EXPEDIENTE 192-2015

14/09/2015 - PENAL

Apelación Especial 192-2015 Oficial 2º.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: GUATEMALA, CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Ministerio Público, por motivo de forma, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal, Abogada Sandra Izabel Vargas Beza, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, dentro del juicio oral que por el delito de Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta se sigue contra DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ LOPEZ.

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Acusado: DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ LOPEZ, de veintiséis años de edad, soltero, guatemalteco, chofer de tráiler, nació en la ciudad de Guatemala, el trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, con residencia en tercera avenida “A” cuarenta y nueve guion ochenta y uno, zona doce, Colonia Villa Lobos Dos, convive con Yasmin Galdamez Escobar, con quien ha procreado un hijo de seis años de edad de nombre Daniel Galdamez Escobar. Su defensa está a cargo del Abogado Carlos Enrique Fernández Rivera. El Ministerio Público actúa a través de la Agente Fiscal, Abogada Gloria Lisbett Monterroso García. No se constituyó querellante adhesivo, ni hubo tercero civilmente demandado.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
La Jueza Unipersonal, Abogada Sandra Izabel Vargas Beza, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, DECLARÓ: “ … I) Se absuelve al procesado DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ LOPEZ, del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, regulado en el artículo 124 del Código Penal; por el cual se abrió a juicio, en contra de la vida de CARLOS ALBERTO MURCIA ARIANA;…”

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El recurso de apelación especial fue interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Gloria Lisbett Monterroso García, por motivo de forma.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día dos de septiembre de dos mil quince, a las doce horas con treinta minutos; los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito en la audiencia señalada. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día catorce de septiembre de dos mil quince, a las quince horas con quince minutos

CONSIDERANDO

I

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.

CONSIDERANDO

II

a) El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Gloria Lisbett Monterroso García, interpone recurso de apelación especial por motivo de forma, el cual se resume de la siguiente la manera:

Motivo de Forma: Único submotivo: Inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal.

Refiere la representante del Ministerio Público que en el apartado de la sentencia impugnada referente a B) EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE ACUSADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL, el tribunal se apoyó en una argumentación basada en su libre convicción y no en la prueba aportada, por lo tanto muy débil, por particularidades que son importantes para el tribunal, sobre lo que realmente se tuvo por probado en la sala de debates. Por lo que a su criterio la motivación de la sentencia no es lógica, no es congruente, no guarda relación con la prueba ofrecida en el debate, puesto que le da valor probatorio positivo a los medios de convicción que se tuvieron por presentados y que a su criterio demuestran la responsabilidad del sindicado, pero al realizar el análisis intelectual no realiza la valoración de la prueba producida en el debate utilizando el principio de razón suficiente, por lo que estima que el fallo resulta contradictorio. Manifiesta que el tribunal de sentencia debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas en el debate, las cuales -a su criterio- sustentaron los verbos rectores del delito imputado y deriva en forma coherente una partir de la otra, por ejemplo: las declaraciones de los peritos Juan Armando Bran Carrillo, Francisco Octavio Culajay y Nancy Rebeca Say Rodríguez, quienes establecieron la causa probable de muerte del occiso, análisis genético y que dicho perfil genético corresponde al de la víctima Carlos Alberto Murcia Ariana, respectivamente, declaraciones testimoniales de Mario Rolando Choc Cu, Byron Adolfo Lopez Rodríguez y Juan Martinez García, quienes relataron en resumen lo que les consta del hecho, el primero, quien se pasó llevando a la víctima la cual ya estaba muerta y declaró también que se le apareció el acusado quien le acusó de haberle dado muerte al occiso; el segundo y tercero agentes de la Policía Nacional Civil, quienes declararon que realizaron la diligencia de allanamiento en la vivienda del acusado y encontraron un par de zapatos manchados de la sangre del occiso; declaración del testigo en calidad de prueba anticipada a quien le consta que agraviado y acusado se encontraban ingiriendo licor y que comenzaron a pelear y vio como le golpeó el acusado a la víctima con un envase de cerveza hasta que cayó al suelo la víctima; posterior a ello se retiró el testigo. Documentos: que sostienen las declaraciones de los peritos y el allanamiento realizado en la vivienda del sindicado en donde se ubicaron los zapatos manchados de la sangre del occiso. PRUEBA MATERIAL: Fragmento de concreto y un par de de zapatos blancos. Aduce la representante del Ministerio Público que el tribunal basándose en un análisis poco convincente, a pesar de haberles dado valor probatorio positivo, a varios elementos de prueba, los utiliza como base para sustentar la sentencia absolutoria, argumentando insuficiencia probatoria; argumento que estima el representante del Ministerio Público, que no tiene razón de ser, toda vez que existe un testigo presencial, uno referencial y los expertos que establecieron la causa de muerte y zapatos manchados con la sangre del occiso, aparte de la demás prueba presentada por parte del ente investigador, lo que debió orientar a pensar al Aquo que el acusado es responsable del delito imputado. Agravio causado: al no aplicar la sana crítica razonada, la lógica y (concretamente la regla de la derivación en el principio de la razón suficiente y principio de no contradicción), el tribunal deja en la impunidad un hecho revestido de las características de delito. Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío.

CONSIDERANDO

III

Motivo de Forma: Único submotivo: Inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Agravio causado: al no aplicar la sana crítica razonada, la lógica y (concretamente la regla de la derivación en el principio de la razón suficiente y principio de no contradicción), el tribunal deja en la impunidad un hecho revestido de las características de delito.

En el presente caso, se tienen los testimonios de Byron Adolfo Lopez Rodríguez y Juan Martinez García, quienes al declarar relataron que al realizar la diligencia de allanamiento en la vivienda del acusado, le encontraron un par de zapatos manchados de sangre, que resultó ser sangre del occiso, según peritajes de fecha treinta y uno de enero y diecinueve de marzo del año dos mil catorce, realizados por la Licenciada Nancy Rebeca Say Rodríguez, Perito Profesional I Química Biológica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, circunstancias que son analizadas por la juez unipersonal de sentencia de la manera siguiente: “a la declaración testimonial de BAYRON ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ Y JUAN MARTINEZ GARCIA agentes de la Policía Nacional Civil, la juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud que al declarar expusieron que ellos fueron los agentes que realizaron el allanamiento, inspección y registro el día seis de diciembre del año dos mil trece…encontraron evidencia, y según el agente BYRON ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ la evidencia correspondía a un par de zapatos tipo media bota, las cuales eran propiedad del acusado y que a simple vista se veía que las botas tenían sangre…que luego se procedió al análisis de la sangre y se estableció que correspondía al occiso MURCIA ARANA, con quien el acusado tuvo una riña…” folio ciento veinte (120), adicionalmente, se tiene la declaración en prueba anticipada contenida en DVD de un testigo presencial que por seguridad se omitieron sus datos de identificación, que por su reproducción en el debate, se diligencia dicha prueba testimonial y sobre las mismas la juez aquo razona: “la juzgadora le otorga valor probatorio en virtud que al declarar expuso que el acusado y el occiso estuvieron ingiriendo licor…luego empezaron a pelear…luego el acusado Daniel le empezó a pegar al occiso con un embace (sic) de cerveza, el miquillo cayó al suelo y Daniel le seguía pegando con el litro en el rostro, pero el embace (sic) no se quebró…dicha prueba testimonial se valora positivamente en virtud que acredita que existió una riña entre el acusado Daniel y el occiso MURCIA ARIANA el día uno de diciembre del año dos mil trece en la colonia Villa Lobos dos de la tercera avenida A frente al numeral cuarenta y nueve guion cincuenta y uno…” a criterio de esta Sala, dicha declaración y el razonamiento expuesto es congruente con el informe que contiene las fotografías números uno, tres y cuatro (1, 3, y 4), ubicadas en folios cuarenta y uno y cuarenta y dos (41 y 42), pues la declaración y fotografías guardan relación e identidad, respecto del lugar de los hechos; no obstante la juzgadora absuelve del delito de Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta, por tener duda sobre la responsabilidad en el acusado, en virtud que otra persona manejando un vehículo, aparentemente le pasó encima al occiso, según fotografía numero diecinueve (19) que obra en folio cincuenta (50), la cual muestra suciedad arenisca de material selecto en la llanta izquierda, lo cual permitió dejar marcas de rodadura que se aprecian bajo las rodillas y en la parte superior de la cabeza del occiso en fotografías números cinco y seis (05 y 06) del folio cuarenta y tres (43); adicionalmente la persona que manejaba el citado vehículo tipo pick up señor MARIO ROLANDO CHOC CU, al testificar declara: “…estuvo en la graduación de su hermano y se tomó como unas seis cervezas y como a media noche llegó a su casa, que luego de repente por atrás le apareció el acusado y le dijo que él (o sea el testigo fue quien le paso las llantas al occiso) le paso el vehículo sobre un muchacho…” esta declaración es razonada por la juez sentenciadora de la manera siguiente: “…Dicha declaración se valora positivamente en virtud que dicho testigo manifestó en su declaración que él no se dio cuenta si le pasó las llantas encima al occiso…” folio ciento diecinueve (119), este razonamiento se ve fortalecido y guarda congruencia con el oficio de fecha dos de diciembre del dos mil catorce, suscrito por los agentes de Policía Nacional Civil que alertados del hecho, describen en el citado oficio: “…en el escenario del crimen encontraron el cuerpo sin vida del occiso MURCIA ARIANA, quien presentaba a simple vista en el pantalón y en la cabeza marcas de rodadas de llanta de vehículo y a quince metros un pick up…con manchas de sangre en la llanta delantera izquierda…” folio ciento veintiuno (121), estas circunstancias permiten a la juzgadora aquo tener duda sobre la responsabilidad del acusado en la muerte de la víctima, pues se establece que el acusado golpeó a la víctima, pero también aparece en las fotografías descritas, las marcas de rodaduras de llanta de vehículo y oficio de fecha dos de diciembre del dos mil catorce que son congruentes con las fotografías, adicionalmente el peritaje practicado por el Médico JUAN ARMANDO BRAN CARRILLO es razonado por la juez sentenciadora de la manera siguiente: “…A los dictámenes y la declaración del perito la juzgadora le otorga valor probatorio… concluyo en relación a la necropsia del señor MURCIA ARIANA, a quien examino y estableció que la muerte del mismo se debió a un TRAUMA CRENEO (sic) FACIAL, que no puede afirmar si las lesiones provocadas en la humanidad del occiso fueron producidas por un fragmento de concreto de bordes irregulares, o si fueron provocadas por la banda de rodamiento de neumáticos de un vehículo automotor…” esta Sala, al revisar el documento sentencial y analizar el apartado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, se acredita la muerte del señor CARLOS ALBERTO MURCIA ARIANA por trauma cráneo facial, sin especificar la causa de dicho trauma, lo cual es congruente y lógico, pues del peritaje médico forense no puede tenerse la certeza de que la causa de muerte sea imputable al acusado y capaz de quebrantar su estatus de inocencia, aparte sobre el fragmento de concreto encontrado la juez aquo razona: “el señalamiento hecho por el Ministerio Público en relación a la muerte del occiso la cual fue provocada con un fragmento de concreto…no quedó acreditado, en virtud que no hay ningún medio de prueba que señale al acusado como el responsable de haberle quitado la vida al occiso con el fragmento mencionado” esta Sala establece, la existencia de razón suficientes para que el intelecto de la juzgadora aquo tuviera duda razonable, pues no existe certeza si la muerte fue provocada por golpes realizados por el acusado o por las llantas del vehículo de uno de los testigos, que por la forma en que sucedieron los hechos, al no haber conclusión cierta en el dictamen forense, procedente es absolver conforme el último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal que preceptúa: “La duda favorece al imputado”. Toda vez que una sentencia de carácter condenatoria debe sustentarse en pruebas contundentes, sin la existencia de otros elementos o circunstancias que contradigan su contenido y en consecuencia genere duda en el estado intelectual de quien juzga, pues una sentencia debe sostenerse por sí misma sin vacilaciones y estar fundada en pruebas y razonamientos lógicos, coherentes y no contradictorios con la prueba que se diligencia; y siendo que en el presente caso, se diligenciaron pruebas que fueron contradictorias entre sí, las mismas permitieron generar una duda razonable en el intelecto de la juzgadora aquo que acertadamente emitió una sentencia de carácter absolutoria, apegada al artículo 14 del cuerpo legal precitado, por lo que, las argumentaciones planteadas por el apelante no son suficientes para revocar el fallo impugnado, debiendo permanecer incólume la sentencia objetada y así debe resolverse. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10, 14, 124 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I. NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Gloria Lisbett Monterroso García, por motivo de forma, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, dictada por la Jueza Unipersonal, Abogada Sandra Izabel Vargas Beza, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala; en consecuencia, la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Benicia Contreras Calderón, Magistrada Presidenta, Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero; Thelma Noemí del Cid Palencia, Magistrada Vocal Segunda. Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria