17/09/2015 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del año dos mil quince, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de RIGOBERTO LÓPEZ y LÓPEZ, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado RIGOBERTO LOPEZ Y LOPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, del Instituto de la Defensa Pública Penal, con sede en la cabecera departamental de Jalapa. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez de la Fiscalía Distrital de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted, RIGOBERTO LOPEZ Y LOPEZ, el día veintiuno de junio de dos mil ocho, a las diecisiete horas aproximadamente, cuando se encontraba en compañía de MARCO ANTONIO DE LA CRUZ LOPEZ, en una de las calles del caserío Talquezal, de la Aldea Palo Verde, del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, observa que iba caminando por el referido lugar el joven LEONEL LOPEZ Y LOPEZ, por lo que juntamente con su acompañante se dirigen hacía él, éste al observar esta situación, le extiende la mano en señal de saludo, situación que Usted aprovecha para sujetarlo de la mano y retorcérsela, con la finalidad que no pudiera defenderse y facilitar que MARCO ANTONIO DE LA CRUZ LOPEZ, con un arma de fuego que portaba, le disparara, acto que efectivamente realiza MARCO ANTONIO DE LA CRUZ LOPEZ, ocasionándole a LEONEL LOPEZ Y LOPEZ, heridos en diferentes partes del cuerpo, los cuales originaron que LEONEL LOPEZ Y LOPEZ estuviera en peligro de muerte, le quedara una cicatriz visible en el rostro, y leve deformidad e impedimento del primer dedo de mano izquierdo. Por todo lo anterior, se imputa a RIGOBERTO LOPEZ Y LOPEZ, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los artículos 14 y 123 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, DECLARÓ: “I). Cambia la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, inicialmente asignado al hecho por el cual el Ministerio Público acusó, por la de LESIONES GRAVES; II) Como consecuencia, con el cambio mencionado, RIGOBERTO LOPEZ Y LOPEZ, es autor penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES, cometido en agravio de LEONEL LOPEZ Y LOPEZ; III) Que por la comisión del delito mencionado, se le impone a RIGOBERTO LOPEZ Y LOPEZ la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, de carácter conmutable a razón de cinco quetzales diarios; pena que en caso de insolvencia deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que señale el juez de ejecución, al estar firme la presente sentencia, con abono del tiempo de prisión que el acusado ya hubiere padecido en forma efectiva; IV) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiendo dar el aviso respectivo a donde corresponde; V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, porque no se hizo ejercicio de la acción respectiva; en cuanto al derecho de la acción reparadora, se declara: a) Con lugar el derecho de reparación digna a la víctima a favor del agraviado Leonel López y López; b) Se le impone al acusado Rigoberto López y López, la obligación de pagar al agraviado, la cantidad de cinco quetzales; la que deberá hacer efectiva al tercer día de que esté firme la presente sentencia; c) En caso de incumplimiento de dicha obligación, la parte acreedora, el agraviado Leonel López y López, deberá acudir a la vía civil a efecto de ejecutar la presente sentencia en lo relativo al derecho de reparación en la forma resuelta; VI) Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro carcelario para hombres de la cabecera departamental de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta que esté firme la presente sentencia, y en caso insolvencia en la conmuta de la pena, que sea el Juez de Ejecución quien disponga distinto centro carcelario para el cumplimiento de la pena; VII) Se exime al procesado del pago de las costas procesales, al advertir que fue asistido en su defensa técnica por un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal. VIII) En su oportunidad, refiérase la presente carpeta judicial al Juzgado de Ejecución correspondiente; IX) Léase el presente veredicto en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistiere, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha quince de abril de dos mil quince fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día uno de septiembre de dos mil quince, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, interpuso recurso de apelación especial indicando: PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: Errónea Aplicación de los artículos 144 y 147 del Código Penal. Manifestando concretamente que existió dolo directo en la acción realizada por el procesado, porque quedó acreditado que la victima presentaba en su cuerpo varias heridas provocadas por la entrada de proyectiles de armas de fuego, heridas que están localizadas en el área del tórax y rostro y que fueron efectuados a corta distancia, ello sucedió cuando la víctima se encontraba solo en la vía pública, sin la menor idea de lo que al procesado había planificado, puesto que él solo imaginó que sería un saludo, sin embargo, el procesado lo sometió retorciéndole el brazo, dejándolo en estado de indefensión, momento en el que su copartícipe, con toda frialdad procedió a disparar en contra su humanidad, sin importarle la vida y la integridad física, acto seguido se dio a la fuga, dando por hecho que su victima había quedado mortalmente herido. En esta acción, ante la gravedad de las heridas del señor López y López, éste fue trasladado al Hospital General San Juan de Dios, en la ciudad de Guatemala, nosocomio donde fue atendido quirúrgicamente y lograron salvarle la vida, puesto que según la Doctora INGRID VIOLETA ARRIVILLAGA MONCRIEFF, del INACIF, la vida del señor LEONEL LOPEZ Y LOPEZ estuvo en peligro a causa de las heridas con proyectil de arma de fuego que le fueron causados derivados de la acción realizada por el procesado, con lo cual se configuró el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y no de LESIONES GRAVES como equívocamente lo calificó del honorable Tribunal de Sentencia. AGRAVIO: El Agravio que se provoca con la emisión del fallo que se apela, es que el Honorable Tribunal Sentenciador deja de sancionar al procesado RIGOBERTO LOPEZ Y LOPEZ por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cuando quedó probado en el debate que en su conducta antijurídica, se dio el verbo rector de intentar dar muerte a una persona, sin ninguna justificación, lo que repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se omite sancionar una conducta antijurídica que se encuadra perfectamente en la figura del delito de HOMICIDIO, de conformidad con lo que establecen los artículos 14 y 123 del Código Penal, que devendrían en una penalidad mayor que la que le fue impuesta en el fallo recurrido. SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO: Por inobservancia de los artículos 14 y 123 del Código Penal relacionados con los artículos 10 y 36 inciso 1º del mismo cuerpo. Manifestando en su argumentación que por lo grave de las lesiones ocasionadas a la víctima, éste fue trasladado al Hospital General San Juan de Dios en la ciudad de Guatemala, donde sufrió una intervención quirúrgica que le salvó de una muerte segura. Debe advertirse que el dictamen pericial es decisivo, en virtud que fue efectuado sobre el expediente clínico de la victima, expediente clínico en el que se consignaron los hallazgos y demás datos que el médico estableció horas después del ingreso de la víctima al Centro Asistencial, mientras que el dictamen pericial efectuado por la perito Ingrid Rosina Campos Rivera se efectuó cuando ya habían transcurrido mas de treinta días de cometido el hecho, por lo que es lógico que ya solo estableció la existencia de cicatrices y que esas alturas, pues afortunadamente la vida de la víctima ya no corría peligro, por lo que este dictamen es complemento de aquel, sin embargo el a quo, equivoca su interpretación lógica. El dolo directo o intencionalidad de causarle la muerte, a la víctima, evidentemente existió en la acción realizada, pues demostrado quedó que el acusado sometió a la víctima, mientras que su copartícipe le efectuó varios disparos, con el arma de fuego que portaba, disparos dirigidos a la ubicación anatómica de órganos vitales del señor Leonel López y López, lo que efectuó con toda frialdad, sin importarle la vida y la integridad física de éste. El Ministerio Público afirma que el dolo directo o animus necandi quedó probado, porque es evidente la planificación del hecho, como se indicó el acusado simuló que saludaba a la víctima sin embargo, su intención fue someterlo, para neutralizar cualquier mecanismo de defensa que pudiera oponer y por consiguiente su copartícipe, aún le dice que es por meterse con su novia acto seguido le efectúa varios disparos, que analizado desde la experiencia, la Doctora Campos Rivera informó en el debate que al menos estableció la existencia de cinco lesiones provocadas con proyectil de arma de fuego, y de lo informado por la victima que el acusado y su copartícipe lo atacaron con arma de fuego tipo revólver, lo que concluye que se agotó la capacidad de munición de una arma de fuego tipo revólver, denotando con ello la intencionalidad de dar muerte. La conducta señalada por el Ministerio Público en el sindicado, constituye una conducta atípica, antijurídica, culpable y punible del señor Rigoberto López y López, denota que efectivamente tenía la idea de causarle la muerte a su víctima LEONEL LOPEZ Y LOPEZ, porque no es lógico aceptar que una persona saque un arma de fuego y pretenda disparar al cuerpo del agraviado únicamente para causarle LESIONES GRAVES como lo pretende el Tribunal Sentenciador, puesto que la característica de la tentativa es precisamente principiar con la ejecución del delito por actos exteriores e idóneos, y no se consuma por causas independientes de voluntad del autor, tal como sucedió en el presente caso, en que el sindicado dio inicio a la ejecución del delito con actos exteriores e idóneos puesto que bajo engaño sometió a su víctima para que su copartícipe con toda seguridad accionara el arma de fuego que portaba y estimando que había logrado su cometido, se dio a la fuga. AGRAVIO CAUSADO: El agravio que se provoca con la emisión del fallo que se apela, es que el Tribunal Sentenciador deja de sancionar al procesado RIGOBERTO LÓPEZ Y LÓPEZ por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cuando quedó probado en el debate que en su conducta antijurídica, se dio el verbo rector de intentar dar muerte a una persona, lo que repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se omite sancionar una conducta antijurídica que se encuadra perfectamente en la figura del Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo que establecen los artículo 14 y 123 del Código Penal, relacionados con los artículos 10 y 36 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que devendría en una penalidad mayor que la que le fue impuesta en el fallo recurrido.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Al respecto del Primer Sub Motivo de Fondo invocado por la Errónea Aplicación de los Artículos 144 y 147 del Código Penal, en atención a la argumentación del recurrente la cual estriba en que, la calificación legal que corresponde darle a los hechos, es el de homicidio en grado de tentativa y no lesiones graves. Lo anterior en virtud que, conforme la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, se demuestra que la intención del sindicado era destruir la vida de Leonel López y López, pues como lo indica el juez a quo en el razonamiento que “este hecho constituye una circunstancia agravante pues ello configura la alevosía, pues el acusado no solo inmovilizó a la víctima, sino además ese acto en particular permitió que su acompañante lo atacara con disparo de arma de fuego, sin riesgo de alguna reacción defensiva que le fuere posible hacer el ofendido” es decir que el ataque fue realizado por dos personas contra el agraviado y los disparos de arma de fuego fue dirigido contra una parte vital del cuerpo del agraviado como lo es tórax y rostro.
