EXPEDIENTE 156-2015

23/10/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación a los recursos de Apelación Especial interpuestos así: por motivos de FORMA por la defensora pública abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR a favor del procesado DAVID ELIEZER LEMUS LARA y por motivos de FORMA por el procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS con el auxilio del abogado MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR, ambos recursos planteados en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa con fecha cinco de enero del año dos mil quince, dentro del proceso que por el delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO se instruyó en contra de dichos procesados y además en contra de YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Los procesados DAVID ELIEZER LEMUS LARA, VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS y YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS, de datos de identificación personal que constan en autos. El MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Abogado Gerson Fabrizio Melgar Ajiatas. DEFENSORES: de los procesados Yolman Eduardo Juárez Frutos y Víctor Hugo Hernández Rivas el abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar y del procesado David Eliezer Lemus Lara los abogados de la Defensa Pública Penal Dunia Maribel Castro Aguilar y Pedro Pablo García y Vidaurre. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS: “Porque usted YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS el nueve de febrero de dos mil trece siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente en el kilómetro ciento cuarenta y nueve más trescientos metros de la ruta veintitrés, jurisdicción de la aldea El Jocotillo, municipio de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, fue aprehendido junto a DAVID ELIEZER LEMUS LARA Y VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS por los agentes de la Policía Nacional Civil, Saúl Idan Fajardo Salazar, Evilsa Leonidas Samayoa Asencio y Angel Daniel Hernández Recinos, quienes tenían instalado un operativo de control vehicular y registro de personas en dicho lugar, toda vez que momentos antes fueron alertados que en el kilómetro ciento cincuenta y tres de la misma ruta los tripulantes de un vehículo color blanco se encontraban asaltando a mano armada a los transeúntes y transportistas que circulaban por el lugar, por lo que cuando usted se conducía en dirección del municipio de Atescatempa hacia el municipio de Yupiltepeque, ambos del departamento de Jutiapa, como TRIPULANTE EN EL ASIENTO DE atrás del vehículo de los DATOS FISICOS SIGUIENTES: tipo automóvil con placas de circulación P ochocientos treinta CPO, color blanco, marca Volkswagen, línea Golf Mi, modelo mil novecientos noventa y siete, motor número UNF 034415, chasis número 9BWZZZ377VP538388, a nombre de HAYDELIN JIMENA RIVERA HERRERA, conducido por VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS y como copiloto DAVID ELIEZER LEMUS LARA; el agente de Policía Nacional Civil Saúl Idan Fajardo Salazar les marcó el alto y el Agente Evilsar Leonidas Samayoa Asencio le indicó que descendiera del vehículo, este último agente realizó un registro al referido vehículo y encontró en el respaldo del asiento del copiloto, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA RAVEN ARMS, MODELO P GUION VEINTICINCO, calibre PUNTO VEINTICINCO AUTO (6.35 MILÍMETROS Br.) número de serie QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (558643), CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CONTENIENDO EN SU INTERIOR CUATRO CARTUCHOS, sin embargo, al momento de requerirle la licencia respectiva emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, manifestó carecer de la misma por lo que se procedió a su inmediata aprehensión, encuadrando su conducta en el delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones”.

A VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS: “Porque usted VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS el nueve de febrero de dos mil trece siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente en el kilómetro ciento cuarenta y nueve más trescientos metros de la ruta veintitrés, jurisdicción de la aldea El Jocotillo, municipio de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, fue aprehendido junto a los señores YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS y DAVID ELIEZER LEMUS LARA por los agentes de la Policía Nacional Civil, Saúl Idan Fajardo Salazar, Evilsa Leonidas Samayoa Asencio y Angel Daniel Hernández Recinos, quienes tenían instalado un operativo de control vehicular y registro de personas en dicho lugar, toda vez que momentos antes fueron alertados que en el kilómetro ciento cincuenta y tres de la misma ruta los tripulantes de un vehículo color blanco se encontraban asaltando a mano armada a los transeúntes y transportistas que circulaban por el lugar, por lo que cuando usted se conducía en dirección del municipio de Atescatempa hacia el municipio de Yupiltepeque, ambos del departamento de Jutiapa, como tripulante en el asiento de atrás, del vehículo de los DATOS FISICOS SIGUIENTES: tipo automóvil con placas de circulación P ochocientos treinta CPO, color blanco, marca Volkswagen, línea Golf Mi, modelo mil novecientos noventa y siete, motor número UNF 034415 chasis número 9BWZZZ377VP538388 a nombre de HAYDELIN JIMENA RIVERA HERRERA, conducido por VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS y como copiloto DAVID ELIEZER LEMUS LARA; el agente de Policía Nacional Civil Saúl Idan Fajardo Salazar les marcó el alto y el Agente Evilsar Leonidas Samayoa Asencio le indicó que descendiera del vehículo, este último agente realizó un registro al referido vehículo y encontró en el respaldo del asiento del copiloto, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA RAVEN ARMS, MODELO P GUION VEINTICINCO, calibre PUNTO VEINTICINCO AUTO (6.35 MILÍMETROS Br.) número de serie QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (558643), CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CONTENIENDO EN SU INTERIOR CUATRO CARTUCHOS, sin embargo, al momento de requerirle la licencia respectiva emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, manifestó carecer de la misma por lo que se procedió a su inmediata aprehensión, encuadrando su conducta en el delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones”.

A DAVID ELIEZER LEMUS LARA: “Porque usted DAVID ELIEZER LEMUS LARA el nueve de febrero de dos mil trece siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente en el kilómetro ciento cuarenta y nueve más trescientos metros de la ruta veintitrés, jurisdicción de la aldea El Jocotillo, municipio de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, fue aprehendido junto a los señores YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS y VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS por los agentes de la Policía Nacional Civil, Saúl Idan Fajardo Salazar, Evilsa Leonidas Samayoa Asencio y Angel Daniel Hernández Recinos, quienes tenían instalado un operativo de control vehicular y registro de personas en dicho lugar, toda vez que momentos antes fueron alertados que en el kilómetro ciento cincuenta y tres de la misma ruta los tripulantes de un vehículo color blanco se encontraban asaltando a mano armada a los transeúntes y transportistas que circulaban por el lugar, por lo que cuando usted se conducía en dirección del municipio de Atescatempa hacia el municipio de Yupiltepeque, ambos del departamento de Jutiapa, como COPILOTO del vehículo de los DATOS FISICOS SIGUIENTES: tipo automóvil con placas de circulación P ochocientos treinta CPO, color blanco, marca Volkswagen, línea Golf Mi, modelo mil novecientos noventa y siete, motor número UNF 034415 chasis número 9BWZZZ377VP538388 a nombre de HAYDELIN JIMENA RIVERA HERRERA, llevando como pasajero en el asiento de atrás al señor YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS y como PILOTO al señor VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS; el agente de Policía Nacional Civil Saúl Idan Fajardo Salazar les marcó el alto y el Agente Evilsar Leonidas Samayoa Asencio le indicó que descendiera del vehículo, este último agente realizó un registro al referido vehículo y encontró en el respaldo del asiento del copiloto, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA RAVEN ARMS, MODELO P GUION VEINTICINCO, calibre PUNTO VEINTICINCO AUTO (6.35 MILÍMETROS Br.) número de serie QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (558643), CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CONTENIENDO EN SU INTERIOR CUATRO CARTUCHOS, sin embargo, al momento de requerirle la licencia respectiva emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, manifestó carecer de la misma por lo que se procedió a su inmediata aprehensión, encuadrando su conducta en el delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa declaró: “I) Que el acusado YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS, es autor responsable del delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Que el acusado DAVID ELIEZER LEMUS LARA, es autor responsable del delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; IV) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; V) Que el acusado VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS, es autor responsable del delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; VI) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VII) Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VIII) Se condena a los acusados YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS Y VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS, al pago de las costas procesales causadas por lo ya considerado; IX) Se exime al acusado DAVID ELIEZER LEMUS LARA al pago de las costas procesales causadas por lo ya considerado; X) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos penales cometidos no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; XI) Encontrándose el procesado DAVID ELIEZER LEMUS LARA bajo prisión preventiva en la Cárcel Pública para Hombres de esta ciudad de Jutiapa, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XII) Encontrándose los procesados YOLMAN EDUARDO JUAREZ FRUTOS Y VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS, en libertad bajo medidas sustitutivas, se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XIII) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la siguiente prueba material: a) un arma de fuego, tipo pistola, modelo marca Raven Arms, modelo P guión veinticinco, calibre punto veinticinco auto (seis punto treinta y cinco milímetros Br.) número de serie quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres ; y b) cuatro cartuchos de arma de fuego calibre punto veinticinco auto; y c) Un cargador para cartuchos de arma de fuego, ello en virtud de lo antes considerado; XIV) Al estar firme el presente fallo, se ordena la devolución a quien acredite su propiedad, de la siguiente prueba material: a) un vehículo tipo automóvil con placas de circulación P ochocientos treinta CPQ, color blanco, marca Volkswagen, línea Golf Mi, modelo mil novecientos noventa y siete, motor número UNF cero treinta y cuatro mil cuatrocientos quince, chasis número nueve BWZZZ trescientos setenta y siete VP quinientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y ocho; ello en virtud de lo antes considerado; XV) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; XVI) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XVII) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

El trece de mayo del año dos mil quince fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el que obran los recursos de apelación especial planteados que fueron debidamente descritos al inicio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el ocho de octubre del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos y en los que se manifestaron con respecto a los recursos planteados.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

CONSIDERANDO:

La abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR interpuso a favor del procesado DAVID ELIEZER LEMUS LARA recurso de apelación especial por motivos de forma, denunciando la INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, manifestando al respecto esencialmente que el Juez Unipersonal al dictar su fallo inobservó la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas, principalmente en las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, en cuanto al principio de contradicción, condenando al procesado a la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de Transporte y/o Traslado Ilegal de Armas de Fuego. Luego de transcribir lo que preceptúan los artículos 47 y 118 de la Ley de Armas y Municiones señala que para encuadrar la conducta en estos tipos penales, la persona debe transportar o trasladar “armas” (en plural) sin la debida autorización. Que al analizar el diligenciamiento de los medios de prueba inicialmente se advierte en la declaración de los otros co imputados que existe contradicción, especialmente en cuanto al momento en que cada uno de ellos abordó el vehículo en la ciudad capital para dirigirse rumbo al lugar donde fueron aprehendidos, al declarar sobre el lugar donde encontraron el arma, el señor Yolman Eduardo Juárez Frutos dice que se encontró en la butaca del copiloto, la acusación dice que fue en el respaldo del asiento del copiloto, más adelante en otras declaraciones se establece que el respaldo del copiloto tiene unas bolsitas y que en ese lugar se encontró el arma. Que la duda razonable nos orienta a pensar que el arma la colocó quien conducía en el asiento de atrás o que le pertenecía al piloto, toda vez que más adelante se estableció que el vehículo es propiedad de la esposa del piloto Víctor Hugo Hernández Rivas. Que el acusado Hernández Rivas con su declaración pretendió inculpar a David Eliezer Lemus Lara pero en ningún momento informó que haya visto a su patrocinado con el arma, situación que debió advertir al momento que éste abordó su vehículo. Con su declaración se confirma que el arma fue encontrada en el respaldo del asiento del copiloto, parte trasera, en una bolsita que tiene dicho asiento. Que hay contradicciones respecto a la declaración de Yolman Eduardo Juárez Frutos en cuanto al lugar y el momento en que abordaron el vehículo él y David Eliezer Lemus Lara y el lugar exacto. Que hay contradicciones respecto al lugar de abordaje del vehículo y queda la duda de quien subió primero, si David Eliezer o Yolman Eduardo, por lo que al analizar los medios de investigación el juzgador debió desvirtuar la responsabilidad y participación de David Eliezer Lemus Lara en la comisión del delito imputado toda vez que no es posible que se le atribuya el mismo hecho a tres personas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Con respecto a lo señalado por la impugnante de que al analizar el diligenciamiento de los medios de prueba, se advierte en la declaración de los otros co imputados que existe contradicción, --en los aspectos que señala--, es necesario indicarle que la importancia del imputado en el proceso radica en que él es la parte esencial del mismo, situación que tiene una consecuencia importantísima respecto al sentido de su declaración, es decir que siendo él el sujeto del proceso, su declaración constituirá, fundamentalmente, un medio de defensa, y no un medio para obtener información. En el presente caso el juzgador al analizar las declaraciones de los imputados no les otorgó valor probatorio, por cuanto las situó como un medio de defensa y no como un medio de prueba, actitud que esta sala comparte. Así mismo se advierte que el juez unipersonal sentenciador empleó para dictar la sentencia impugnada, el sistema de valoración de la prueba permitido en nuestra ley procesal penal, es decir el de la Sana Crítica Razonada, esto porque se establece que existe una clara fundamentación o motivación de su decisión, es decir que indica los motivos por los cuales les otorga o no valor probatorio a cada una de las pruebas válidamente introducidas e incorporadas al debate y realiza el análisis respectivo de cada una. Por ejemplo con respecto a la declaración de los procesados manifiesta que éstos ejercen su derecho constitucional de declarar libremente como parte de su defensa material y por ello no hace ningún pronunciamiento al respecto. Con relación a la prueba pericial indica entre otras cosas que le da valor probatorio porque con dicha prueba se comprueba la existencia misma de la evidencia que fue objeto de inspección ocular, (arma de fuego), incautada en el vehículo color blanco en el cual se conducían los acusados en el momento en que los elementos de la Policía Nacional Civil les realizaron el alto… que se determinó que el arma de fuego, su cargador y los cartuchos útiles examinados por el perito especialista en balística, corresponden al arma y accesorios incautados por los agentes policíacos aprehensores… En lo que a la prueba testimonial respecta también efectúa el razonamiento respectivo en su conjunto indicando entre otras cosas que para él es fundamental que los testigos indican el tamaño del arma de fuego, dónde la encontraron y que dada la situación del tipo de delito de transportar un arma de fuego, al momento de preguntarles de quien es el arma de fuego, los tres son responsables de llevarla dentro del vehículo y porqué se indica que son responsables, les piden que bajen del vehículo y al momento de hacer el registro se dan cuenta que esta a la vista de las personas obviamente tenían conocimiento que tenían el arma de fuego ahí; y en el caso de no otorgar valor probatorio a parte de la prueba testimonial, el juzgador también razona diciendo que los testigos a pesar de manifestar que conocen al procesado Víctor Hugo Hernández Rivas desde hace varios años, como trabajador e integrante de una familia, no estaban presentes al momento de su detención…no tienen conocimiento de los motivos de la detención y no dan información en cuanto al hecho de marras, es decir que no estuvieron presentes en el lugar, día y hora de los hechos. De igual manera el juzgador lo hace con la prueba documental y de reconocimiento judicial practicado en los cuerpos del delito respectivos. De tal manera que esta Sala establece que la sentencia dictada por el juez unipersonal de sentencia de Jutiapa, no carece de la fundamentación de hecho y de derecho que exige la ley, por lo tanto no se le puede señalar de que se ha inobservado en ella la sana crítica razonada como sistema de valoración de la prueba permitido por la ley. Consecuentemente no se acoge el recurso por el motivo de forma invocado por la defensora pública abogada Dunia Maribel Castro Aguilar a favor del procesado Davied Eliezer Lemus Lara.

CONSIDERANDO:

El procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS con el auxilio del abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar planteó recurso de apelación especial por motivos de forma, denunciando la ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, manifestando al respecto esencialmente que el Juez Unipersonal de Sentencia al dictar su fallo inobservó la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas, principalmente en las reglas de la lógica en cuanto al principio de contradicción, condenándolo a la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de Transporte y/o Traslado Ilegal de Armas de Fuego. Que tomando en cuenta la argumentación del juzgador en la sentencia impugnada, se puede llegar a la conclusión que falta argumentación basado en la sana crítica razonada, toda vez que al analizar los medios de prueba en su conjunto por parte del juzgador se puede establecer que el principio de tercero excluido es aplicable en el presente caso, pues las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil René Roderico Chub Asig, Saúl Idan Fajardo Salazar y Evilsar Leonidas Samayoa Asencio, no son congruentes entre sí y no podrían demostrar la plataforma fáctica del Ministerio Público. Que el primero de los agentes si bien relata cuestiones del lugar donde fueron detenidos y que no se portaba documento del arma de fuego, no recuerda características de dicha arma y que supuestamente se encontraba en el respaldo del copiloto, en ningún momento establece quién conducía el vehículo, quién se encontraba de copiloto y qué persona se conducía en la parte de atrás. El segundo no aporta ninguna característica del arma de fuego, no especifica en qué parte del vehículo viajaba cada uno de los detenidos, ni quien lo conducía. El tercero tampoco recuerda características del arma de fuego, no pudo explicar en qué parte del vehículo viajaba cada uno de los detenidos, ni quien lo conducía, por lo tanto se pregunta cómo el juez puede dar valor probatorio a esas declaraciones si los testigos no dan en ningún momento información de cómo sucedieron los hechos, pues la acusación en su contra versa sobre que él conducía el vehículo decomisado, circunstancia que en ningún momento es corroborada por los agentes captores, el lugar preciso dentro del vehículo en el que se conducía cada uno de los aprehendidos previo al momento de su captura. Cómo entonces el juzgador da por acreditadas las circunstancias de modo y lugar si no tuvo ningún medio idóneo que se lo acreditara, mucho menos que haya podido establecer de acuerdo a la prueba de cargo, cuál fue la participación de cada uno de los acusados respecto de la comisión del tipo penal de mérito, es decir, quién pudo introducir el arma de fuego al vehículo y quién era el propietario o poseedor de la misma en el momento del hallazgo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Esta Sala al revisar la sentencia impugnada con respecto al agravio denunciado por el apelante, encuentra que en el citado fallo no se aplicó erróneamente e inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal como lo pretende hacer valer. En primer lugar porque el juez unipersonal sentenciador para valorar las pruebas rendidas en el debate, utilizó el sistema de valoración de la prueba exigido por la ley, es decir el de la Sana Crítica Razonada, no otro. En segundo lugar porque se advierte que dicho juzgador le dio valor probatorio a las declaraciones de cargo, en virtud que las tres versiones de los agentes aprehensores expresan que tenían un puesto de registro en la carretera que conduce del municipio de Atescatempa al municipio de Yupiltepeque o bien en el redondel del Jocotillo, que dichos testigos hacen referencia del vehículo tipo automóvil color blanco en donde se conducían los procesados y si bien es cierto no señalan las características del arma de fuego incautada, coinciden en que se trata de una pistola y que fue encontrada en el citado vehículo color blanco en la parte de atrás del asiento del copiloto, indicando además el lugar y la hora del hallazgo y de la aprehensión de los procesados. La contradicción dada entre los agentes policiales mencionada por el procesado Víctor Hugo Hernández Rivas, carece de relevancia con respecto a la construcción del delito de Transporte y/o Traslado Ilegal de Armas de Fuego que se les acusa, porque finalmente los procesados fueron capturados en un puesto de registro ubicado en el lugar anteriormente mencionado cuando iban en el vehículo color blanco descrito en la acusación y de donde los agentes captores los hicieron descender para posteriormente efectuar el registro de marras y en donde en la parte de atrás del asiento del copiloto iba el arma de fuego objeto del ilícito penal que nos ocupa. Lo relevante en el presente caso es que no hay contradicción alguna en las declaraciones de los testigos presenciales del hecho sobre el transporte y/o traslado ilegal del arma de fuego descrita por el Ministerio Público ni sobre la responsabilidad de los procesados en la comisión del mismo. Por ello la diferencia entre que no recuerdan las características del arma de fuego, quien conducía el vehículo, quien se encontraba de copiloto y quien iba en la parte de atrás, no modifica el sentido principal del fallo, ya que como lo indica el propio apelante, supuestamente el arma de fuego se encontraba en el respaldo de la butaca del copiloto, además los elementos objetivos del delito quedaron plenamente probados al relacionar las declaraciones de los testigos captores con la prueba de los peritos especializados en la materia, es decir el especialista en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público como el especialista de la Unidad de Laboratorio de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y con el reconocimiento judicial practicado al vehículo automotor que estableció la existencia real del mismo y que se identifica plenamente en la sentencia impugnada que es en el cual se conducían los procesados al momento de su aprehensión. Al advertir esta Sala que no se aplicó erróneamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, como lo aduce el apelante, no queda otra alternativa más que declarar que no se acoge el presente recurso de apelación especial por motivo de forma invocado por el procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS, y como consecuencia debe hacerse el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES:

4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 35, 36, 41, 44, 51, 62, 65 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE ninguno de los dos recursos de Apelación Especial que por motivos de FORMA plantearon indistintamente la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Dunia Maribel Castro Aguilar a favor del procesado DAVID ELIEZER LEMUS LARA y el planteado por el procesado VICTOR HUGO HERNANDEZ RIVAS con el auxilio del abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar, por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Consecuentemente se CONFIRMA la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si alguna o todas las partes no le haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar que señalaron para recibir notificaciones. III) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado unipersonal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, MagistradoPresidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria