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida del artículo 79 de la Ley de Armas y Municiones, planteados por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha diez de febrero del dos mil quince proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. II) En consecuencia se Confirma la sentencia de fecha diez de febrero del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una, IV) Notifíquese y con certificación de lo resulto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cardenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.