28/09/2015 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los siguientes Recursos de Apelación Especial: a) Por motivo de FONDO, interpuesto por CARLOS EFRAIN RIOS MORALES con el auxilio del Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre; b) Por motivos de FORMA Y FONDO interpuesto por GERBER GERARDO ALVAREZ ALVARADO en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; ambos recursos en contra de la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que se instruye actualmente únicamente al procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES por los delitos de HURTO AGRAVADO Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES y condenado únicamente por los primeros dos delitos.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Gerson Fabrizio Melgar Ajiatas e Iris Bersabe Álvarez López. DEFENSA: La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos y la interposición del recurso de apelación especial estuvo a cargo del Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. Se constituyó como Querellante Adhesiva y Actora Civil TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal Abogado Gerardo Alvarez Alvarado; no aparece Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A) EN CUANTO AL DELITO DE HURTO AGRAVADO IMPUTADO A CARLOS EFRAIN RIOS MORALES. “Usted CARLOS EFRAIN RIOS MORALES, en compañía de los señores ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO Y HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, el día cinco de septiembre del año dos mil doce, a las trece horas con veinte minutos, fueron aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Edgar Rene Cruz Latín y Auner De León Castañeda, debido a que por información en una llamada telefónica que realizara el Alcalde Municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa a la Policía Nacional Civil de esta población, donde indicaba que tres individuos desconocidos habían quitado un transformador de Energía Eléctrica a la altura específicamente del Callejón La Campeona de la Aldea Sacamil Municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y que estas tres personas se conducían a bordo del vehículo Tipo pick-up, color azul, Marca Toyota, Placas de circulación P quinientos noventa y nueve BWS (P 599BWS), por lo que al llegar a la altura del kilómetro ciento catorce de la ruta que conduce hacia la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado frente a la gasolinera JM, jurisdicción de la entrada a la cabecera municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, le fue marcado el alto al vehículo antes descrito el cual era conducido por el señor HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, así mismo al momento de marcarles el alto, USTED y sus compañeros transportaban en la palangana del vehículo tipo Pick-up UN TRANSFORMADOR de color gris, con la leyenda 25 Unión FENOSA y en una placa ubicada en la parte frontal de dicho transformador las leyendas HV13200GY/7620, LV120/240, MFCCPSREO855143422, COOPER, cuatro lazos de nylon de diferentes colores y medidas, dos cascos de plástico color anaranjado y un casco de plástico color blanco, una Pértiga (instrumento que se utiliza para desconectar la energía del Transformador), dos lazos cortos los cuales supuestamente utilizaban para subirse a los postes del tendido eléctrico, una sierra de cortar metal, dos garruchas de metal, dos cinchos de material de cuero y lona, una herramienta de metal denominada Caimán, un machete corvo, una caja de herramientas de metal, conteniendo en su interior dos martillos, seis desarmadores, cuatro abrazaderas de metal, un chaleco color anaranjado con franjas amarillas, una llanta de repuesto con su respectivo aro, los agentes captores al momento de solicitarle la documentación que amparara los bienes que trasladaban al momento de su aprehensión, USTED y compañía indicaron carecer de la misma y no pertenecer a ninguna Institución, encargada de distribuir Energía Eléctrica en la República de Guatemala.” Los hechos que se le imputan al procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES, encuadran en la figura delictiva de HURTO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Penal, numerales 2, 5 y 7.
B) EN CUANTO AL DELITO DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA IMPUTADO A CARLOS EFRAIN RIOS MORALES. “Usted CARLOS EFRAIN RIOS MORALES, en compañía de los señores ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO Y HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, el día cinco de septiembre del año dos mil doce, a las trece horas con veinte minutos, fueron aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Edgar Rene Cruz Latín y Auner De León Castañeda, debido a que por información en una llamada telefónica que realizara el Alcalde Municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa a la Policía Nacional Civil de esta población, donde indicaba que tres individuos desconocidos habían quitado un transformador de Energia Eléctrica a la altura específicamente del Callejón La Campeona de la Aldea Sacamil Municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y que estas tres personas se conducían a bordo del vehículo Tipo pick-up, color azul, Marca Toyota, Placas de Circulación P quinientos noventa y nueve BWS (P 599BWS), por lo que al llegar a la altura del kilómetro ciento catorce de la ruta que conduce hacia la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado frente a la gasolinera JM, jurisdicción de la entrada a la cabecera municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, le fue marcado el alto al vehículo antes descrito el cual era conducido por el señor HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, así mismo al momento de marcarles el alto, USTED y sus compañeros transportaban en la palangana del vehículo tipo Pick-up UN TRANSFORMADOR de color gris, con la leyenda 25 Unión FENOSA y en una placa ubicada en la parte frontal de dicho transformador las leyendas HV13200GY/7620, LV120/240, MFCCPSREO855143422, COOPER, cuatro lazos de nylon de diferentes colores y medidas, dos cascos de plástico color anaranjado y un casco de plástico color blanco, una Pértiga (instrumento que se utiliza para desconectar la energía del Transformador), dos lazos cortos los cuales supuestamente utilizaban para subirse a los postes del tendido eléctrico, una sierra de cortar metal, dos garruchas de metal, dos cinchos de material de cuero y lona, una herramienta de metal denominada Caimán, un machete corvo, una caja de herramientas de metal, conteniendo en su interior dos martillos, seis desarmadores, cuatro abrazaderas de metal, un chaleco color anaranjado con franjas amarillas, una llanta de repuesto con su respectivo aro, los agentes captores al momento de solicitarle la documentación que amparara los bienes que trasladaban al momento de su aprehensión, USTED y compañía indicaron carecer de la misma y no pertenecer a ninguna Institución, encargada de distribuir Energía Eléctrica en la República de Guatemala.” Hechos que se le imputan al procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES, encuadran en la figura delictiva de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Penal.
C) EN CUANTO AL DELITO DE INTERRUPCION O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES IMPUTADO A CARLOS EFRAIN RIOS MORALES. “Usted CARLOS EFRAIN RIOS MORALES, en compañía de los señores ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO Y HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, el día cinco de septiembre del año dos mil doce, a las trece horas con veinte minutos, fueron aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Edgar Rene Cruz Latín y Auner De León Castañeda, debido a que por información en una llamada telefónica que realizara el Alcalde Municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa a la Policía Nacional Civil de esta población, donde indicaba que tres individuos desconocidos habían quitado un transformador de Energia Eléctrica a la altura específicamente del Callejón La Campeona de la Aldea Sacamil Municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y que estas tres personas se conducían a bordo del vehículo Tipo pick-up, color azul, Marca Toyota, Placas de Circulación P quinientos noventa y nueve BWS (P 599BWS), por lo que al llegar a la altura del kilómetro ciento catorce de la ruta que conduce hacia la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado frente a la gasolinera JM, jurisdicción de la entrada a la cabecera municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, le fue marcado el alto al vehículo antes descrito el cual era conducido por el señor HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, así mismo al momento de marcarles el alto, USTED y sus compañeros transportaban en la palangana del vehículo tipo Pick-up UN TRANSFORMADOR de color gris, con la leyenda 25 Unión FENOSA y en una placa ubicada en la parte frontal de dicho transformador las leyendas HV13200GY/7620, LV120/240, MFCCPSREO855143422, COOPER, cuatro lazos de nylon de diferentes colores y medidas, dos cascos de plástico color anaranjado y un casco de plástico color blanco, una Pértiga (instrumento que se utiliza para desconectar la energía del Transformador), dos lazos cortos los cuales supuestamente utilizaban para subirse a los postes del tendido eléctrico, una sierra de cortar metal, dos garruchas de metal, dos cinchos de material de cuero y lona, una herramienta de metal denominada Caimán, un machete corvo, una caja de herramientas de metal, conteniendo en su interior dos martillos, seis desarmadores, cuatro abrazaderas de metal, un chaleco color anaranjado con franjas amarillas, una llanta de repuesto con su respectivo aro, los agentes captores al momento de solicitarle la documentación que amparara los bienes que trasladaban al momento de su aprehensión, USTED y compañía indicaron carecer de la misma y no pertenecer a ninguna Institución, encargada de distribuir Energía Eléctrica en la República de Guatemala.” Hechos que se le imputan al procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES, encuadran en la figura delictiva de INTERRUPCION O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Penal.
D) EN CUANTO AL DELITO DE HURTO AGRAVADO IMPUTADO A ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO. “Usted ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO, en compañía de los señores CARLOS EFRAIN RIOS MORALES Y HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, el día cinco de septiembre del año dos mil doce, a las trece horas con veinte minutos, fueron aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Edgar Rene Cruz Latín y Auner De León Castañeda, debido a que por información en una llamada telefónica que realizara el Alcalde Municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa a la Policía Nacional Civil de esta población, donde indicaba que tres individuos desconocidos habían quitado un transformador de Energía Eléctrica a la altura específicamente del Callejón La Campeona de la Aldea Sacamil Municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y que estas tres personas se conducían a bordo del vehículo Tipo pick-up, color azul, Marca Toyota, Placas de circulación P quinientos noventa y nueve BWS (P 599BWS), por lo que al llegar a la altura del kilómetro ciento catorce de la ruta que conduce hacia la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado frente a la gasolinera JM, jurisdicción de la entrada a la cabecera municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, le fue marcado el alto al vehículo antes descrito el cual era conducido por el señor HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, así mismo al momento de marcarles el alto, USTED y sus compañeros transportaban en la palangana del vehículo tipo Pick-up UN TRANSFORMADOR de color gris, con la leyenda 25 Unión FENOSA y en una placa ubicada en la parte frontal de dicho transformador las leyendas HV13200GY/7620, LV120/240, MFCCPSREO855143422, COOPER, cuatro lazos de nylon de diferentes colores y medidas, dos cascos de plástico color anaranjado y un casco de plástico color blanco, una Pértiga (instrumento que se utiliza para desconectar la energía del Transformador), dos lazos cortos los cuales supuestamente utilizaban para subirse a los postes del tendido eléctrico, una sierra de cortar metal, dos garruchas de metal, dos cinchos de material de cuero y lona, una herramienta de metal denominada Caimán, un machete corvo, una caja de herramientas de metal, conteniendo en su interior dos martillos, seis desarmadores, cuatro abrazaderas de metal, un chaleco color anaranjado con franjas amarillas, una llanta de repuesto con su respectivo aro, los agentes captores al momento de solicitarle la documentación que amparara los bienes que trasladaban al momento de su aprehensión, USTED y compañía indicaron carecer de la misma y no pertenecer a ninguna Institución, encargada de distribuir Energía Eléctrica en la República de Guatemala.” Los hechos que se le imputan al procesado ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO, encuadran en la figura delictiva de HURTO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Penal, numerales 2, 5 y 7.
E) EN CUANTO AL DELITO DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA IMPUTADO. “Usted ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO, en compañía de los señores CARLOS EFRAIN RIOS MORALES Y HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, el día cinco de septiembre del año dos mil doce, a las trece horas con veinte minutos, fueron aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Edgar Rene Cruz Latín y Auner De León Castañeda, debido a que por información en una llamada telefónica que realizara el Alcalde Municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa a la Policía Nacional Civil de esta población, donde indicaba que tres individuos desconocidos habían quitado un transformador de Energia Eléctrica a la altura específicamente del Callejón La Campeona de la Aldea Sacamil Municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y que estas tres personas se conducían a bordo del vehículo Tipo pick-up, color azul, Marca Toyota, Placas de Circulación P quinientos noventa y nueve BWS (P 599BWS), por lo que al llegar a la altura del kilómetro ciento catorce de la ruta que conduce hacia la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado frente a la gasolinera JM, jurisdicción de la entrada a la cabecera municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, le fue marcado el alto al vehículo antes descrito el cual era conducido por el señor HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, así mismo al momento de marcarles el alto, USTED y sus compañeros transportaban en la palangana del vehículo tipo Pick-up UN TRANSFORMADOR de color gris, con la leyenda 25 Unión FENOSA y en una placa ubicada en la parte frontal de dicho transformador las leyendas HV13200GY/7620, LV120/240, MFCCPSREO855143422, COOPER, cuatro lazos de nylon de diferentes colores y medidas, dos cascos de plástico color anaranjado y un casco de plástico color blanco, una Pértiga (instrumento que se utiliza para desconectar la energía del Transformador), dos lazos cortos los cuales supuestamente utilizaban para subirse a los postes del tendido eléctrico, una sierra de cortar metal, dos garruchas de metal, dos cinchos de material de cuero y lona, una herramienta de metal denominada Caimán, un machete corvo, una caja de herramientas de metal, conteniendo en su interior dos martillos, seis desarmadores, cuatro abrazaderas de metal, un chaleco color anaranjado con franjas amarillas, una llanta de repuesto con su respectivo aro, los agentes captores al momento de solicitarle la documentación que amparara los bienes que trasladaban al momento de su aprehensión, USTED y compañía indicaron carecer de la misma y no pertenecer a ninguna Institución, encargada de distribuir Energía Eléctrica en la República de Guatemala.” Hechos que se le imputan al procesado ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO, encuadran en la figura delictiva de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Penal.
