EXPEDIENTE 198-2015

06/06/2016 - PENAL

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA, SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

I.- De conformidad con el Acuerdo 62-2014 de la Corte Suprema de Justicia, por inicio del período constitucional esta Sala se integra con los Abogados GUSTAVO ADOLFO DUBÓN GÁLVEZ Magistrado Presidente, ROALDO ISAÍAS CHÁVEZ PÉREZ Magistrado Vocal Primero y EDUARDO GALVÁN CASASOLA Magistrado Vocal Segundo; II. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de los Recursos de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO y por MOTIVO DE FORMA, interpuesto por los procesados MARCO ANTONIO LÓPEZ LOARCA y CHRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ y/o CHRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ, bajo el auxilio del Abogado defensor CARLOS ALBERTO ALVAREZ LÓPEZ, en contra de la sentencia de fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, proferida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA que se instruye en sus contra.

A los procesados antes mencionados son de generales ya conocidas en autos. La defensa del procesado está a cargo del Abogado defensor CARLOS ALBERTO ALVAREZ LÓPEZ.

La acusación la dirige el Ministerio Publico, por medio de la Agente Fiscal ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO.

No hay Querellante Adhesivo y Actor Civil.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

A los procesados se les señaló los hechos contenidos en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: EL TRIBUNAL NOVENO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, en sentencia de fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE; al resolver “ DECLARA: I- Que los acusados MARCO ANTONIO LOPEZ LOARCA y CRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ son autores responsables del delito de ASESINATO, cometido en agravio de señor HECTOR RIGOBERTO AGUILAR NAVAS, y del delito de LESIONES LEVES, cometido en agravio del señor NARCISO MORAN GODOY, delitos ejecutados en concurso ideal; II- Que por tales infracciones a la ley penal, se le impone a los acusados MARCO ANTONIO LOPEZ LOARCA y CRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ, por el delito de ASESINATO, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN con carácter INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención, por el delito de LESIONES LEVES, la pena de SEIS MESES, con carácter de conmutable, a razón de cinco quetzales diarios, pena que en caso de insolvencia deberán cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución con abono de la efectivamente padecida. III- Se suspende a los procesados MARCO ANTONIO LOPEZ LOARCA y CRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ, en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV- Se exime a los acusados MARCO ANTONIO LOPEZ LOARCA y CRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ, del pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio, al no haberse acreditado su solvencia económica; V- En cuanto a la reparación digna, no se hace ningún pronunciamiento por lo considerado; VI- Encontrándose los acusados MARCO ANTONIO LOPEZ LOARCA y CRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ, guardando prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva correspondiente, se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; y al estar firme el mismo, háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juez de Ejecución Competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; VI- Se ordena la destrucción de los objetos presentados como prueba material durante el debate, consistente en a.) Un proyectil encamisado de arma de fuego calibre familia nueve (9) milímetros, b.) encamisado de proyectil de arma de fuego calibre familia nueve (9) milímetros c.) núcleo de proyectil de arma de fuego calibre no verificable, d.) Un casco de motorista color Corinto y negro con líneas corintas y negras, e.) un casco de motorista de color gris y negro con línea roja con la leyenda en la parte anterior ITALIKA y en la parte posterior M ciento cuarenta y seis DCP. f.) Chaleco color anaranjado con franjas color gris. g.) un chaleco color anaranjado con franjas color gris donde se lee M ciento cuarenta y seis DCP (M146DCP). h.) Un teléfono celular marca Blackberry color rosado con protector plástico color morado, con número de línea quinientos veintisiete millones cuatrocientos un mil ocho cientos setenta y nueve (527401879), número de IMEI: trescientos cincuenta y siete quinientos cincuenta y ocho cero cuarenta y tres trescientos cincuenta y nueve doscientos treinta y siete (357558043359237, i.) Una camisa tipo polo color negro, con serigrafía en la cual se lee American Eagle, y una playera manga larga, color negro; quedando toda la prueba material descrita , bajo la estricta responsabilidad del Ministerio Público; VIII- Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; IX- NOTIFÍQUESE.

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

Los Recursos de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO y por MOTIVO DE FORMA, interpuesto por los procesados MARCO ANTONIO LÓPEZ LOARCA y CHRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ y/o CHRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ, bajo el auxilio del Abogado defensor CARLOS ALBERTO ALVAREZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Se admitió con fecha diecisiete de junio de dos mil quince.

AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MARTES VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, a las DIEZ HORAS, audiencia en la que los sujetos reemplazaron su participación por escrito.

DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia para el LUNES SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, a las DOCE HORAS.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre otros, los Tribunales de Sentencia.

Así también, el ordenamiento procesal penal guatemalteco, regula y estructura, el recurso de apelación especial, el cual se dirige al ataque de dos tipos de errores que, eventualmente, pueden incurrir los Tribunales de Sentencia en el ejercicio de su función de juzgar. Dichos errores, como ya se dijo en cantidad, pueden ser vicios de fondo o in iudicando y vicios de forma o in procedendo. Los primeros tienen su origen cuando medie error al calificar los hechos acreditados del proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable, ello significa no cumplir con el contenido de la ley sustantiva. Ahora, el segundo vicio tiene lugar cuando constituya una infracción a las formas de actuar del Tribunal de Sentencia en el proceso.

II

El MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Abogada ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, proferida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala,

MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 132, relacionado con el artículo 14 del Código Penal, que tipifica el delito de Asesinato en Grado de Tentativa, en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal.

EXTREMOS DE LA SENTENCIA EXPRESAMENTE IMPUGNADOS: “A. EXISTENCIA DEL DELITO” y VIII. PARTE RESOLUTIVA”, numerales romano I), II).

Argumentación: Los hechos que el tribunal tiene por acreditados, deben tenerse como ciertos, inalterables e incólumes, constituyendo precisamente el material factico acreditado, por regla general la única regla de discusión para demostrar el vicio in iudicando denunciado o el error en la subsunción jurídica efectuada por el tribunal recurrido, por tanto el ente fiscal al invocar la prueba valorada positivamente, lo hace en función de comprender en su justa dimensión ese material fáctico acreditado o el hecho punible atribuido al acusado. El tribunal a quo en ejercicio de la facultad que le confiere la ley, al dictar sentencia modifico la calificación jurídica del delito imputado a los procesados, siendo que fueron acusados por el delito de Asesinato en grado de tentativa y el a quo condeno a los procesados por el delito de Lesiones leves, en agravio de Narciso Moran Godoy, lo cual resulta contradictorio con respecto a los hechos que tuvo por probados. En este caso los procesados ejecutaron una acción normalmente idónea para producir la muerte de uno de los agraviados, siendo que utilizaron un arma de fuego para atacar o ejercer violencia en contra de los agraviados y dirigieron su acción antijurídica, cuando los procesados se conducían en un vehiculo tipo motocicleta, accionando el arma de fuego que portaba el procesado Christopher Jonathan Ramirez Perez, disparando hacia sus victimas hiriendo al agraviado Hector Rigoberto Aguilar Navas en partes vitales del cuerpo, lo que revela animus necandi del procesado, en virtud que realizo varios disparos de arma de fuego, provocándole una herida por proyectil de arma de fuego al agraviado Narciso Moran Godoy, no logrando su objetivo de darle muerte.

Agravio Invocado: El Ministerio Público considera que la sentencia impugnada le causa agravio porque vulnera la tutela judicial efectiva, el ejercicio de la acción penal y el interés de la justicia, siendo que el procesado es responsable penalmente del delito de Asesinato en grado de tentativa y no del delito de Lesiones leves.

Aplicación Que Se Pretende: Que el tribunal de alzada subsuma los hechos acreditados en el delito de asesinato en grado de tentativa, de conformidad con los presupuestos regulados en las normas jurídicas denunciadas como infringidas por inobservancia, es decir en los artículos 132, 10 y 14 del Código Penal y al dictar sentencia, revoque el apartado de la sentencia impugnado y declare responsables penalmente a los procesados del delito de Asesinato en grado de tentativa, en agravio de Narciso Moran Godoy y les imponga la pena de veinticinco años de prisión, que rebajados en una tercera parte, hacen un total de dieciséis años de prisión inconmutables.

Esta Sala procede a efectuar el análisis de los argumentos expresados por el interponerte y sentencia apelada, y es así como en el apartado de la sentencia numeral romano II. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADO. El tribunal indica que de acuerdo al análisis de la plataforma acusatoria y valoración de los medios de prueba tanto de carácter pericial, testimonial, documental y evidencia material tuvo por acreditados los siguientes extremos descritos en la acusación: se probo en el debate que los acusados previo a cometer los delitos de Asesinato y Lesiones leves por calificación jurídica que hiciera el tribunal en observancia al articulo 388 del Código Procesal Penal, el día hora y lugar descritos en la acusación, dieron seguimiento al vehiculo tipo bus características descritas, y después de tener ubicado en posición cercana al referido vehiculo, dispararon con arma de fuego en contra del mismo, acción que dio origen a la comisión de varios delitos. Quedo acreditado en el debate el tiempo, lugar y modo de la comisión de los delitos atribuidos a los acusados.

En cuanto a la existencia del delito, el tribunal a quo señala que después de hacer el análisis de los medios de prueba diligenciados en el debate, tuvo por acreditado la existencia de los delitos de ASESINATO y LESIONES LEVES, estableciendo que en este hecho tuvieron participación los acusados MARCO ANTONIO LOPEZ LOARCA y CRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ y/o CHRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ,, violentando con dicha acción el bien jurídico penalmente tutelado VIDA, en agravio del señor HECTOR RIGOBERTO AGUILAR NAVAS y del delito de Lesiones leves en agravio de NARCISO MORAN GODOY, acciones que de conformidad con la ley penal, revisten características de tipicidad y antÍjuricidad. –

En cuando a tipificar el ilícito de Lesiones leves, el tribunal a quo emite el siguiente razonamiento: En relación al delito de LESIONES LEVES, si bien el Ministerio Público acuso por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, el tribunal al analizar la prueba en su conjuntos considero que el objeto del ataque no era precisamente el señor NARCISO MORAN GODOY, sino que a consecuencia de los disparos realizados por los acusados, por el lugar que el agraviado ocupaba dentro del vehiculo tipo bus, recibió un impacto de arma de fuego, acreditándose que esta persona estuvo incapacitada para trabajar por un tiempo aproximado de quince días, es decir que el daño causado en el cuerpo y en la salud de esta persona fue leve.

Como se puede apreciar, el tribunal a quo efectuó el análisis de las pruebas diligenciadas en el debate, razonando para concluir que con respecto a la herida sufrida por el señor NARCISO MORAN GODOY, esta la sufrió como consecuencia del lugar donde iba ubicado dentro del bus que fuera atacado por los acusados y no que fuera un ataque directo en contra de esta persona, pues este se conducía como pasajero en dicho bus, y es así como el tribunal arriba a la conclusión de que el delito cometido en contra de este agraviado es de Lesiones Leves y no de Asesinato en Grado de Tentativa como lo pretende el Ministerio Publico.

De acuerdo a lo anteriormente descrito y analizado, se concluye que el tribunal de sentencia no inobservo la norma que invoca el apelante, por lo que el recurso intentado por este motivo resulta improsperable.

III

Los acusados MARCO ANTONIO LOPEZ LOARCA y CRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ y/o CHRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ, bajo el auxilio de su Abogado defensor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ LÓPEZ, del Instituto de la Defensa Publica Penal, interpusieron Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, proferida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala.

Argumentación: Se dio la inobservancia de la ley en cuanto a la valoración de los elementos de prueba que se recibieron e incorporaron al debate, al no hacerse la debida aplicación de las reglas de la sana critica razonada, circunstancia que constituye un vicio de la sentencia y en consecuencia motivo absoluto de anulación formal. El tribunal se limito a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, sobre apreciaciones totalmente indiciarias y subjetivas, pero realmente no tomo en cuenta los elementos esenciales y fundamentales para ese efecto y que de manera imperativa determina la ley.

Agravio Invocado: La sentencia emitida nos afecta toda vez que al no aplicar el tribunal las reglas de la sana crítica razonada, con relación a los medios de prueba producidos en el juicio, tuvo como consecuencia el pronunciamiento del fallo condenatorio recurrido.

Aplicación que se pretende: Que la Sala de Apelaciones advierta que efectivamente el tribunal de sentencia inobservo la aplicación de las reglas de la sana critica razonada para que el fallo cumpliera con los requisitos que establecen las normas señaladas como inobservadas. Se anule la sentencia recurrida y se renové el tramite por tribunal competente.

Esta Sala entra a conocer el recurso por el motivo interpuesto, analizando lo argumentado y sentencia impugnada.

Las leyes de la Lógica son: La coherencia y la derivación, la motivación debe ser derivada, es decir basada en Razón Suficiente, deducidas de la pruebas, integradas con la experiencia y la psicología, la motivación debe ser. Concordante, es decir que cada conclusión afirmada o negada debe corresponder convenientemente un elemento de convicción de la cual puede inferirse aquella, el elemento de convicción debe reunir: objetividad, legalidad, pertinencia, y relevancia.

La sana critica razona consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para permitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarlas conforme las reglas de la psicología y de la experiencia común, así es requisito esencial de la sentencia apreciar las reglas de la sana critica razonada, que ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas, y fundarse en observaciones de la experiencia. El principio de razón suficiente consiste en que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en el debate, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ello los principios de la experiencia y la psicología, cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace: La razón suficiente debe ser concordante y verdadera. El artículo 385 del Código Procesal Penal obliga al juzgador a basar su decisión valorando las pruebas que en el debate se han producido según las reglas de la sana crítica razonada. Es de hacer notar que en el proceso penal la prueba testimonial suele ser la más importante, ya que los testigos son los ojos y oídos de la justicia, fácil de recibir, difícil y delicada su apreciación para los juzgadores.

Esta Sala considera que debe de comprenderse e interpretarse el principio de razón suficiente como toda explicación o razonamiento, el cual para ser verdadero debe de estar conformado por deducciones razonadas y razonables, a partir de la prueba producida en la audiencia de debate, así como de las ulteriores conclusiones que sobre de ellas se determinen, utilizando para el efecto la experiencia y la psicología, ello trae como consecuencia que cada conclusión de la explicación necesite de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación a que se arribe.

En el caso objeto de análisis se observa que los juzgadores cumplieron a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, puesto que valoraron los distintos medios de prueba producidos en el debate de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada, principalmente empleando la experiencia, la psicología y la razón suficiente, lo cual arribo a la emisión de una sentencia de carácter condenatorio en contra de los acusados, no inobservando por lo tanto el articulo invocado por los recurrentes.

Con respecto a lo que afirman los apelantes de que el tribunal se limito a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, sobre apreciaciones totalmente indiciarias y subjetivas, pero realmente no tomo en cuenta los elementos esenciales y fundamentales para ese efecto y que de manera imperativa determina la ley. Ante lo anteriormente aseverado es preciso transcribir algunos pasajes de la sentencia impugnada.

En el apartado de la sentencia numeral romano II. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADO. El tribunal indica que de acuerdo al análisis de la plataforma acusatoria y valoración de los medios de prueba tanto de carácter pericial, testimonial, documental y evidencia material tuvo por acreditados los siguientes extremos descritos en la acusación: se probo en el debate que los acusados previo a cometer los delitos de asesinato y lesiones leves por calificación jurídica que hiciera el tribunal en observancia al artículo 388 del Código Procesal Penal, el día hora y lugar descritos en la acusación, dieron seguimiento al vehículo tipo bus características descritas, y después de tener ubicado en posición cercana al referido vehiculo, dispararon con arma de fuego en contra del mismo, acción que dio origen a la comisión de varios delitos. Quedo acreditado en el debate el tiempo, lugar y modo de la comisión de los delitos atribuidos a los acusados.

En cuanto a la existencia del delito, el tribunal a quo señala que después de hacer el análisis de los medios de prueba diligenciados en el debate, tuvo por acreditado la existencia de los delitos de ASESINATO y LESIONES LEVES, estableciendo que en este hecho tuvieron participación los acusados MARCO ANTONIO LOPEZ LOARCA y CRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ y/o CHRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ,, violentando con dicha acción el bien jurídico penalmente tutelado VIDA, en agravio del señor HECTOR RIGOBERTO AGUILAR NAVAS y del delito de Lesiones Leves en agravio de NARCISO MORAN GODOY, acciones que de conformidad con la ley penal, revisten características de tipicidad y antijuricidad.

En cuando al delito de LESIONES LEVES indica el tribunal, si bien el Ministerio Publico acuso por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, el tribunal al analizar la prueba en su conjuntos considero que el objeto del ataque no era precisamente el señor NARCISO MORAN GODOY, sino que a consecuencia de los disparos realizados por los acusados, por el lugar que el agraviado ocupaba dentro del vehículo tipo bus, recibió un impacto de arma de fuego, acreditándose que esta persona estuvo incapacitada para trabajar por un tiempo aproximado de quince días, es decir que el daño causado en el cuerpo y en la salud de esta persona fue leve.

Con lo anteriormente considerado y analizado se establece que el tribunal para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados, valoro de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada los distintos elementos de prueba diligenciados en el debate, no basando su decisión sobre apreciaciones indiciarias y subjetivas como lo afirma el interponerte, por lo que el recurso intentado por el motivo invocado resulta improsperable.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o., 2o., 3o., 4o., 5o.,12, 14, 17, 44, 46, 175, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 14, 50, 51, 132 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 46, 48, 49, 70, 71, 92, 93, 94, 99, 100, 101, 107, 108, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385, 389, 390, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420,421, 423, 425, 427, 429, 430, 431, 432, 433, 434, del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 86, 87, 88 inciso b), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGER el recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO, interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal Abogada ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, proferida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. II) NO ACOGER el recurso de apelación especial por MOTIVO DE FORMA, interpuesto por los acusados MARCO ANTONIO LOPEZ LOARCA y CRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ y/o CHRISTOPHER JONATHAN RAMIREZ PEREZ, bajo el auxilio del Abogado CARLOS ALBERTO ALVAREZ LOPEZ, del Instituto de la Defensa Publica Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, proferida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala; IV.- En consecuencia queda incólume la sentencia apelada, V. La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Gustavo Adolfo Dubón Galvez, Magistrado Presidente, Roaldo Isaías Chávez Pérez, Magistrado Vocal Primero; Eduardo Galván Casasola, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria