EXPEDIENTE 141-2015

15/10/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial a) Por Motivo de Forma, interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA; b) Por Motivo de Forma, interpuesto por la Querellante Adhesiva MARTA OFELIA SALAZAR CETINO, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado MYNOR MAURICIO MOTO MORATAYA, dentro del proceso que se instruyó en contra de SILVIA LORENA CARRERA GÓMEZ DE MIRANDA, por el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene la procesada SILVIA LORENA CARRERA GÓMEZ DE MIRANDA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa de la acusada estuvo a cargo de la Abogada Irene Beatriz Cisneros Flores, Abogados Luis Eduardo Carranza Lorenzana y Otto Haroldo Ramírez Vásquez. La acusación la presentó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Desición Temprana Licenciada Dora E. Mozón R. de la Fiscalía Distrital de Jalapa. Se constituyó como Querellante Adhesiva, la agraviada Marta Ofelia Salazar Cetino. No se constituyó Actor o Actora Civil ni Tercero Civilmente demandado o demanda.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con la investigación realizada por esta fiscalía, a la procesada se le atribuye el siguiente hecho: “Porque usted, SILVIA LORENA, CARRERA GOMEZ el día veintidós de abril del año dos mil trece en el Bufete Profesional ubicado en Calle Tránsito Rojas cuatro guión veintitrés de la zona uno, Barrio La Democracia del Municipio y Departamento de Jalapa, le vendió según consta en la escritura Pública número sesenta y cuatro faccionada por el Notario Rodolfo Estuardo Chavaría Moreno, los Derechos de Posesión de un bien inmueble sin registro a la señora Marta Ofelia Salazar Cetino; bien inmueble ubicado en la Octava Avenida, ocho guión sesenta y cinco de la Colonia “Panorámicas del Jumay” del municipio y Departamento de Jalapa, bien inmueble del cual vendió los Derechos de Posesión con anterioridad, el día veinte de noviembre de dos mil doce, al señor Manuel Vicente Fuentes Lemus, según consta en escritura pública numero cient0 sesenta y siete faccionada por el Notario Carlos Leonel Hernández Ortega. La acción ejercida por la acusada permite establecer que es autora del delito de CASO ESPECIAL DE ESTAFA contemplado en el artículo 264 numeral 9º del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver DECLARA: “I) Al no tenerse por acreditado ningún elemento que integra el suceso que como hecho contiene la acusación, se mantiene la presunción de inocencia del cual está investida la acusada por mandato constitucional y procesal en materia penal, por lo tanto se absuelve a la señora SILVIA LORENA CARRERA GÓMEZ DE MIRANDA de la acusación de la comisión del delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA, por el cual se abrió a juicio el presente proceso penal, delito regulado en el artículo 264 numeral 9º. Del Código Penal, en agravio de la señora MARTA OFELIA SALAZAR CETINO, declarándola libre de todo cargo; II) Encontrándose la absuelta gozando de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación hasta que la presente sentencia cause firmeza; III) Al no existir declaratoria de responsabilidad penal en contra de la absuelta, no se hace pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil que como reparación digna procedería en el presente caso; IV) Por mandato legal se exime del pago total de las costas procesales al Ministerio Público, las cuales serán soportadas por el Estado; V) Se hace saber a los sujetos procesales su derecho y plazo de diez días para interponer el recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el presente fallo y deberán archivarse las presentes actuaciones; VI) Que la señora MARTA OFELIA SALAZAR CETINO, con relación al derecho que pretende hacer valer, acuda a la vía legal correspondiente, con respecto a los daños y perjuicios que pudieran producirse como consecuencia del negocio jurídico, que como relación bilateral celebró con la señora SILVIA LORENA CARRERA GÓMEZ DE MIRANDA y relacionado a una supuesta compraventa de bien inmueble, sujeta a saneamiento, vicio o simulación, a través del proceso judicial que corresponda, sujeto el ejercicio del derecho a los plazos y demás circunstancias establecidas en la normativa aplicable al caso concreto. VII) En virtud de la naturaleza jurídica de la presente sentencia de carácter absolutorio por simulación en instrumento público y vicios en la declaración de voluntad, de conformidad a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, se ordena oficiar al Notario RODOLFO ESTUARDO CHAVARRIA MORENO, a su Oficina profesional, a efecto que inscriba al margen de la escritura pública número sesenta y cuatro de fecha veintidós de abril del año dos mil trece del registro protocolar a su digno cargo, una nota marginal indicando tales extremos, así como el número único de expediente que identifica la presente sentencia, el carácter absolutorio de la misma y la fecha en que se dictó ello en atención a las constancias que se produjeron a través de la prueba y que afectan el fondo del instrumento público ya referido. El negocio jurídico se trato de una compraventa, celebrada entre la señora Marta Ofelia Salazar Cetino y Silvia Lorena Carrera Gómez de Miranda. VII) La Lectura integra de la sentencia constituye la notificación correspondiente, pudiendo entregar copias a quienes lo soliciten.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintitrés de abril de dos mil quince fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día uno de octubre de dos mil quince , a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, se alzó en contra de lo resuelto por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del Departamento de Jalapa, e interpuso recurso de apelación especial por motivo de FORMA e indicó como PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL EN RELACION A LOS ARTICULOS 394 NUMERAL 3) IN FINE y 420, NUMERAL 5) AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, indicando en la ARGUMENTACION que el haber firmado la Escritura Pública por parte de la acusada, manifestándole al Notario autorizante que era la propietaria del inmueble ya identificado y que en ejercicio de su derecho real procedía disponer de él, otorgando la escritura de compraventa en favor de la señora Marta Ofelia Salazar Cetino, equivale ni mas ni menos, a firmar que no existían otros gravámenes hipotecarios sobre la finca dada en venta y más aún haber dispuesto su enajenación a título de compraventa y siendo la imputada la única dueña de esa propiedad, es imposible e inaceptable que ignora que con anterioridad ya había dispuesto del inmueble otorgando escritura de compraventa a favor del señor Manuel Vicente Fuentes Lemus. Esta conducta anómala desde todo punto de vista, indujo a error a la señora Marta Ofelia Salazar Cetino, confiando en la buena fe de la acusada de adquirir el inmueble, siendo defraudada en su patrimonio. El tribunal en su sentencia, denota no usar el sistema valorativo del obligado cumplimiento en nuestro país lo cual es la Sana Crítica razonada, y alejándose absolutamente de su principal misión, que es la de administrar justicia, absuelve a la acusada, en un fallo totalmente contradictorio porque le da valor probatorio a la declaración de la agraviada, y en cuanto al documento que contiene el Contrato de Compraventa del Inmueble (Escritura Pública No. 64, de fecha veintidós de abril del año dos mil trece, autorizado por el Notario Rodolfo Estuardo Cavaría Moreno), se limita a indicar que si existe, pero contiene vicio en la declaración de voluntad tanto de la agraviada señora Marta Ofelia Salazar Cetino como de la acusada Silvia Lorena Carrera Gómez es mas existe simulación, porque debía ser un contrato de mutuo y no de compraventa, a pesar que de la propia declaración de la agraviada se desprende que la acusada si firmó ese contrato de compraventa, así lo estableció el notario, a sabiendas la acusada que el inmueble ya no era de su propiedad, porque la había enajenado anteriormente, lo que le impedía otorgar nuevamente contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, con lo cual se configuró el delito imputado a tenor del numeral 9º. del artículo 264 del Código Penal, para defraudar a la Querellante Adhesiva en su patrimonio, en beneficio de la acusada; si embargo, el Tribunal de Sentencia no indica ni razona cuales son las causas, los razonamientos y los silogismos por los cuales arribaron a la conclusión de inocencia y las razones por las cuales pretenden ignorar todo lo aquí señalado. El tribunal sentenciador se excedió en su función al entrar a considerar las razones que motivaron el negocio jurídico, cuando lo que aquí se está juzgando es si se cometió un Caso Especial de Estada por parte de la acusada, lo que afirmó que efectivamente así sucedió, conforme las constancias de autos, por lo que al parecer el Tribunal se fundamentó únicamente en su íntima convicción. De la lectura de la sentencia, se puede concluir que la misma es contradictoria, porque la decisión de no darle valor total a los medios probatorios de valor decisivo, que fueron descritos anteriormente, con los alcances que también acreditan la participación de la sindicada. DEL AGRAVIO CAUSADO: El Ministerio Público como ente encargado del ejercicio de la acción penal, después de la persecución penal, formuló acusación en contra de SILVIA LORENA CARRERA GOMEZ DE MIRANDA, por el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA y durante el ejercicio de la acción penal propiamente dicha, aportó elementos de convicción para producir una sanción que afectara a la sindicada, con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad, pero resulta que la acusada es absuelta de dicho delito, impidiendo a esa institución lograr su fin último, la sanción del delito cometido.

SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 Bis DEL CODIGO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 394, NUMERAL 6), y 420, NUMERAL 5) DEL MISMO CUERPO LEGAL, QUE IMPLICA UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL. Manifestando concretamente que el Fallo del A quo adolece de fundamentación, misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez. Efectivamente, el artículo 389 del Código Procesal Penal establece los requisitos que toda sentencia debe contener y su numeral 4 se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. Por otra parte, la Sana Crítica Razonada como sistema de valoración de la prueba en el proceso penal guatemalteco, tiene su razón de ser en que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal son justas que están calificados para dar razón de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones y por eso tienen la obligación legal de explicar los razonamientos que le sirvieron de fundamento para fallar. En otras palabras, los señores jueces sentenciadores tienen que expresar en la sentencia cuales fueron específicamente las reglas o los principios de la sana crítica razonada que utilizaron para la valoración de la prueba, pues no basta sólo indicar que se utilizaron sino que se debe hacer la declaración expresa en cada caso que se esté valorando un órgano de prueba y razonar suficientemente cada decisión. Esto nos lleva a la conclusión de que las reglas de la sana crítica razonada no pueden únicamente aplicarse en la secretividad de la deliberación previa a dictar sentencia, sino que es imperativo que tal aplicación sea trasladada expresamente al fallo dictado, conforme lo establece el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal. La inexistencia de estos razonamientos en la sentencia impugnada, demuestra la violación inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. DEL AGRAVIO CAUSADO: El Ministerio Público como entidad obligada al ejercicio de la acción Penal, después de la persecución penal, por el delito de Casos Especiales de Estafa y durante el ejercicio de la acción Penal, aportó elementos de convicción para producir una sanción que afectara a la sindicada con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad; sin embargo, la acusada es absuelta del delito que le imputa, porque el juzgador no le dio valor probatorio total a medios de prueba de valor decisivo, sin razonar expresamente cuales son las reglas de la sana crítica que aplicaron para fallar impidiendo a esa institución lograr su fin último, como es la sanción del ilícito cometido, violando con esto el derechos de los sujetos procesales de gozar de la garantía constitucional de un juicio penal justo.

CONSIDERANDO:

La Querellante Adhesiva Marta Ofelia Salazar Cetino, bajo el auxilio de su Abogado Director Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, se alzó en contra de lo resuelto por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del Departamento de Jalapa, e interpuso recurso de apelación especial por motivo de FORMA por Inobservancia, relacionado con los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, indicando concretamente como AGRAVIO que es evidente la arbitrariedad denunciada, ya que ocurrió una violación a la tutela judicial efectiva, dicho fallo como se demostró no está motivado, por lo tanto viola el derecho de acción penal del ente acusador y como consecuencia sus derechos de agraviada a obtener una resolución motivada que le produzca justicia, el principio jurídico del debido proceso al haber inobservado el sistema de valoración de la sana crítica razonada, esto provocó que la acusada SILVIA LORENA CARRERA GÓMEZ DE MIRANDA fuera absuelta por el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA, y consecuentemente no se le permita tener como Querellante Adhesiva acceso a la justicia que provocaría un fallo condenatorio, y a una reparación digna para restituir su patrimonio defraudado, violando las reglas del sistema de la sana crítica razonada, al inobservar el principio de la razón suficiente, y concatenadamente infringiendo las reglas de la derivación, como parte de las leyes de la lógica en la forma expuesta ampliamente en los apartados anteriores, agravio solo subsanable mediante la facultad revisora del tribunal de alzada, bajo cuya tutela garantizadora se acoge para que se corrija el vicio denunciado.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. En cuanto al Primer Sub Motivo de Forma por la inobservancia del 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL EN RELACION A LOS ARTICULOS 394 NUMERAL 3) IN FINE y 420, NUMERAL 5) AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, planteado por el Ministerio Público en contra de la Sentencia de fecha veinticinco de marzo del año dos mil quince por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.

Esta Sala considera que toda resolución de casos penales requiere, por lo menos, el conocimiento de dos técnicas sin las cuales no es posible resolver el caso: subsumir y argumentar. Ambas operaciones suelen estar estrechamente ligadas. El Manual de Derecho procesal Penal indica que “La subsunción es una operación mental consistente en vincular un hecho con una norma y comprobar si los elementos de la norma se reproducen en el hecho, consiste en comprobar que dicho elemento posee todas las características esenciales de ese delito” en ese sentido debe haber una premisa mayor de la cual se extrae del tipo penal y en el presente caso el elemento del tipo penal del caso especial de estafa del numeral 9 o bien el verbo rector es “fingiéndose dueño de una cosa inmueble” de esa premisa el ente investigador tiene que partir para plantear la acusación contra la procesada y también el juzgador debe tener por acreditado.

Esta Sala al entrar a analizar la sentencia apelada observa que el a quo realizo la sentencia de conformidad con la Sana Critica Razonada, bajo los principios de la lógica, psicología y la experiencia porque estableció que no tuvo por acreditado ninguno de los sucesos que integran la acusación y que por ende constituya la comisión de un ilícito penal al subsumirse una acción en los verbos rectores de un delito y por consiguiente se determine la participación y relación de la acusada con el mismo y la violación de un bien jurídico tutelado. La otra técnica es la Argumentación; la Constitución exige que las decisiones judiciales sean motivadas y ello es una exigencia de la tutela judicial efectiva, en ese sentido el tribunal constitucional español ha señalado “La tutela judicial efectiva supone que los recurrentes han de obtener una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa, tal decisión fundada en derecho requiere, ante todo, que la resolución judicial se infiera de la ley y explique adecuadamente de que manera esta diferencia es aplicable al caso concreto con respecto del cual se juzga”.

Por consiguiente el a quo es claro al indicar que no tiene por acreditado ninguno de los sucesos que integran la acusación, además el artículo 388 del Código Procesal Penal indica que en la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación; además en el apartado numero IX romanos el a quo argumentó que debió existir prueba idónea, para darse certeza y seguridad jurídica y poder limitar el derecho fundamental de la libertad de la acusada, así mismo indica el a quo que en el fondo la acusada con la agraviada estaban celebrando un contrato de mutuo y que como garantía dispusieron hacer una compraventa, lo cual desvirtúa la naturaleza jurídica del contrato de compraventa y por consiguiente genera vicio en la declaración de voluntad así como otras circunstancias que fortalecen la presunción de inocencia de la acusada; en ese orden de ideas el sentenciante expresa según documentos de derechos de posesión presentados en cuanto a la medidas y colindancias y que es importante determinar por parte de este juzgador que para discutir una violación aun bien jurídico tutelado en materia penal no debe existir normativa sustantiva de carácter civil que resuelva el mismo conflicto, en ese sentido esta sala no entra hacer merito de la prueba…únicamente referirse a ellos para la aplicación de la ley o exista manifiestamente contradicción en la sentencia recurrida, por lo que en base al artículo 430 de la intangibilidad de la prueba solo nos referiremos a la pruebas documentales respecto a las escritura numero ciento sesenta y siete de fecha veinte de noviembre del año dos mil doce la procesada vendió quinientos metros cuadrados; de veinte por veinticinco metros y diferente colindante del lado sur que es con el señor Sixto Lemus; y en la escritura pública numero sesenta y cuatro de fecha veintidós de abril del año dos mil trece la procesada vendió cien metros cuadrados: de veinticinco metros de largo por cuatro metros de ancho y en el lado sur el colindante es Apolonia Gómez, que son inmuebles distintos por tal circunstancia no existe el tipo penal planteado por el Ministerio Público. En consecuencia el recurso interpuesto en su primer Submotivo de Forma debe declararse improcedente.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala: En cuanto al Segundo Submotivo de Forma planteado por inobservancia del Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación al artículo 394, numeral 6), y 420, numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implica un motivo absoluto de anulación formal, se infiere, de acuerdo con la fundamentación fáctica y jurídica del recurso, que la fundamentación en la sentencia no fue desatendida por parte del juzgador al emitir un fallo de absolución, ya que el mismo tienen como fin, no solo la necesidad de garantizar los intereses de las partes, -en particular al vencido- a quien se le debe explicar las razones que justifican su derrota en el proceso, sino trasciende ese marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado Social y Democrático de Derecho; en ese sentido el apelante reclama que no se le otorgó valor probatorio a la declaración de la agraviada, pero es necesario advertir al apelante que el juez a quo si le otorgó valor probatorio a su declaración en virtud que dicha declaración se contradice con la de la procesada porque la agraviada indica que fue una compraventa y la procesada declara que dejó ese inmueble como garantía de un préstamo; en cuanto a la declaración del testigo propuesto por la agraviada donde el juez a quo indica con esta declaración se demuestra que la agraviada nunca tuvo la posesión del bien inmueble. Esta sala al realizar el análisis respectivo, estima que la fundamentación en los fallos judiciales deber ser la garantía de una justicia pronto y cumplida, siendo este un derecho de los particulares, así como de la sociedad en general.

De esa cuenta ha de interpretarse que el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma en su resolución los motivos procedentes de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, con la exposición de argumentos claros, precisos, completos y lógicos, que a través de éstos exponga la motivación de sus fallos.

En el presente caso de estudio, se advierte que el Juez a Quo sí explica de manera clara y precisa las razones por las cuales emite un fallo absolutorio, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que haya faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia. Por lo expuesto se concluye, que en el presente caso, nos se advierte la violación de las normas que denuncia el recurrente de vulneradas, lo que lleva a esta Sala a declarar la improcedencia del recurso de Apelación en su segundo Submotivo de Forma planteado.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala: En cuanto al Recurso de Apelación por motivo de Forma planteado por la Querellante Adhesiva MARTA OFELIA SALAZAR CETINO, por la Inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, esta Sala al analizar el argumento sustentado, encuentra que el apelante señala de manera puntual los agravios que le causa la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince y al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por el juez sentenciador se infiere que en el negocio jurídico se dieron vicios en la declaración de voluntad, simulación en el instrumento público en cuanto a que la acusada y agraviada declararon circunstancias distintas a una compraventa y no fue una compraventa celebrada, si no que en realidad se trataba de un mutuo, ello se evidencia porque en su declaración la agraviada indicó que celebró un contrato de compraventa con la acusada señora SILVIA LORENA CARRERA GÓMEZ DE MIRANDA, no obstante manifestó que iba a vender la propiedad en vista que la acusada no daba señales de pagarle y que la propiedad se le había vendido en la cantidad de treinta mil quetzales, pero el juez a quo advierte que el precio del negocio jurídico fue de quinientos quetzales según la escritura pública numero sesenta y cuatro, además la agraviada manifiesta haber recibido la cantidad de once mil quetzales y que la acusada le quedó debiendo el resto y que no la había buscado para cancelarle el dinero que le había prestado, que fue uno de los motivos por los cuales, decidió vender la propiedad.

Por lo que la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo de absolución de la acusada lo hizo de una manera lógica y coherente lo cual emanó de dichos elementos de prueba, ya que sus conclusiones para resolver tienen sustento, puesto que se desprenden de un razonamiento lógico que emana de la prueba testimonial y documental aludida, y otras que se dieron en el debate oral y público, y de la declaración de la propia acusada y agraviada llegaron a establecer las verdaderas circunstancias fácticas de lo que se constituyó como un caso especial de estafa, declaración que fue sometida al contradictorio a través del interrogatorio de las partes. En ese orden de ideas, de acuerdo con las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en particular, al Principio de Razón Suficiente como Regla de Derivación, y sin desatender la Teoría de la Acción de manera concatenada, con dicha prueba no se demostró el ardid o el engaño en el actuar de la acusada.

Por tal razón se aprecia una conexión lógica en los razonamientos del juzgador entre la valoración de la prueba y la existencia del delito, su calificación jurídica y la responsabilidad penal de la acusada que se vinculan estrechamente con el Principio de Intervención Mínima (Última Ratio) ya que no se materializaron los verbos rectores del delito de Casos Especiales de Estafa según la prueba producida en el debate oral y público, siendo hasta en esa fase procesal en donde se manifestó el origen y las causas de la simulación en el negocio jurídico celebrado, toda vez que se faccionó una compraventa cuando en realidad era un mutuo que las declarantes estaban acordando, lo cual afecta el saneamiento de ley contenido en el referido instrumento público, según la prueba testimonial aportada en el presente caso, lo cual por medio de la prueba y de la concatenación de la declaración de la acusada fue que el juzgador infirió esa verdad material para traducirla en verdad jurídica, y porque el examen de esos hechos a través de la actividad probatoria en el juicio no se quedó en el estadío de un derecho penal de autor, sino trascendió a un derecho penal de acto, siendo así que el ardid o engaño no quedó demostrado probatoriamente, por lo que no se ven inobservadas las normas invocadas según el vicio de la sentencia denunciado, concluyendo que el submotivo alegado no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad con lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación Especial por sus dos motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por la Querellante Adhesiva MARTA OFELIA SALAZAR CETINO, ambos recursos en contra de la sentencia penal de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Jalapa; III) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su Íntegro contenido; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.