F) EN CUANTO AL DELITO DE INTERRUPCION O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES IMPUTADO A ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO. “Usted ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO, en compañía de los señores CARLOS EFRAIN RIOS MORALES Y HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, el día cinco de septiembre del año dos mil doce, a las trece horas con veinte minutos, fueron aprehendidos por los elementos de la Policía Nacional Civil Edgar Rene Cruz Latín y Auner De León Castañeda, debido a que por información en una llamada telefónica que realizara el Alcalde Municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa a la Policía Nacional Civil de esta población, donde indicaba que tres individuos desconocidos habían quitado un transformador de Energia Eléctrica a la altura específicamente del Callejón La Campeona de la Aldea Sacamil Municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y que estas tres personas se conducían a bordo del vehículo Tipo pick-up, color azul, Marca Toyota, Placas de Circulación P quinientos noventa y nueve BWS (P 599BWS), por lo que al llegar a la altura del kilómetro ciento catorce de la ruta que conduce hacia la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado frente a la gasolinera JM, jurisdicción de la entrada a la cabecera municipal del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, le fue marcado el alto al vehículo antes descrito el cual era conducido por el señor HECTOR ROBERTO TZIQUIN SOLVAL, así mismo al momento de marcarles el alto, USTED y sus compañeros transportaban en la palangana del vehículo tipo Pick-up UN TRANSFORMADOR de color gris, con la leyenda 25 Unión FENOSA y en una placa ubicada en la parte frontal de dicho transformador las leyendas HV13200GY/7620, LV120/240, MFCCPSREO855143422, COOPER, cuatro lazos de nylon de diferentes colores y medidas, dos cascos de plástico color anaranjado y un casco de plástico color blanco, una Pértiga (instrumento que se utiliza para desconectar la energía del Transformador), dos lazos cortos los cuales supuestamente utilizaban para subirse a los postes del tendido eléctrico, una sierra de cortar metal, dos garruchas de metal, dos cinchos de material de cuero y lona, una herramienta de metal denominada Caimán, un machete corvo, una caja de herramientas de metal, conteniendo en su interior dos martillos, seis desarmadores, cuatro abrazaderas de metal, un chaleco color anaranjado con franjas amarillas, una llanta de repuesto con su respectivo aro, los agentes captores al momento de solicitarle la documentación que amparara los bienes que trasladaban al momento de su aprehensión, USTED y compañía indicaron carecer de la misma y no pertenecer a ninguna Institución, encargada de distribuir Energía Eléctrica en la República de Guatemala.” Hechos que se le imputan al procesado ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO encuadran en la figura delictiva de INTERRUPCION O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Penal.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que absuelve al acusado ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA, delito regulado en el artículo 294 del Código Penal, cometido en contra de TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de prueba, quedando libre de todo cargo en relación a dicho delito; II) Que absuelve al acusado ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO del delito de INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, delito regulado en el artículo 295 del Código Penal, cometido en contra de TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, por falta de prueba, quedando libre de todo cargo en relación a dicho delito; III) Que el acusado ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO, es autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, delito regulado en el artículo 247 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de UNION FENOSA, por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES contados a partir del momento de su detención; IV) Que absuelve al acusado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA, delito regulado en el artículo 294 del Código Penal, cometido en contra de TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de prueba, quedando libre de todo cargo en relación a dicho delito; V) Que absuelve al acusado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES del delito de INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, delito regulado en el artículo 295 del Código Penal, cometido en contra de TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, por falta de prueba, quedando libre de todo cargo en relación a dicho delito; VI) Que el acusado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES, es autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, delito regulado en el artículo 247 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de UNION FENOSA, por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES contados a partir del momento de su detención; VII) Se suspende a los condenados en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; VIII) Por haber sido asistidos por Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime a los sentenciados referidos del pago total de las costas procesales; IX) Encontrándose el condenado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES bajo prisión preventiva en la Cárcel Para Hombres de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; X) Encontrándose el condenado ELIAS JONATHAN COLAY ANTONIO libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, SE REVOCAN LAS MISMAS Y SE ORDENA EL INGRESO DEL ACUSADO MENCIONADO A LAS CARCELES PUBLICAS DE ESTE DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, debiéndose oficiar a donde corresponde, para el cumplimiento de lo resuelto; XI) Se ordena la devolución a quien acredita la propiedad de la evidencia material consistente en un transformador color gris con la leyenda veinticinco Unión FENOSA, con las leyendas HV trece mil doscientos GY diagonal siete mil seiscientos veinte, LV ciento veinte diagonal doscientos cuarenta, MFCCPSREO ochocientos cincuenta y cinco millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos veintidós, COOPER. XII) Se ordena el comiso a favor del organismo judicial de la siguiente evidencia material consistente en: a) Cuatro lazos de nylon de diferentes colores y medidas. b) Dos cascos de plástico color anaranjado. c) Un casco de plástico color blanco. d) Una Pértiga (instrumentos para desconectar la energía del transformador). e) Dos lazos cortos utilizados para subirse a los postes del tendido eléctrico. f) Una sierra para cortar metal. g) Dos garruchas de metal. h) Caimán. j) Un machete corvo. k) Una caja de herramientas de metal, conteniendo dos martillos, seis desarmadores, cuatro abrazaderas de metal, un chaleco color anaranjado con franjas amarillas. l) Un teléfono celular marca Haier colores negro y azul de la empresa Tigo con números de chip treinta y un millones ochocientos cuarenta y tres mil noventa. m) Un teléfono celular marca Samsung, colores negro y gris de la empresa Tigo, con número de chip cincuenta millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintiséis; XIII) al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIV) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; XV) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Con fecha ocho de junio de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes diez de septiembre de dos mil quince a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES con el auxilio de su Abogado defensor Público PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE interpone Recurso de Apelación Especial parcial por MOTIVO DE FONDO POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 247 DEL CODIGO PENAL; indicando, en el presente caso, la aplicación que se pretende es que el Tribunal de alzada al hacer respectivo análisis de lo argumentado y al establecer que efectivamente la sentencia contiene el vicio de fondo denunciado, se acoja el presente recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo que planteó en forma parcial y en consecuencia resuelva el caso en definitiva y dicte la sentencia que corresponda la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, con el beneficio de la suspensión condicional de la pena en virtud de darse los presupuestos para ello.
El señor GERBER GERARDO ALVAREZ ALVARADO en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal. El Querellante Adhesivo Telecomunicaciones de Guatemala S. A considera que los razonamientos emitidos por el Tribunal de Sentencia para dictar su fallo de carácter absolutorio en los delitos de ATENTADO EN CONTRA DE LOS SERVICIOS DE UTILIZACION PUBLICA E INTERRUPCION DE COMUNICACIONES a favor de los procesados, no tienen base, en virtud de que no le da el valor probatorio a la prueba directa aportada por el ente acusador y de forma contraria, arbitraria, sin fundamento e ilógicamente, resta valor probatorio a la certificación de fecha siete de septiembre del año dos mil doce, dando un valor totalmente distinto al que pretende documentar, así mismo da valor probatorio a una declaración testimonial del señor Rony Leonel Ruiz Jiménez quien manifiesta de viva vos que al momento de haber interrumpido el servicio de energía eléctrica se quedaron sin señal de teléfono siendo la valoración errónea otorgada a los medios de prueba efectuada, la descrita de forma siguiente:
PRIMER SUBMOTIVO:
Violación al principio de no contradicción como elemento de la lógica, en la aplicación de la sana crítica razonada al valorar la prueba. Agravio: La sentencia emitida por el tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de Jutiapa causa agravio a su representada en virtud que la deja en indefensión al haber absuelto a los acusados Elías Jonathan Colay Antonio y Carlos Efraín Ríos Morales de los delitos de Atentado en Contra de los Servicios de Utilidad Pública e Interrupción o Entorpecimiento de Comunicaciones, toda vez que de las pruebas diligenciadas en el debate el juez tuvo el documento que acredita la interrupción de los servicios de telecomunicaciones, las herramientas, fotografías, declaraciones y otras pruebas materiales y documentales en donde se evidencia la comisión de los hechos delictivos, por lo que es de fácil observación que no existió una sana crítica razonada en la valoración de la prueba, ya que el Atentado en Contra de los Servicios de Utilidad Pública e Interrupción o Entorpecimiento de Comunicaciones si existieron y quedaron acreditados, por lo que solicita el beneficio legal que su representada tiene como entidad agraviada, ya que existió un detrimento en el patrimonio de su representada.
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:
Señala como inobservados los artículos 10, 11 13, 294 y 295 del Código Penal. Agravio: La sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa causa agravio a su representada en virtud que la deja en indefensión al haber absuelto a los acusados Carlos Efraín Ríos Morales y Elías Jonathan Colay Antonio, son responsables del delito de Atentado en Contra de los Servicios de Utilidad Pública e Interrupción o Entorpecimiento de Comunicaciones, toda vez que de las pruebas diligenciadas en el debate el juez tuvo a la vista la certificación de fecha siete de septiembre del año dos mil doce, en donde claramente se establece que el servicio telefónico fue interrumpido debido al robo del transformador de energía eléctrica, declaraciones y otras pruebas materiales y documentales en donde se evidencia la comisión de los hechos delictivos, por lo que es de fácil observación que no existió una sana crítica razonada en la valoración de la prueba ya que los delitos de Atentado en Contra de los Servicios de Utilidad Pública e Interrupción o Entorpecimiento de Comunicaciones si existieron y quedaron acreditados, por lo que solicita el beneficio legal que su representada tiene como entidad agraviada ya que existió un detrimento en el patrimonio de su representada.
CONSIDERANDO:
El procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES interpone recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo en contra de la sentencia de fecha quince de octubre del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.-
MOTIVO DE FONDO: UNICO MOTIVO
interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 247 del Código Penal.-
El Juez Unipersonal de Sentencia al dictar el fallo incurrió en interpretación indebida del articulo 65 del Código Penal, relacionado con el articulo 247 del Código Penal, fijando una pena excesiva, que no corresponde a la realidad de los hechos, a la intensidad del daño ocasionado a la víctima, incluyendo dos circunstancias agravantes que no figuran en la acusación ni en el auto de apertura a juicio.-
Toda vez que en la acusación formulada por el Ministerio Público y en el auto que admite la misma no se contempla ninguna circunstancia agravante, por lo tanto el juez no puede agravar la pena.
El Mandatario Especial con Representación de TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA interpone recurso especial de apelación por motivo de forma y fondo en contra de la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.-
MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal.
Argumenta el apelante que los razonamientos emitidos por el Tribunal de Sentencia para dictar su fallo de carácter absolutorio en los delitos de atentado en contra los servicios de utilidad pública e interrupción o entorpecimiento de comunicaciones a favor de los procesados, no tienen base, en virtud que no le da valor probatorio a la prueba directa aportada por el ente acusador y de forma contraria, arbitraria, sin fundamento e ilógicamente, resta valor probatorio a la certificación de fecha siete de septiembre del año dos mil doce, dando un valor totalmente distinto al que pretende documentar, así mismo da valor probatorio a una declaración testimonial del señor Rony Leonel Ruíz Jiménez quien manifiesta de que al momento de haber sido interrumpido el servicio de energía eléctrica se quedaron sin señal de teléfono, siendo la valoración errónea otorgada a los medios de prueba efectuada.-
MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia de los artículos 10, 11,13, 294 y 295 del Código Penal
Argumenta el apelante que el Juez absuelve a los condenados por los delitos establecidos en el artículo 294 y 295 del Código Penal por falta de prueba, lo cual es totalmente incorrecto, que al análisis de los artículos aludidos el solo hecho de haber cortado y sustraído el transformador de energía eléctrica, afectaron un servicio de utilidad pública como es la luz, y la telefonía, la baja del servicio de energía eléctrica producido por el corte y sustracción del transformador efecto el sitio de celda denominado Moyuta a Ciudad Pedro de Alvarado, afectando a trescientos usuarios, lo que se acreditó con la certificación de fecha siete de septiembre del año dos mil doce, dándole el Juzgador un valor probatorio totalmente distinto.-
Esta Sala de Apelaciones considera oportuno conocer en primer lugar sobre el recurso de apelación por motivo de forma planteado por el apelante, en virtud que si se llegara a declarar con lugar, no se entrarían a conocer el motivo de fondo planteado por el procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES ni el motivo de fondo planteado por el señor GERVER GERARDO ALVAREZ ALVARADO en la calidad con que actúa, por lo que se procede de la siguiente manera:
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).
La derivación consiste en respetar el principio de razón suficiente, para lo que razonamiento debe estar constituido por inferencias razonadas deductivas de las pruebas y sucesión de conclusiones que en virtud de ella se vayan determinando, siendo concordantes y verdaderas.-
En relación al principio de no contradicción, la autora Yolanda Pérez Ruíz en el libro “Recurso de Apelación Especial” expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos. A es B y A no es B”.
Se considera oportuno transcribir la parte conducente sobre lo declarado por el testigo RONY LEONEL RUIZ JIMENEZ quien en su parte conducente expresó: “....residente de la Aldea el Sacamil del municipio de Moyuta….llamó a la policía, quienes posteriormente agarraron a las tres personas que habían bajado el transformador y se lo habían llevado…que después de bajar el transformador estuvieron sin servicio de energía eléctrica, tres días, sin servicio de luz y sin servicio de telefonía…” Se transcribe también la parte conducente de Certificación de fecha siete de septiembre de dos mil doce, extendida por Oscar Anibal Gallardo Alejandro, Supervisor de Operaciones Región Central, Planta Interna Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima: “…en virtud del robo de un transformador de energía eléctrica propiedad de Unión FENOSA que estaba instalado en la aldea Sacamil a la orilla de la cinta asfáltica….municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, afectándole aproximadamente a trescientos (300) usuarios,…”
Este Tribunal de segunda instancia al analizar los argumentos esgrimidos por el apelante y sentencia venida en grado considera en observancia al principio de intangibilidad en cuanto a que no se puede valorar la prueba, pero si corresponde realizar el análisis sobre la valoración que el a quo realizó sobre la misma. Que según lo expresado por el testigo antes referido en su parte conducente se establece que el a-quo al valorar dicha prueba testimonial en su razonamiento únicamente le otorga valor probatorio en cuanto a la acreditación del delito de hurto agravado, pero no se pronuncia sobre lo referente a lo declarado por el testigo en cuanto a que en la aldea Sacamil estuvieron sin servicio de energía eléctrica , a consecuencia de que tres personas habían bajado el transformador y se lo habían llevado, por lo que se inobserva la aplicación de la lógica. En lo referente a la certificación mencionada el a quo no se pronuncia sobre un aspecto importante para el esclarecimiento de los hechos, como lo es que en el mismo se indica la afectación de aproximadamente trescientos usuarios por el robo de un transformador de energía eléctrica, en la aldea Sacamil; por lo que en dicho razonamiento se inobservó el principio de razón suficiente; por lo que esta Sala considera que se inobservó la aplicación de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la lógica y principio de razón suficiente.-
Por lo antes analizado, el recurso de forma interpuesto deberá ser acogido.-
En virtud de haberse declarado con lugar el motivo de forma, no se entrará a conocer el motivo de fondo planteado por el procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES ni el motivo de fondo planteado por el señor GERVER GERARDO ALVAREZ ALVARADO en la calidad con que actúa.-
Normas Aplicables:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 1, 14, 41, 42, 44, 50 y 51. Dto.30-2001, del Código Penal; 247, 294,295 del Código Penal, 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO: Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, interpuesto por el señor GERVER GERARDO ALVAREZ ALVARADO en su calidad de Mandatario Especial con Representación de TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) En consecuencia anula la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo debate, y de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, para que se realice un nuevo debate y se dicte el fallo que en derecho corresponde. III) Por la naturaleza del fallo, no se entra a conocer del motivo de fondo planteado por el procesado CARLOS EFRAIN RIOS MORALES ni el motivo de fondo planteado por el señor GERVER GERARDO ALVAREZ ALVARADO en la calidad con que actúa, por lo antes considerado; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V).- Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado V ocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria