21/10/2015 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO, por el procesado ISMAEL RODRIGUEZ NAJERA con el auxilio de la Abogada Telma Beatriz Martínez de la Cruz, en contra de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que por los delitos de HOMICIDIO y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado ISMAEL RODRIGUEZ NAJERA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital de Jalapa, Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. Defensa: En primera instancia corrió a cargo de la Abogada Telma Beatriz Martínez de la Cruz y en virtud de haberse decretado el abandono en esta instancia actúa como Abogada Roxana Elizabeth Argueta y Argueta. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER HECHO:
“Usted, ISMAEL RODRIGUEZ NAJERA, el día dos de noviembre del año dos mil catorce, a las trece horas aproximadamente, cuando se encontraba en un callejón de terracería del caserío La Piedrona, de aldea El Bosque, del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, observa que por el referido lugar iba caminando el señor EULALIO LORENZO NAJERA, en compañía de la señora ROSALINA LORENZO MATEO, y sin ninguna provocación, usted se abalanza sobre el señor EULALIO LORENZO NAJERA y empieza a golpearlo, posteriormente saca un arma de fuego tipo revólver que cargaba, y realiza un disparo que impacta en el cuerpo del señor EULALIO LORENZO NAJERA, provocándole una herida en el tórax, y por la gravedad de la herida provocada fallece el señor EULALIO LORENZO NAJERA.” Por todo lo anterior se imputa a ISMAEL RODRIGUEZ NAJERA el delito de HOMICIDIO.
SEGUNDO HECHO:
“Usted, ISMAEL RODRIGUEZ NAJERA, el día dos de noviembre del año dos mil catorce, a las trece horas aproximadamente, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil, MALGIN EDIL FLORES MONZON, PRUDENCIO OSWALDO MARTINEZ SANTOS, JARANOL ARNALDO GIRON GRIJALVA y NAZARIO NAJERA, en virtud de que siendo las trece horas con quince minutos, aproximadamente, el señor AGAPITO LORENZO MATEO lo sorprendió en un callejón de terracería del caserío La Piedrona, de aldea El Bosque, del municipio y departamento de Jalapa, portando en la mano derecha, sin estar legalmente autorizado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38” especial, con número de serie borrado; arma de fuego que momentos antes había utilizado usted para matar al señor EULALIO LORENZO NAJERA; motivo por el cual el señor AGAPITO LORENZO MATEO, le quitó la referida arma de fuego, y con la ayuda de otros pobladores de esa comunidad, logra detenerlo y lo entrega a los elementos de la Policía Nacional Civil ya referidos, juntamente con el arma de fuego.” Por lo anteriormente expuesto, su conducta encuadra en el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I). ISMAEL RODRIGUEZ NAJERA, es autor penalmente responsable de los delitos consumados y cometidos en concurso ideal, de HOMICIDIO y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cometido el primero en contra de la vida y seguridad de las personas, y en agravio específico de EULALIO LORENZO NAJERA, y el segundo cometido en contra de la sociedad; ambos delitos cometidos en concurso ideal, como se prevé en el artículo 70 del Código Penal; II). Que por los delitos cometidos, en la forma anteriormente mencionada, se le impone a ISMAEL RODRIGUEZ NAJERA, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, que es la pena mínima asignada al delito de Homicidio, y que por ser el delito que tiene asignada mayor sanción, ésta se aumenta en una tercera parte, por lo que en total la pena es de VEINTE AÑOS DE PRISION, de carácter inconmutable; la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente que él ya hubiere padecido en forma efectiva; III). Al advertir que el acusado está padeciendo prisión preventiva en el Centro Carcelario para Hombres de la cabecera departamental de Jalapa, se ordena que continúe bajo la misma situación jurídica en dicho centro, hasta que la presente sentencia esté firme y el Juez de Ejecución disponga lo contrario; IV). Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles porque no se ejercitó la acción respectiva. Sin embargo: a) se declara con lugar el derecho de reparación digna a la víctima, a favor de la señora Rosalina Lorenzo Mateo, como conviviente de Eulalio Lorenzo Nájera; b) en consecuencia se impone al acusado Ismael Rodríguez Nájera, la obligación de pagarle a Rosalina Lorenzo Mateo, la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES, en concepto de reparación digna a la víctima, como consecuencia de los gastos ocasionados para atender el funeral y atención alimenticia a las personas que acompañaron a la familia en dicho servicio como consecuencia del delito cometido; c) dicha cantidad la deberá hacer efectiva dentro del tercer día que esté firme la presente sentencia; y, en caso el acusado no cumpla con hacer efectiva dicha cantidad en la forma resuelta, la parte a quien le asista ese derecho, deberá acudir a la Vía Civil a efecto de ejecutar la presente sentencia en lo relativo a dicho derecho. En cuanto al delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, se omite el pronunciamiento en cuanto al derecho de acción reparadora, pues de la naturaleza del delito no se advierte persona particular como “victima o agraviada”, como se exige en el artículo 124 del Código Procesal Penal; VI). Se condena al procesado al pago de las costas procesales por la tramitación del proceso, al advertir que fue defendido por abogada en ejercicio particular de la profesión, y no existir ningún motivo alguno para eximirle de dicho pago; VII). Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo; VIII). Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha diez de julio de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes seis de octubre de dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Ismael Rodríguez Nájera interpuso recurso de apelación por motivo de fondo, acusa como erróneamente aplicado el artículo 123 del Código Penal, asimismo el artículo 5 del Código Procesal Penal argumentando que los motivos con los que se demuestran las violaciones producidas por el juez unipersonal sentenciador son concretas y evidentes que relacionan de una manera directa desde la acusación ya que la relación de causalidad entre los hechos imputados, actos ejecutados y medios de prueba que el juez unipersonal dio por acreditados, el caso de procedencia, las leyes que se mencionan erróneamente aplicada y el resultado de imponer una pena de prisión sin ningún fundamento probatorio. Que el juez unipersonal aplicando erróneamente la norma legal en su contra da por acreditada su participación siendo ello totalmente falso, toda vez que no se probó dentro del debate que su participación en los hechos imputados fueran ciertos por lo que debió aplicarse el principio del INDUBIO PRO REO, así como el principio de inocencia a su favor, ya que existe duda razonable sobre su participación, de donde deviene que el juez unipersonal sentenciador a violado la ley. El agravio que le causa es haberle coartado su libertad de veinte años y otras penas más, que lo obliga a pasar en prisión sin ningún razonamiento lógico ni legal.
Consideraciones de la Sala:
Al entrar a resolver el rRecurso de Apelación Especial, presentado por el señor ISMAEL RODRIGUEZ NAJERA, alegando un motivo de fondo, por errónea aplicación de la ley, esta Sala parte de la premisa que cuando se ha presentado un recurso por motivo de fondo, se entiende que el recurrente da por bien hechos los procesos lógicos de valoración probatoria y fundamentación que, siempre confluyen en la acreditación de los hechos por parte del a quo, por ello el examen de la Sala que conoce del recurso debe circunscribirse a la aplicación que sobre aquellos se haya hecho de la ley sustantiva, en otras palabras se tiene por bien acreditado el hecho y sobre este hecho entramos a analizar los errores o inobservancias señaladas, estableciendo si las mismas existen o no en la construcción de ese hecho acreditado; partiendo de esta afirmación legal, encontramos en la sentencia que el juez a quo tuvo por acreditado que: “…Ismael Rodríguez Nájera, el dos de noviembre del año dos mil catorce […] utilizando un arma de fuego, cuya portación posteriormente resultó ilegal, le hizo un disparo de proyectil de arma de fuego al señor Eulalio Lorenzo Nájera; […] El proyectil disparado por el acusado, ingresó en el cuerpo del agraviado en el área del tórax, no tuvo orificio de salida, le causó la muerte a Eulalio Lorenzo Mateo...” SEGUNDO HECHO: Ismael Rodríguez Nájera, el dos de noviembre del año dos mil catorce […] portando en la mano derecha un arma de fuego […] La portación del arma, el acusado lo hizo sin estar legalmente autorizado…” con estos extractos conducentes de los hechos que el juzgador tuvo por acreditados, se establece en esencia que el acusado disparó contra una persona y este disparo le causó la muerte, de igual forma que el arma con que disparó y por consiguiente portaba, no estaba el acusado autorizado por la DIGECAM o autoridad correspondiente para portarla, de este resumen y parafraseo de los hechos tenidos por acreditados, se establece de manera perfecta y con certeza jurídica que el juez al calificar el hecho tenido por acreditado aplicó de forma correcta la ley sustantiva y los verbos rectores de dichas figuras delictivas, por lo que esta Sala en base a este razonamiento no encuentra el agravio señalado, por lo que no puede acoger el recurso planteado. En cuanto a la aplicación que se pretende esta Sala advierte que no se puede entrar a valorar la prueba como lo intenta el apelante, pues existe impedimento legal, a lo que se suma que se podría revisar su buena o mala valoración en motivos de forma no de fondo como el planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el procesado ISMAEL RODRIGUEZ NAJERA en contra de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cardenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.