EXPEDIENTE 194-2015

17/09/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y MOTIVO DE FORMA, por el Abogado FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS en su calidad de Defensor del procesado JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN, dentro del proceso que se le instruyó a JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado Juan José Jimenez Cruz, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Rudy Anival Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Francisco Lidany Martínez Cuevas. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted señor JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ el día treinta de junio del año dos mil trece, siendo las 23:00 horas, en la calle principal de aldea El Barreal, Jutiapa, Jutiapa, a un costado de la Escuela Oficial Rural Mixta de Aldea El Barreal, Jutiapa, fue detenido por los agentes de Policía Nacional civil, MAICO HIPOLITO RAMIREZ CASTELLANOS, CESAR TOBIAS BARDALES CASTILLO, GERMAN ALEXANDER GRIJALVA GUEVARA, y MYNOR JOEL CIRAMAGUA GARCÍA, quienes realizaban un recorrido de seguridad ciudadana en la referida aldea, derivado de que se llevaba a cabo la elección de señorita de Aldea El Barreal, y realizaban la identificación de personas que transitaban en el lugar y el Agente de Policía Nacional Civil MAICO HIPOLITO RAMIREZ CASTELLANOS, le realizó a usted un registro superficial y a la altura del cinto lado derecho le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca JERICHO calibre 9x19 milímetros, modelo 941F, con numero de serie 36313714, con un cargador que contenía diez cartuchos del calibre 9x19 milímetros sin utilizar, y al momento en el cual el agente MAICO HIPOLITO RAMIREZ CASTELLANOS, le solicitó la licencia de portación del arma de fuego que portaba usted presentó licencia numero 139,379, emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones la cual se encontraba vencida desde la fecha doce de diciembre del año dos mil doce, encuadrando de esta forma su conducta en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el señor JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, hecho cometido en agravio de la sociedad y regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo ya considerado; II) Por el ilícito cometido se impone al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al procesado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado sujeto a medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente resolución cause firmeza; VII) Hágase saber a los sujetos procesales que al estar firme el presente fallo, se ordene el comiso a favor del Organismo Judicial de la siguiente prueba material: Un Armas de Fuego Tipo Pistola, Marca JERICHO, calibre nueve por diecinueve milímetros, modelo novecientos cuarenta y uno F, con numero de serie tres seis tres uno tres siete uno cuatro, también de un cargador que le fuera incautado al acusado el día de su aprehensión, y de diez cartuchos útiles del calibre nueve por diecinueve milímetros, que le fueran incautados al acusado el día de su aprehensión, ello en virtud de lo antes considerado; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo, el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario. IX) Al estar firme el presente fallo hágase las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha once de junio de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el Abogado FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS en su calidad de Abogado Defensor del procesado JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día uno de septiembre del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual únicamente asistió el apelante FRANCISCO LINDANY MARTINEZ CUEVAS defensor del procesado JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ pero se constata que en autos aparece el memorial de reemplazo presentado por el Ministerio Público a través del Agente de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Abogado FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS en su calidad de Abogado Defensor del procesado JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma: en cuanto al primer motivo de fondo por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumentó: “De conformidad con el artículo inobservado los hechos previstos en la figura delictiva serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias completas del caso. En el presnete asunto si bien se le imputó a mi defendido de que el día treinta de junio del año dos mil trece, como a eso de las veintitrés horas en la calle principal de la Aldea El Barreal, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, a un costado de la Escuela Oficial Rural Mixta de dicha aldea, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil cuando presuntamente luego de que el agente MAICOL HIPÓLITO RAMIREZ CASTELLANOS, le realizó un registro superficial le encontró a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, sin presentar la licencia de portación respectiva cuando le fue requerida, encuadrando su conducta en el delito por el cual se siguió procedimiento penal. Si bien, también obran en autos declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil que procedieron a su aprehensión quienes exponen que efectivamente le incautaron el arma de fuego identificada en autos al procesado en el lugar y hora también de autos, lo es también de que a favor del procesado se aportó prueba testimonial que fue valorada negativamente en contra del procesado, mientras que por el contrario la declaración de los agentes captores a juicio del juez unipersonal mereció valor probatorio que generó certeza jurídica en contra de mi defendido. Vista las declaraciones de los testigos que declararon a favor del procesado y que son DOMITILA DEL ROSARIO CORADO RAMÍREZ DE JIMENEZ y CELSO GODOY GARCÍA, se desprende la forma de cómo, cuándo y en dónde fue detenido el procesado y que precisamente es en la residencia del señor Celso Godoy García a donde dichos agentes ingresaron sin orden judicial correspondiente para proceder a la detención de mi defendido JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ. Dichos testigos respondieron en forma contestes el motivo por el cual el procesado se encontraba en la casa de don Celso Godoy García, indicando de que el procesado los policías lo levantaron de una silla en donde se encontraba y la sacaron de la casa para la calle, ratificando de que el procesado en ningún momento lo encontraron en la calle sino que ellos ingresaron a residencia ajena sin orden judicial para proceder a la aprehensión del causado. Al hacerse el análisis correspondiente en cuanto a dicha prueba de descargo la juzgadora indicó no otorgarle valor probatorio a dichos testigos indicando ser contradictorio, apelando las comparaciones mínimas que no son relevantes con los hechos aprobados y que se resume que el procesado se encontraba en la residencia del señor Celso Godoy García, a donde ingresaron los agentes captores para proceder a la detención de mi defendido, concluyendo en que las referidas contradicciones hacen pensar que la historia que relatan los testigos no son veraces porque las contradicciones son esenciales provocando duda en sus declaraciones, reiterando que es poco probable que Agentes de la Policía Nacional Civil ingresen en una residencia sin tener orden para allanarla. Al valorarse las declaraciones de los Agentes de Policía Nacional Civil que participaron en la detención del procesado y que refirieron los hechos contenidos en la acusación, la juzgadora les otorga valor probatorio, indicando de que las declaraciones de dichos agentes no despiertan ninguna duda de su veracidad porque son contestes no poseen ningún punto de contradicción. Sin embargo, a juicio de la defensa se consideran de que precisamente el hecho que se le imputa al procesado no acaeció en la forma que lo indica la acusación, sino en la forma que lo refirieron los testigos de descargo, siendo de esa cuenta de que no existieron las acciones idóneas, necesarias para la comisión del delito imputado, pues si bien el procesado fue sorprendido portando un arma de fuego al momento de cometerse esta acción estaba en residencia privada y sus captores ingresaron sin orden judicial y sin permiso alguno de sus moradores, en violación al derecho de defensa de mi defendido y para que se consuma el delito imputado se hace necesario que una persona sea sorprendida en lugar publico portando un arma de fuego sin la licencia respectiva, lo cual no es el caso que nos ocupa. En cuanto al segundo motivo de fondo, por inobservancia del artículo 23 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, argumento: Los Jueces de los Tribunales de Justicia por una parte son contralores de garantías y por la otra deberán de observar todo aquello que en el proceso favorezca al imputado, Garantías Procesales, sustantivas, constitucionales y las contenidas en Convenios Internacionales ratificados en Guatemala en materia de derechos humanos. Partiendo de lo anterior los tribunales de justicia deberán conocer de oficio cualquier violación a estos derechos, como en el caso denunciado que constituye un hecho notorio como lo es violentar domicilio ajeno con el objeto de obtener una detención. Debe de analizarse con base a las reglas de la sana crítica y valorarse las declaraciones de los testigos que afirmaron que el procesado fue detenido en domicilio privado a donde los agentes captores ingresaron sin permiso o consentimiento de su propietario. En el motivo anterior y en el motivo de forma contenido en el presente recurso, se expone detalladamente lo declarado por dos testigos de descargo señores DOMITILA DEL ROSARIO CORADO RAMIREZ DE JIMENEZ y CELSO GODOY GARCÍA, quienes declararon la forme en que fue detenido el procesado en domicilio ajeno, declaraciones a las que no se les otorgó valor probatorio por la juzgadora, pese a ser contestes y coincidir fundamentalmente en lo relacionado con la detención del acusado en este caso. Por tal razón debe de conocerse de oficio el presente motivo resolviéndose que el procesado fue objeto de una detención ilegal y por lo mismo todas las pruebas producidas en el debate no generan validez probatoria al ser detenidas en forma ilegal.” En cuanto al único motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando: “En el presente asunto si bien se le imputó a mi defendido de que el día treinta de junio del año dos mil trece, como a eso de las veintitrés horas en la calle principal de la Aldea El Barreal, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, a un costado de la Escuela Oficial Rural Mixta de dicha aldea, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil cuando presuntamente luego de que el agente MAICOL HIPOLITO RAMIREZ CASTELLANOS, le realizó un registro superficial le encontró a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, sin presentar la licencia de portación respectiva cuando le fue requerida, encuadrando su conducta en el delito por el cual se siguió procedimiento penal. Si bien, también obran en autos declaraciones de los Agentes de Policía Nacional Civil que procedieron a su aprehensión quienes exponen que efectivamente le incautaron una arma de fuego identificada en autos al procesado en el lugar y hora también en autos, lo es también de que en favor del procesado se aportó prueba testimonial que fue valorada negativamente en contra del procesado, mientras que por el contrario la declaración de los agentes captores a juicio del juez unipersonal mereció valor probatorio que generó certeza jurídica en contra de mi defendido. Vistas las declaraciones de los testigos que declararon a favor del procesado y que son DOMITILA DEL ROSARIO CORADO RAMIREZ DE JIMENEZ y CELSO GODOY GARCÍA, se desprende la forma de cómo, cuándo y en dónde fue detenido el procesado y que precisamente es en la residencia del señor Celso Godoy García a donde dichos agentes ingresaron sin orden judicial correspondiente para proceder a la detención de mi defendido JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ. Dichos testigos respondieron en forma contestes el motivo por el cual el procesado se encontraba en la casa de don Celso Godoy García, indicando de que el procesado los policías lo levantaron de una silla en donde se encontraba y la sacaron de la casa para la calle, ratificando de que el procesado en ningún momento lo encontraron en la calle sino que ellos ingresaron a residencia ajena sin orden judicial para proceder a la aprehensión del acusado. Al hacerse el análisis correspondiente en cuanto a dicha prueba de descargo la juzgadora indicó no otorgarle valor probatorio a dichos testigos indicando ser contradictorio, apelando las comparaciones mínimas que no son relevantes con los hechos probados y que se resume que el procesado se encontraba en la residencia del señor Celso Godoy García a donde ingresaron los agentes captores para proceder a la detención de mi defendido, concluyendo en que las referidas contradicciones hacen pensar que la historia que relatan los testigos no son veraces porque las contradicciones son esenciales provocando duda en sus declaraciones, reiterando que es poco probable que Agentes de la Policía Nacional Civil ingresen en una residencia sin tener orden para allanarla. Al valorarse las declaraciones de los Agentes de Policía Nacional Civil que participaron en la detención del procesado y que refieren los hechos contenidos en la acusación, la juzgadora les otorga valor probatorio, indicando de que las declaraciones de dichos agentes no despiertan ninguna duda de su veracidad porque son contestes no poseen ningún punto de contradicción. Sin embargo, al juicio de la defensa se considera de que precisamente el hecho que se le imputa al procesado no acaeció en la forma que lo indica la acusación, sino en la forma que lo refieren los testigos de descargo, siendo de esa cuenta de que no existieron las acciones idóneas, necesarias para la comisión del delito imputado, pues si bien el procesado fue sorprendido portando un arma de fuego al momento de cometerse esta acción estaba en residencia privada y sus captores ingresaron sin orden judicial y sin permiso alguno de sus moradores, en violación al derecho de defensa de mi defendido y para que se consuma el delito imputado se hace necesario que una persona sea sorprendida en lugar publico portando un arma de fuego sin la licencia respectiva, lo cual no es el caso que nos ocupa. De lo anterior se desprende de que existen dos juicio de valor sustentado por la juzgadora con base a las declaraciones testimoniales de los agentes captores y demás pruebas producidas en el debate y el sustentado por la defensa corroborado por las pruebas de descargo también producidas en el debate, la contradicción y tercero excluido nace en que dos juicios opuestos entre si contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos y si estos dos juicios opuestos son contradictorios no pueden ser ambos falsos es decir uno de ellos es verdadero y ni uno ni otro es posible. Vistas las argumentaciones de la juzgadora en el fallo impugnado (página treinta y nueve) indica que no existe identidad en la prueba testimonial de descargo, por mínimas contradicciones mencionadas en el texto de la sentencia. Sin embargo estas declaraciones son contestes y coherentes en relación a la tesis de la defensa de que el procesado fue sustraído de una residencia particular cuando visitaba dicha residencia y si efectivamente portaba un arma de fuego, esto en relación a la residencia del señor Celso Godoy García quien en ningún momento dio el permiso respectivo para que dichos agentes ingresaran a su casa. Termina la juzgadora con indicar: “es poco probable que los Agentes de Policía Nacional Civil interrumpan en una casa particular, sin tener orden para allanarla”, pero como se ve deja abierta la posibilidad de que efectivamente los agentes captores hayan entrado en morada ajena para proceder a la aprehensión de mi defendido. Se concluye entonces de que ante la existencia de dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible. Y la respuesta de cuál es el juicio verdadero, nos la da el análisis de la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana critica razonada, entre ellos la lógica que consiste en el conocimiento inmediato de las cosas y en el presente asunto las declaraciones de los testigos de cargo generan certeza jurídica de los hechos sobre los cuales han declarado son ciertos, siendo por tal razón el juicio de valor verdadero el aportado en el debate por la defensa del procesado y ningún otro es posible, debiendo desestimarse el producido por la prueba de cargo.”

CONSIDERANDO:

El apelante FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS, abogado defensor del procesado JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ interpone recurso de apelación especial por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa de fecha veintisiete de febrero del dos mil quince.-

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

Inobservancia del artículo 10 del Código Penal.-

Argumenta el apelante que según lo declarado por Domitila del Rosario Corado Ramírez de Jiménez y Celso Godoy García, respondieron en forma conteste el motivo por el cual el procesado se encontraba en la casa de don Celso Godoy García, indicando el procesado que los policías lo levantaron de una silla en donde se encontraba y lo sacaron de la casa para la calle, que en ningún momento lo encontraron en la calle sino que ellos ingresaron a residencia ajena sin orden judicial para proceder a la aprehensión del acusado, declaraciones a las cuales la juzgadora no les otorgó valor probatorio, indicando ser contradictorios.-

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

Inobservancia del artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta el recurrente que con la detención del procesado se violentó la morada del señor Celso Godoy García, debiéndose absolver al procesado en virtud de que la prueba generada en el debate nació de una acción ilícita, ya que se violento el domicilio ajeno con el objeto de obtener una detención.-

MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en el principio de la lógica en las leyes de contradicción y tercero excluido.-

Argumenta que las declaraciones de los testigos Domitila Del Rosario Corado Ramírez de Jiménez y Celso Godoy García, se desprende la forma de cómo, cuando y en donde fue detenido el procesado y que precisamente es en la residencia del señor Celso Godoy García a donde dichos agentes ingresaron sin orden judicial correspondiente, habiendo respondido dichos testigos en forma conteste el motivo por el cual el procesado se encontraba en la casa de don Celso Godoy García y que al hacerse el análisis correspondiente en cuanto a dicha prueba de descargo la juzgadora indicó no otorgarle valor probatorio a dichos testigos indicando ser contradictorios, apelando las comparaciones mínimas con los hechos probados y que dichas contradicciones hacen pensar que la historia que relatan los testigos no son veraces porque las contradicciones son esenciales provocando duda en sus declaraciones, reiterando que es poco probable que agentes de la Policía Nacional Civil ingresen en una residencia sin tener orden para allanarla.-

Este Tribunal de Alzada considera pertinente conocer inicialmente sobre el recurso de forma interpuesto, en virtud que de llegarse a declarar con lugar no se entraría a conocer sobre los motivos de fondo interpuestos, por lo que se procede de la siguiente manera:

La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.

La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).- El Principio de no Contradicción, a veces es llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mimo tiempo y en el mismo sentido. La autora Yolanda Pérez Ruíz en el libro de “Recurso de Apelación Especial” expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos”

Se considera pertinente transcribir la parte conducente de las declaraciones de los siguientes testigos obrantes en el numeral romano VII de la sentencia impugnada: “....PRUEBA QUE SE DESESTIMA: A)TESTIGO: DOMITILA DEL RODSARIO CORADO RAMIREZ DE JIMENEZ,….B) TESTIGO: CELSO GODOY GARCIA,….La Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba testimonial rendida por Domitila del Rosario Ramírez de Jiménez y Celso Godoy García, esto porque…sus dichos son contradictorios,…ubican al procesado en lugares diferentes de la casa,… Las contradicciones referidas hacen pensar a quien juzga que la historia que los testigos cuentan no es veraz, porque las cuestiones en que se contradicen son esenciales,…..pero difieren en algo tan sencillo de modo que no existe identidad en lo narrado por los dos testigos…”

Esta Sala de conformidad con los argumentos esgrimidos por el apelante, sentencia impugnada y parte conducente anteriormente transcrita, considera que la a quo en su razonamiento no obstante que indica que ambas declaraciones son contradictorias entre sí, procede a valorarlas en su conjunto para no darles ningún valor de certeza positiva; considerando esta Sala que, si la a quo en su motivación expresó que dichas declaraciones se contradecían entre sí, no tendría que haberles dado el mismo valor de certeza jurídica ya que ello conlleva a establecer que se inobservó el principio de no contradicción.-

Por lo antes analizado el recurso de apelación por este motivo de forma deberá ser acogido.-

No se entra a conocer sobre los motivos de fondo planteados, por lo antes referido.-

Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 1, 14, 41, 42, 44, 50 y 51. Dto.30-2001, del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) Se acoge el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA interpuesto por el apelante FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS, abogado defensor del procesado JUAN JOSE JIMENEZ CRUZ en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del Departamento de Jutiapa de fecha veintisiete de febrero del dos mil quince, II) En consecuencia anula la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo debate, y de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, para que se realice un nuevo debate y se dicte el fallo que en derecho corresponde, por la naturaleza del fallo no se entra a conocer los motivos de fondo planteados. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.