Esta Sala disiente del criterio del a quo, ya que en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos el Juez Unipersonal de Sentencia estimó como acreditados en la sentencia penal, lo siguiente: “A) que Leonel López y López en la fecha del veintiuno de junio del año dos mil ocho, a las diecisiete horas, aproximadamente, en una de las calles del Caserío Talquezal, Aldea Palo Verde, del municipio y departamento de Jalapa, sufrió heridas causadas con proyectiles de arma de fuego; lesiones que le dejaron cicatrices en las áreas de la cara, cuello, tórax anterior, tórax posterior y en la mano izquierda, en la falange proximal y región interfalángica del mismo. B) Esas lesiones fueron productos del ataque que realizó en contra del agraviado, el señor Marco Antonio de la Cruz López, quien aprovechó el acto inicial y particular que realizó el acusado Rigoberto López y López, de extenderle la mano en señal de saludo, pero que en realidad tuvo como propósito sujetarlo en inmovilizarlo para facilitar la agresión; C) Las lesiones fueron demostradas, en forma científica, en su existencia, según el informe medico forense de fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho, rendido y ratificado en audiencia por la medico forense del Instituto Nacional e Ciencias Forenses de Guatemala, INACIF, Ingrid Rosina Campos Rivera; en dicho informe también se indica que mediante radiografías obtenidas en el Hospital San Juan de Dios, se observa la presencia de un tercer proyectil en región de la clavícula derecha.”
Con base en esos elementos objetivos se concluye en que, los hechos resultan ser el tipo de homicidio en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones graves, como lo calificó el juez sentenciante. Ello, porque como quedó acreditado, el procesado ejecutó actos exteriores idóneos para dar muerte al agraviado, y si bien la misma no se produjo, fue por causas independientes a su voluntad, porque el ofendido recibió atención médica de forma inmediata y a las que no son necesarias que el juzgador determine ni individualice, pues basta con la acreditación que, el sujeto activo, no obstante la posibilidad de representación del resultado homicida, ratifica su voluntad de ejecutar el acto y por no haberse acreditado agravantes que permitan elevar la pena de prisión, esta Sala procede a imponer la mínima para el delito de homicidio en grado de tentativa, conforme lo regula el artículo 14 y 123 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y rebajada en una tercera parte de conformidad con el artículo 63 del Código Penal. De modo que el primer motivo de fondo alegado debe de acogerse.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: En cuanto al Segundo Sub motivo de Fondo interpuesto en relación a la Inobservancia de los artículos 14 y 123 del Código Penal, al entrar a revisar el segundo motivo de fondo interpuesto, nos encontramos que si bien se plantea de forma distinta, se refiere esencialmente a los hechos que el Tribunal tiene por acreditados, los cuales deben tenerse como ciertos e inalterables, sólo siendo permitido según lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva. Como ya indicamos en el primer submotivo de la presente sentencia, ya que en caso sub judice se demostró con prueba testimonial, que el procesado RIGOBERTO LOPEZ Y LOPEZ, encuadró su conducta en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, al someter al señor LEONEL LOPEZ Y LOPEZ, inmovilizándolo, logrando de esa manera que quedara en total estado de indefensión, y siendo que ya se resolvió a favor del imputado, por los mismo hechos pero bajo otro argumento esta situación, debe corresponder estar a lo resuelto en el primer motivo de fondo presentado, acogiendo el mismo y procediéndose a realizar el pronunciamiento que en derecho corresponde al estimarse que se materializó la errónea aplicación de otra norma penal sustantiva distinta.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial por el primer motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia penal de fecha diez de marzo del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, MODIFICA parcialmente la sentencia penal impugnada única y estrictamente en la parte resolutiva de los numerales romanos I, II, III y VI) quedando de la siguiente forma: “ I) Cambia la calificación jurídica del delito de LESIONES GRAVES, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. II) Que el a cusado RIGOBERTO LOPEZ y LOPEZ, es autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de LEONEL LOPEZ y LOPEZ. III) Que por la comisión del delito mencionado, se le impone a RIGOBERTO LOPEZ y LOPEZ, la pena de quince años la cual rebajada en una tercera parte hacen un total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, de carácter inconmutable, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención… VI) Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro carcelario para hombres de la cabecera departamental de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta que esté firme la presente sentencia…” III) Las demás partes de la sentencia penal venida en grado quedan incólumes e invariables en su estricto contenido; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria