15/10/2015 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de FORMA por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, en contra de la sentencia absolutoria de fecha nueve de abril de dos mil quince, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado MYNOR MAURICIO MOTO MORATAYA, dentro del proceso Penal que se le instruye al procesado ERICK AMILCAR SALAZAR AGUILAR por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado Erick Amilcar Salazar Aguilar, quién es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Abogado Félix Audel Gómez Carias, actuando en el debate el Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Juan Enrique López Florez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“A Usted ERICK AMILCAR SALAZAR AGUILAR, se le atribuye que el cinco de febrero del año dos mil catorce, a las veintidós horas, aproximadamente, sobre la primera calle y segunda avenida zona dos, barrio La Esperanza, en el interior del negocio denominado “El Sheik”, del municipio y departamento de Jalapa, elementos de Policía Nacional Civil MILTON BALTAZAR LEMUS, WILMAN ESAU BARRERA ZUÑIGA Y LUIS FERNANDO GODOY AREVALO, recibieron la noticia de que una persona de sexo masculino, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en el interior del negocio ya identificado, y al llegar al lugar, el elemento Policial MILTON BALTAZAR LEMUS, procedió a identificarlo y al hacerle un registro superficial, en el cinto lado derecho, le incautó un arma de fuego, que portaba en forma ilegal, siendo esta clase de pistola, marca Revens Armas, numero de serie o registro 478993, calibre .25” auto (6,35 milímetros Browning), la cual se encuentra en capacidad de disparar, en forma semi-automatica, misma que contenía una tolva, con 6 cartuchos (útiles), al preguntarle si portaba la licencia que emite la Dirección General de Control Armas y Municiones, a lo que Usted indicó carecer de la misma. La acción ilícita realizada por Usted ERICK AMILCAR SALAZAR AGUILAR, se adecua al tipo de de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) Al no tenerse por acreditado ningún elemento que integra el suceso que como hecho contiene la acusación, se mantiene la presunción de inocencia del cual está investido el acusado por mandato constitucional y procesal en materia penal, por lo tanto se absuelve al señor ERICK AMILCAR SALAZAR AGUILAR de la acusación de la comisión del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por el cual se abrió a juicio el presente proceso penal, delito regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en agravio de LA SOCIEDAD, declarándolo libre de todo cargo; II) Encontrándose el absuelto gozando de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación hasta que la presente sentencia cause firmeza; III) Al no existir declaratoria de responsabilidad penal en contra del absuelto, no se hace pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil que como reparación digna procedería en el presente caso; IV) Por mandato legal se exime del pago total de las costas procesales al Ministerio Público, las cuales serán soportadas por el Estado. V) En cuanto al arma de fuego, por su naturaleza especifica y especial como bien mueble y que no se encuentra registrada ante la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM, se ordena el comiso de la referida arma de fuego a favor del Organismo Judicial, de conformidad a lo que establece el artículo 60 del Código Penal, por lo que deberá de continuar bajo el resguardo de la DIGECAM y a disposición de este órgano jurisdiccional y al estar firme la presente sentencia se oficie a la dependencia que corresponda del Organismo Judicial para que de conformidad al procedimiento administrativo respectivo solicite el arma de fuego de mérito, que la misma forme parte de su patrimonio y se destine para uso de los agentes de seguridad de ese alto organismo de Estado, debiendo este órgano jurisdiccional oficiar a donde corresponda para los efectos legales; VI) Se hace saber a los sujetos procesales su derecho y plazo de diez días para interponer el recurso de apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el presente fallo y deberán archivarse las presentes actuaciones; VII) La lectura íntegra de la sentencia constituye la notificación correspondiente, pudiendo entregar copias a quienes lo soliciten.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha cuatro de mayo del año dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado, que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día uno de octubre del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que las partes reemplazaron su participación por medio de los respectivos memoriales, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Publico a través del Agente Fiscal VICENTE RAUL PEREZ BAMACA de la Unidad de Impugnaciones, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, por inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. INAPLICACIÓN DE LA SANA CRITICA RAZONADA, indicando como agravio: “Al no aplicar de la Sana Crítica Razonada, la lógica (y concretamente la regla de la derivación en el principio de la razón suficiente y principio de no contradicción), el Tribunal ocasiona un agravio, el cual es, dejar en la impunidad un hecho revestido de las características de delito, también se produjo agravio contra el Ministerio Público encargado de la persecución penal en los delitos de acción pública, porque se que hacer jurídico no ha sido atendido, no obstante demostrar en el debate responsabilidad criminal del procesado.”
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, interpone recurso de apelación especial por Motivo de Forma en contra de la sentencia dictada nueve de abril del dos mil quince por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.-
UNICO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal penal, relacionado con los artículos 394 inciso 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal.-
Argumenta el apelante que luego de estudiar el contenido de la sentencia emitida para el caso en particular, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, estima que el Tribunal de sentencia, inobserva e inaplica el articulo 385 del Código Procesal Penal, en el cual establece que para la deliberación y votación de la sentencia el tribunal apreciará las reglas de la sana crítica razonada, concepto que contiene los principios de la lógica, la experiencia y la Psicología. Que el dictamen pericial sobre el arma relacionada en autos u declaración del perito el A quo le otorgó valor probatorio positivo comprobándose que el procesado carecía de licencia de Portación de arma de fuego; oficio de fecha veintidós de mayo del año dos mil catorce, al que se le dio valor probatorio y oficio de fecha dieciséis de junio del año dos mil catorce que se le dio valor probatorio que acredita que el arma de fuego referida en auto no se encuentra registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, y luego el Tribunal de Sentencia no le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los Agentes de Policía Nacional Civil, que participaron en la detención del procesado. Atendiendo a la sana crítica razonada, existiendo el PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE y que precisamente es el principio que dejó de aplicar el Tribunal sentenciador. El razonamiento equivocado –vicio in procedendo-, estriba en que dicta un fallo absolutorio basado en su íntima convicción porque al hacer el análisis de ese razonamiento, no fue ni lógico, ni coherente y obviamente se debió de derivar de las pruebas recibidas y valoradas positivamente conforme el proceso.
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).- - - - - La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.”
Esta Sala al analizar los argumentos vertidos por el Apelante, sentencia venida en grado y disco compacto considera que el a quo realiza un análisis de conformidad con la sana crítica razonada y específicamente en su principio de razón suficiente, advirtiendo que, si bien es cierto, el a quo le otorga valor probatorio al peritaje y dictamen del perito Alejandro Adonías Tobar Martínez, así como a los oficios de fechas veintidós de mayo y dieciséis de junio ambos del año dos mil catorce, que acreditan que al procesado no se le ha extendido licencia de portación de Armas de Fuego, no le aparecen armas registradas a su nombre y el arma relacionada no se encuentra registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, valoración que se realizó conforme a la Sana Crítica Razonada ya que explica coherentemente porqué arriba a dicha conclusión, considerando que también esta acreditación por si sola, no constituye elemento de valor contundente para acreditar que el procesado en el lugar día y hora señalado en los hechos cometió el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas; advirtiendo que el a quo al valorar las declaraciones de cargo de los agentes de Policía Nacional Civil Milton Baltasar Lemus López, Wilman Esaú Barrera Zuñiga y Luís Fernando Godoy Arévalo el juez en sus razonamientos indica porque consideró no otorgarles valor probatorio, considerando esta Sala que utilizó la Sana Critica Razonada, específicamente en su principio de Razón Suficiente, motivando porque razón consideró no otorgarles valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales advirtiendo que su razonamiento es claro y concreto utilizando las reglas y principios de la Sana Critica Razonada.
Por lo antes analizado no es procedente acoger el Recurso de Apelación por motivo de forma invocado por el Apelante, debiéndose hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde.
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
Esta Sala, : Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I).- NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por UNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, interpone recurso de apelación especial en contra de la sentencia dictada el nueve de abril del dos mil quince por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; II.- En consecuencia se Confirma la sentencia venida en grado; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV.- Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista Magistrada Vocal Segundo, Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria