21/10/2015 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA, por el Abogado RUDY ALFREDO GREGORIO ALAY en su calidad de Abogado Defensor del procesado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY, en contra de la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil quince, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCION INDEBIDAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Rudy Anival Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Rudy Alfredo Gregorio Alay. Como Querellante Adhesivo se constituyó la Empresa Dinant de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de la Abogada Josefina Cojón Reyes. No se constituyó Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado los siguientes hechos punibles: “Porque usted EDGAR LEONEL ARGUERA ALAY, laboró para la empresa DINANT DE GUATEMALA SOCIEDAD ANONIMA del diez de mayo de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil once, ocupando el puesto de vendedor mayorista, teniendo dentro de sus atribuciones la ventas de los productos de dicha empresa por catálogo y previo pedido, productos tales como aceite, margarina y otros productos, así como el cobro de las facturas por la venta generada, siendo usted el único responsable de las ventas que se realizaban en el departamento de Jutiapa y sus Municipios, teniendo como obligación realizar los depósitos en efectivo derivado de las ventas que usted realizaba, estos a la cuenta bancaria de la empresa DINANT DE GUATEMALA S.A., numero 66 9339-3, sin embargo es el caso que según consta en la Certificaciones de fechas nueve de noviembre de dos mil once y veintiuno de noviembre de dos mil once, realizada por el Contador General RONY ELMER SALGUERO ALVAREZ, se determinó que existía un faltante en efectivo de cuatrocientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y siete quetzales con noventa y cinco centavos (Q472,347.95), esto del producto de las ventas que usted realizaba y que al tener lo en su poder, tendría que entregar a la empresa DINANT DE GUATEMALA S.A., depositándolo para el efecto en la cuenta de dicha empresa, para esto usted EDGAR LEONEL ARGUERA ALAY, procedía de la siguiente manera: al cliente ADONAY DE LEON, le aparece registrado un saldo pendiente de cancelar a favor de la empresa DINANT DE GUATEMALA, S.A., de cincuenta mil ochocientos treinta y cinco quetzales con noventa centavos (Q50,835.90) de la factura numero veintiséis mil ochocientos uno (26,801) de fecha veintidós de julio de dos mil once, por lo dicho cliente ADONAY DE LEON le entregó a usted el cheque personal numero treinta y cuatro mil trescientos sesenta y uno (34,361), de Banrural, por un valor de cuarenta mil trescientos setenta y nueve quetzales con cincuenta y dos centavos (Q40,379.52), emitido el veintiocho de septiembre de dos mil once, con el cual realizó el depósito numero 3,813,972, el día veintinueve de septiembre de dos mil once, en la agencia G&T del Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, sin embargo dicho depósito no fue aplicado a la cuenta del señor DE LEON, sino que usted lo aplicó para rebajar los saldos pendientes de cancelar de los clientes Tienda la Felicidad, tienda alborada, depósito Blesing, tienda la Esmeralda, El buen Samaritano, Miscelánea la felicidad, Abarrotería el Surtidor, los ángeles y Rudy Lima, según consta en los recibos de caja numero 9576, 0573, 0574, 0569, 0571, 0565, 0568, 0554 y 0562, quedándose usted con el dinero en efectivo que recibía de estos clientes de la empresa DINANT DE GUATEMALA S.A., quedando el señor DE LEON, siempre con saldo pendiente ya indicado, aún cuando ya lo había cancelado, de igual manera al cliente ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES S.A., le aparece un saldo pendiente a favor de la empresa DINANT DE GUATEMALA S.A., de catorce mil ciento setenta y dos quetzales con diez centavos (Q14,172.10), por lo cual dicho cliente efectuó el depósito monetario numero seis millones treinta y dos mil seiscientos uno (6032601) de fecha diecisiete de octubre de dos mil once (17/10/2011) por la cantidad de Q14,172.10, a la cuenta de la empresa DINANT DE GUATEMALA S.A., para cancelar la nota de debito numero 7056 de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, por lo que usted emitió el recibo de caja numero 21397 con fecha veinte de octubre de dos mil once (20/10/2011), el cual no fue aplicado a la cuenta del cliente sino para rebajar los saldos de otros clientes, según consta en los recibos de caja numero 21354, 21355, 21709, 21711, 21712, 21713, 21714 y 21715, quedándole un saldo pendiente al negocio ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES S.A., dinero que de igual manera usted se apropio. Así mismo al cliente JOSE CHAVARRIA COR, le aparece un saldo pendiente a favor de la empresa DINANT DE GUATEMALA S.A., de Q19,384.00 de las facturas numero 223,043 de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, factura numero 223,002 de fecha cinco de septiembre de dos mil once y factura numero 196,767 de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, pese a que dicho cliente le pago en efectivo a usted dichas facturas, por lo que usted le entregó para el efecto el recibo de caja numero 21,382 de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, por lo que usted de igual manera se apropio del efectivo y extendió el cheque numero 58,232,504 del Banco G&T continental de fecha veintinueve de octubre de dos mil once, de su cuenta personal, numero 15-0003967-7 del Banco GyT Continental, sin embargo el mismo no tenía fondos. Al cliente EVER ALFREDO DUARTE GUERRA del depósito Raulito, el aparece un saldo de cancelar de diecinueve mil trescientos ochenta y cuatro quetzales, de la factura numero 210601 de fecha cinco de agosto de dos mil once, sin embargo el cliente antes relacionado jamás hizo el pedido de los productos consignado en la factura y por lo tanto jamás recibió los productos ni la respectiva factura, quedándose usted con el producto y el dinero de la venta realizada. Al cliente ANTONIO NAJARRO ARANA, le aparece un saldo pendiente de Q19,840.00 de las facturas numero 154,556 de fecha trece de abril de dos mil once y 78975 de fecha cinco de abril de dos mil once, sin embargo dicha persona jamás recibió el producto ni la factura, quedándose usted de igual manera con el producto y el dinero de la venta realizada. Al señor HENRY PALMA DUARTE le parece un saldo de Q22,235.80, de la factura numero 207,847 de fecha veintiuno de julio de dos mil once, saldo por el cual la señora SILVIA OTILIA FIGUEROA GARCÍA, quien es esposa de PALMA DUARTE, emitió el cheque numero 1,072 de Banrural de fecha veinte de julio de dos mil once, a nombre de usted EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY, por un valor de Q18,360.00, mismo que con fecha veintiuno de julio de dos mil once, fue cobrado por el señor EDIN RUBELSY FLORES CUEVAS, persona que no labora para la empresa DINANT DE GUATEMALA S.A., quien se identifica con DPI numero 1953 85713 2202, sin embargo dicho dinero no fue depositado a las cuentas de la empresa DINANT de Guatemala, de esa manera usted se apropiaba del dinero que usted mismo cobraba a los clientes ya mencionado empresa, aún sabiendo que tenía la obligación de entregarlo o depositarlo a la cuenta monetaria de la empresa DINANT DE GUATEMALA S.A., anteriormente indicada, para la cual usted laboraba. Del hecho delictivo cometido por el sindicado encuadra en el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS, regulado en el artículo 272 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY, es autor responsable del delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS, regulado en el artículo 272 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de la Entidad DINANT DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Por tal razón se condena al procesado referido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención pena que es CONMUTABLE a razón de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS, conmuta que deberá ingresar a la Tesorería del organismo Judicial. Así también se le impone al acusado referido la multa de OCHO MIL QUETZALES, suma que deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial y que de no ser pagadas por el procesado en un plazo no mayor de tres días a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada se convertirá en prisión a razón de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS; III) Se suspende al procesado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Como lo solicita la Querellante Adhesiva DINANT DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA se condena al acusado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles provenientes del delito de APROPIACIÓN Y RETENCION INDEBIDAS del cual se le encontró responsable, la declaración de responsabilidad civiles que se ha emitido será ejecutable, cuando la sentencia quede firme ; V) Se condena al procesado del pago de total de las costas procesales causadas para la tramitación de la presente causa penal por lo ya considerado; VI) Se ordena certificar las actuaciones conducentes y remitirlas al Ministerio Publico para que investigue la posibilidad que exista otras personas aparte del acusado que resulten responsables de haber participado en los hechos que se juzgan; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado, sujeto a Medidas Sustitutivas se le deja en la misma situación hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia, para interponer recurso de apelación en contra del presente fallo. IX) Al estar firme el presente el presente fallo hágase las comunicaciones correspondientes y remítase al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) NOTIFÍQUESE.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha seis de junio de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el Abogado Rudy Alfredo Gregorio Alay, en su calidad de Abogado Defensor del procesado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY, en contra de la sentencia de fecha tres de febrero dos mil quince, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de Apropiación y Retención Indebidas, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día seis de octubre del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Rudy Alfredo Gregorio Alay, en su calidad de Abogado Defensor del procesado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma. En cuanto al primer motivo de fondo por Inobservancia del artículo setenta y dos del Código Penal, manifestó: “…Considerando también, que los tribunales deben observar lo que favorece al procesado en el juicio, se determinó en el tramite del caso de que el mismo ha observado buena conducta antes de la perpetración del delito imputado y ha sido un trabajador constante según se determinó con la documentación acompañada en el juicio por la parte agraviada, debiendo presumirse en su favor de que por la naturaleza del delito y la peligrosidad del procesado, y que éste no volverá a delinquir…” En cuanto al segundo motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo cincuenta (50) del Código Penal manifestó: “…Por lo expuesto y atendiendo a los principios de proporcionalidad, de que debe fijarse el monto de una caución acorde con las posibilidades económicas del penado, que en este caso debe ser el monto mínimo señalado por la ley…” En cuanto al primer motivo de forma, por inobservancia del artículo trescientos ochenta y ocho (388) del Código Procesal Penal, indica: “…Las sentencia no podrá por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las descritas en la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. Para la deliberación y votación, el Tribunal apreciará la prueba según las reglas de la Sana Crítica Razonada y resolverá por mayoría de votos. En cuanto al segundo motivo de forma, por inobservancia del artículo catorce (14) del Código Procesal Penal, manifestó: “…De lo expuesto textualmente anteriormente se desprende meridianamente de que, en la juzgadora existió duda razonable en relación al presente caso y de que si los hechos imputados al procesado quedaron suficientemente probados como para merecer un fallo de condena, desprendiéndose como condición necesaria la absolución del procesado en aplicación como en el presente caso de que la duda favorece al imputado.” En cuanto al tercer motivo de forma, por inobservancia del artículo trescientos ochenta y cinco (85) del Código Procesal Penal, indicó: “…De todo lo anterior se desprende que, en el proceso nunca existió una razón suficiente para emitir un fallo de condena en contra del procesado, debiendo haber sido absuelto de los cargos imputados…”
CONSIDERANDO:
El abogado RUDY ALFREDO GREGORIO ALAY defensor del procesado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY interpone recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO Y FORMA en contra de la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo setenta y dos del Código Penal.-
Argumenta el apelante que su defendido fue condenado a pena de prisión de tres años, conmutables en su totalidad a razón de cincuenta quetzales diarios y pena de multa de ocho mil quetzales, considerando que cumple con los perfiles a que se refiere el artículo inobservado, que la pena no excede de tres años, que no ha sido condenado anteriormente por delito doloso, que ha observado buena conducta antes de la perpetración del delito imputado y ha sido un trabajador constante , que no se revelan circunstancias que revelen la peligrosidad del procesado y la observancia a los fines de resocialización que generan la necesidad de una oportunidad al penado.-
El artículo 72 del Código Penal en su parte conducente establece: “Suspensión condicional Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución….”.-
Esta Sala al analizar la sentencia impugnada, argumentos vertidos por el apelante y artículo antes trascrito en su parte conducente considera que no le asiste la razón al apelante en virtud que dicho artículo es claro al indicar que: “al dictar sentencia los tribunales podrán”, lo que significa que no es una obligación sino una facultad del a quo el otorgar o no otorgar la suspensión condicional del procesado.
Por lo antes referido el recurso de apelación por este motivo no deberá ser acogido.-
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación del artículo cincuenta del Código Penal.-
Argumenta que la conmuta expuesta es excesiva, pues, en su totalidad por los tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios hacen un total de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta quetzales es decir, mas del monto de lo que se dice se apropió indebidamente el acusado, y que es de cuarenta y un mil seiscientos veinte quetzales, y pena de multa de ocho mil quetzales, evidenciándose una total desproporción, además no se estableció en el proceso que el procesado sea una persona de suficientes recursos económicos como para cancelar la conmuta impuesta.
Este Tribunal de Alzada luego del análisis de lo argumentado por el apelante considera que, la Jueza Unipersonal en la sentencia recurrida impone al procesado la pena de tres años conmutables en su totalidad a razón de cincuenta quetzales diarios, advirtiendo que en la sentencia recurrida no existe ningún razonamiento por parte de la Jueza Sentenciadora del porque arriba a dicha conclusión; considerando esta Sala que si el procesado llega a pagar la conmuta impuesta, tendrá que pagar un monto mayor de lo que se indica fue defraudado por parte del procesado, por lo que este Tribunal de Alzada debe imponer al procesado la pena de tres años conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios.-
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal.-
Argumenta el recurrente que el la Juez Unipersonal dio por acreditados otros hechos distintos a los contenidos en la acusación. Que la Juzgadora para arribar a certeza jurídica positiva en contra del procesado en relación al ilícito imputado, le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial del señor Antonio Zapeta Quiej, quien fue claro en declarar en el debate que no recuerda la fecha en que canceló al procesado la suma referida en autos, sin indicar la hora de la entrega del dinero e indicando que el pago lo realizó en un lugar distinto, por lo que si la acusación indica que la entrega fue en el diecisiete de octubre de dos mil once, como a eso de las dos de la tarde aproximadamente, en el negocio denominado El Baratero, ubicado en el Barrio San Sebastián, Asunción Mita, Jutiapa, indudablemente en la valoración de la declaración del señor Zapeta Quiej se han acreditado hechos distintos de los contenidos en la acusación.
Este Tribunal de Alzada al realizar el análisis correspondiente se establece que si bien es cierto, según declaración desarrollada en el debate el señor Zapeta Quiej, declara que no recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos porque eso sucedió hace mas de dos años y que y que entregó el pago en la colonia Los Prados del Municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, también lo es que la Jueza da sus razonamientos por los cuales considera otorgarle valor positivo a dicha declaración valor de certeza positiva, considerando este Tribunal de Alzada que es comprensible que el testigo no pueda recordarse de todos los detalles por haber transcurridos mas de dos años de cuando sucedieron los hechos, aunado a ello el a quo también le otorgó valor probatorio al recibo de caja número veintiuno mil trescientos sesenta y dos (21,362) de la empresa Dinant de Guatemala S. A. en donde claramente se lee que el diecisiete de octubre del dos mil once Antonio Zapeta cancela la cantidad de cuarenta mil seiscientos veinte quetzales.-
Por lo anteriormente analizado el recurso de forma no deberá ser acogido.-
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo catorce del Código Procesal Penal.-
Argumenta el apelante que el Juez Unipersonal de Sentencia al dictar su fallo con base a lo producido en el debate debió aplicar el principio de que la duda favorece al imputado, absolviéndolo del delito por el cual se le inició proceso penal, expresando que en la juzgadora existió duda razonable en relación al presente caso y de que si los hechos imputados al procesado quedaron suficientemente probador como para merecer un fallo de condena, desprendiéndose como condición necesaria la absolución del procesado en aplicación como en el presente caso de que la duda favorece al imputado.
Se considera necesario transcribir la parte conducente que la Juez Unipersonal expresa en la página cuarenta y cinco de la sentencia apelada que manifiesta: “ No obstante los errores de la fiscalía en la consignación de los datos de la fecha en que el hecho aconteció y del número de cheque entregado al acusado, no se puede dejar de mencionar que quien juzga visualiza que existe una conducta delictiva que se cometió en agravio de la empresa Querellante Adhesiva, porque si existe esa factura veintiséis mil ochocientos uno de fecha veintidós de julio que menciona la acusación donde se detalla todo el producto….”.-
Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada, lo argumentado por el apelante y parte antes trascrita considera que si bien es cierto, la Jueza Sentenciadora señala algunas deficiencias por parte del ente acusador, también lo es que en su razonamiento concluye que existen suficientes medios de prueba para acreditar la culpabilidad del acusado en el hecho punible, por lo que no se puede concluir de que el a quo haya condenado en base a la duda sobre la culpabilidad del procesado.-
Por lo antes analizado el recurso por este motivo de forma tampoco debe ser acogido.-
TERCER MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal.-
Argumenta el apelante que la juzgadora al dictar sentencia inobservó los principios de la lógica, la ley de la coherencia y la derivación. Argumenta que inobservó la ley de la coherencia porque según consta en la acusación el procesado laboró en la empresa Dinant de Guatemala Sociedad Anónima, existiendo un faltante en efectivo de cuatrocientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y siete quetzales, con noventa y cinco centavos de quetzal, del producto de ventas, sin embargo dentro del proceso a juicio se acreditó una suma de cuarenta mil seiscientos veinte quetzales, que presuntamente le había entregado al procesado el señor Antonio Zapeta Quiej, por lo que no existe una correlación entre la acusación y la sentencia careciendo por tal razón el fallo motivo de impugnación de coherencia.
En relación al principio de lógico de razón suficiente, señala el apelante que la juzgadora indicó que existe duda de que si la información que aportan los medios de prueba se pueden acreditar o no los hechos imputados al procesado, por lo que se desprende que nunca existió una razón suficiente para emitir un fallo de condena en contra del procesado.
La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).- - - - -
La derivación consiste en respetar el principio de razón suficiente, para lo que razonamiento debe estar constituido por inferencias razonadas deductivas de las pruebas y sucesión de conclusiones que en virtud de ella se vayan determinando, siendo concordantes y verdaderas.-
Principio de no contradicción: Este principio a veces es llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mimo tiempo y en el mismo sentido. La autora Yolanda Pérez Ruíz en el libro de “Recurso de Apelación Especial” expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos”
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
Esta Sala, al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante y estudio de la sentencia impugnada con respecto ala inobservancia de la ley de la coherencia establece que el a quo al valorar la prueba desarrollada en el debate en su razonamiento utiliza adecuadamente la sana crítica razonada, ya que en el hecho punible como en la acreditación del hecho se establece que el acusado en el diecisiete de octubre del año dos mil once, como a eso de los dos de la tarde aproximadamente, al negocio denominado EL BARATERO, ubicado en el lugar relacionado en autos le exigió al señor Antonio Zapeta Quiej la cantidad de cuarenta mil seis cientos veinte quetzales del producto quie le había entregado y el agraviado en ese momento el señor Antonio Zapeta Quiej le entregó al procesado en efectivo la totalidad de lo adeudado, extendiéndole el procesado recibo de caja número veintiún mil trescientos sesenta y dos, firmado en el mismo y anotado que era en cancelación de la deuda. Por lo antes analizado no se advierte inobservancia a la ley de coherencia.-
Que en relación a la inobservancia del principio de razón suficiente, esta Sala advierte que el apelante ha señalado anteriormente los mismos argumentos, no obstante se pronunciará al respecto, considerando que no le asiste la razón en virtud que como ya se razonó anteriormente, la jueza es clara al razonar que no existen ciertas falencias por parte del Ministerio Público también lo es que durante el desarrollo del debate se recibió prueba con la cual se acreditó que el acusado cometió el delito de apropiación indebida.-
Por lo antes analizado el recurso de apelación especial por este motivo de forma tampoco debe acogerse.-
Normas Aplicables:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10,13, 272 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE EL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo cincuenta del Código Penal, interpuesto por el abogado RUDY ALFREDO GREGORIO ALAY defensor del procesado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY en contra de la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, en consecuencia se anula el numeral romano II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho queda de la siguiente manera: “II) Por tal razón se condena al procesado referido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención pena que es CONMUTABLE a razón de TREINTA QUETZALES DIARIOS, conmuta que deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial. Así también se le impone al acusado referido la multa de OCHO MIL QUETZALES, suma que deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial y que de no ser pagadas por el procesado en un plazo no mayor de tres días a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada se convertirá en prisión a razón de TREINTA QUETZALES DIARIOS”, II) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por el primer Motivo de Fondo: Inobservancia del artículo setenta y dos del Código Penal, y de igual manera no acoge los siguiente motivos de forma: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal; SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo catorce del Código Procesal Penal, TERCER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal, interpuestos por el abogado RUDY ALFREDO GREGORIO ALAY defensor del procesado EDGAR LEONEL ARGUETA ALAY en contra de la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, III) Se confirman los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada, IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; NESLIE GUISELA CARDENAS BAUTISTA. Magistrada Vocal Segundo. Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria