EXPEDIENTE 130-2015

04/11/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuesto por: 1) MOTIVOS DE FONDO Y FORMA, planteado por RUBEN SOSA DELGADO, en su calidad de Abogado Defensor de los señores WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS y ABEL RUANO QUIÑONEZ; 2) POR MOTIVO DE FONDO por FRANKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN con el auxilio de la Abogada Defensora Seydy Johanna Recinos Florián del Instituto de la Defensa Publica Penal, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado HUGO OSWALDO COGUOX NIMATUJ, dentro del proceso que se le instruyó a los procesados FRANKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN, WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS y ABEL RUANO QUIÑONEZ por el delito de ROBO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados FRANKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN, WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS y ABEL RUANO QUIÑONEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Licenciada Maria Adámaris Gómez Méndez de Campollo de la Fiscalía Municipal de Agua Blanca, Jutiapa y Juan Pablo Búcaro Búcaro de la Fiscalía Municipal de Asunción Mita. DEFENSA: La defensa de los acusados corrió a cargo de los Abogados Dunia Maribel Castro Aguilar y Seydy Johanna Recinos Florián ambas del Instituto de la Defensa Publica Penal, y el Abogado Rubén Sosa Delgado. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado FRANKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN el siguiente hecho punible: “Que usted FRINKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN, el treinta de enero del dos mil trece, aproximadamente a las doce horas, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil, Nery René Rodríguez Florián, Pedro Nicolas Pacheco Pacheco, Inmer Salvador Rodríguez Aguilar y el Inspector Meslin Asirio Martínez Aguilar, en el kilómetro ciento treinta nueve de la ruta que conduce hacia la cabecera departamental de Jutiapa, como hacia la Frontera con El Salvador, en las cercanías del lugar conocido como la Arenera, en jurisdicción de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, en virtud de que aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos, el Jefe de la subestación policial del municipio de Agua Blanca departamento de Jutiapa, señor Edgar Bac Aguilar, informó al Inspector Meslin Asirio Martínez Aguilar, Jefe de la subestación de Asunción Mita, Jutiapa, que en un vehículo tipo automóvil, color negro, se conducían tres personas, las cuales momentos antes habían despojado de una cadena de metal a la señora Sara Argueta Espino de Monroy, quien refiere que cuando caminaba en el Barrio Tecúan, del municipio de Agua Blanca, Jutiapa, vió que se acercó un vehiculo color negro, en el que se conducían tres personas y una de las personas que se conducía en el vehículo, bajo del mismo y le exigió que le entregara la cadena cual de inmediato le arrancó de forma violenta, provocándole un raspón e.n (sic) el cuello razón por la cual dicha agraviada presentó la denuncia en la subestación de la Policía Nacional Civil inmediatamente y el jefe de la subestación de Agua Blanca, Jutiapa subinspector Bac Aguilar, coordinó con las unidades mas próximas al lugar, determinando que el Inspector Martínez Aguilar Jefe de la subestación Policial de Asunción Mita, Jutiapa, iba en dirección de Agua Blanca, hacía el municipio de Asunción Mita, Jutiapa, por lo que el inspector Martínez Aguilar inicio la persecución por las características del vehículo y el numero de ocupantes indicado por la agraviada y a la vez ordenó inmediatamente a los agentes de la unidad motorizada de la subestación a su cargo, Nerý Rodríguez Florian y Pedro Nicolás Pacheco Pacheco que se constituyeran al lugar conocido como la Arenera, y ellos interceptaron un vehículo tipo automóvil, cuyas características de acuerdo con la documentación respectiva es de color negro, marca Nissan, placas P0998BZK, las que coinciden, con el mencionado por la persona agraviada, en el cual se determinó que se conducía usted y otras dos personas de sexo masculino, por lo que los agentes en compañía del inspector Martínez quien se había hecho presente ya al lugar, procedieron a realizar la identificación y registro respectivos a usted y a los señores Wualter Adalberto Girón Contreras y Abel Ruano Quiñónez, localizándole el inspector Martínez al señor Wualter Adalberto Girón Contreras una cadena de metal, color amarillo y al preguntarle sobre la procedencia de dicho objeto, no pudieron acreditar la propiedad sobre la misma, lo cual permite determinar que usted junto a sus dos coparticipes luego de haber concertado, ejecutaron el hecho en contra de la señora Sara Argueta Espino, y luego de consumar el hecho delictivo se dieron a la fuga a bordo del vehículo en cuyo interior se encontraba usted, con lo cual se establece su presencia al momento de la consumación del hecho y su posterior fuga a bordo del vehículo ya que al lugar en donde fueron detenidos usted y sus coparticipes se hizo presente la persona agraviada quien lo reconoció a usted, como la persona que la había despojado de forma violenta de la cadena, reconociendo también el referido objeto, razón por la cual fue aprehendido, al haber tomado participación directa en el hecho, despojando de la cadena a la agraviada, encuadrando así su conducta en el delito de Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Penal.” Al acusado WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS: “Que usted WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS, el treinta de enero del dos mil trece, aproximadamente a las doce horas, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil, Nery René Rodríguez Florián, Pedro Nicolas Pacheco Pacheco, Inmer Salvador Rodríguez Aguilar y el Inspector Meslin Asirio Martínez Aguilar, en el kilómetro ciento treinta nueve de la ruta que conduce hacia la cabecera departamental de Jutiapa, como hacia la Frontera con El Salvador, en las cercanías del lugar conocido como la Arenera, en jurisdicción de Asunción Mita, Jutiapa, en virtud de que aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos, el Jefe de la subestación policial del municipio de Agua Blanca departamento de Jutiapa, señor Edgar Bac Aguilar, informó al Inspector Meslin Asirio Martínez Aguilar, Jefe de la subestación de Asunción Mita, Jutiapa, que en un vehículo tipo automóvil, color negro, se conducían tres personas, las cuales momentos antes habían despojado de una cadena de metal a la señora Sara Argueta Espino de Monroy, quien refiere que cuando caminaba en el Barrio Tecúan, del municipio de Agua Blanca, Jutiapa, vio que se acercó un vehiculo color negro, en el que se conducían tres personas y una de las personas que se conducía en el vehículo, bajo del mismo y le exigió que le entregara la cadena cual de inmediato le arrancó de forma violenta, provocándole un raspón en el cuello razón por la cual dicha agraviada presentó la denuncia en la subestación de la Policía Nacional Civil inmediatamente y el jefe de la subestación de Agua Blanca, Jutiapa subinspector Bac Aguilar, coordinó con las unidades mas próximas al lugar, determinando que el Inspector Martínez Aguilar Jefe de la subestación Policial de Asunción Mita, Jutiapa, iba en dirección de Agua Blanca, hacía el municipio de Asunción Mita, Jutiapa, por lo que el inspector Martínez Aguilar inicio la persecución por las características del vehículo y el numero de ocupantes indicado por la agraviada y a la vez ordenó inmediatamente a los agentes de la unidad motorizada de la subestación a su cargo, Nerý Rodríguez Florian y Pedro Nicolás Pacheco Pacheco que se constituyeran al lugar conocido como la Arenera, y ellos interceptaron un vehículo tipo automóvil, cuyas características de acuerdo con la documentación respectiva es de color negro, marca Nissan, placas P0998BZK, las que coinciden, con el mencionado por la persona agraviada, en el cual se determinó que se conducía usted y otras dos personas de sexo masculino, por lo que los agentes en compañía del inspector Martínez quien se había hecho presente ya al lugar, procedieron a realizar la identificación y registro respectivos a usted y a los señores Franklin Eduardo Estévez Florián y Abel Ruano Quiñónez, localizándole el inspector Martínez al señor Wualter Adalberto Girón Contreras una cadena de metal, color amarillo y al preguntarle sobre la procedencia de dicho objeto, no pudieron acreditar la propiedad sobre la misma, lo cual permite determinar que usted junto a sus dos coparticipes luego de haber concertado, ejecutaron el hecho en contra de la señora Sara Argueta Espino, y luego de consumar el hecho delictivo se dieron a la fuga a bordo del vehículo en cuyo interior se encontraba usted, con lo cual se establece su presencia al momento de la consumación del hecho y su posterior fuga a bordo del vehículo ya que al lugar en donde fueron detenidos usted y sus coparticipes se hizo presente la persona agraviada quien los reconoció plenamente agregando que quien la despojó de la cadena fue el señor Franklin Eduardo Estévez Florián, reconociendo también el objeto, razón por la cual usted fue aprehendido, encuadrando así su conducta en el delito de Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Penal.” Al acusado ABEL RUANO QUIÑONEZ: “Que usted ABEL RUANO QUIÑONEZ, el treinta de enero del dos mil trece, aproximadamente a las doce horas, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil, Nery René Rodríguez Florián, Pedro Nicolás Pacheco Pacheco, Inmer Salvador Rodríguez Aguilar y el Inspector Meslin Asirio Martínez Aguilar, en el kilómetro ciento treinta nueve de la ruta que conduce hacia la cabecera departamental de Jutiapa, como hacia la Frontera con El Salvador, en las cercanías del lugar conocido como la Arenera, en jurisdicción de Asunción Mita, Jutiapa, en virtud de que aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos, el Jefe de la subestación policial del municipio de Agua Blanca departamento de Jutiapa, señor Edgar Bac Aguilar, informó al Inspector Meslin Asirio Martínez Aguilar, Jefe de la subestación de Asunción Mita, Jutiapa, que en un vehículo tipo automóvil, color negro, se conducían tres personas, las cuales momentos antes habían despojado de una cadena de metal a la señora Sara Argueta Espino de Monroy, quien refiere que cuando caminaba en el Barrio Tecúan, del municipio de Agua Blanca, Jutiapa, vio que se acercó un vehiculo color negro, en el que se conducían tres personas y la persona que se conducía en el vehículo, bajo del mismo y le exigió que le entregara la cadena la cual de inmediato le arrancó de forma violenta, provocándole un raspón en el cuello razón por la cual dicha agraviada presentó la denuncia en la subestación de la Policía Nacional Civil inmediatamente y el jefe de la subestación de Agua Blanca, Jutiapa subinspector Bac Aguilar, coordinó con las unidades mas próximas al lugar, determinando que el Inspector Martínez Aguilar Jefe de la subestación Policial de Asunción Mita, Jutiapa, iba en dirección de Agua Blanca, hacía el municipio de Asunción Mita, Jutiapa, por lo que el inspector Martínez Aguilar inicio la persecución por las características del vehículo y el numero de ocupantes indicado por la agraviada y a la vez ordenó inmediatamente a los agentes de la unidad motorizada de la subestación a su cargo, Nery Rodríguez Florián y Pedro Nicolás Pacheco Pacheco que se constituyeran al lugar conocido como la Arenera, y ellos interceptaron un vehículo tipo automóvil, cuyas características de acuerdo con la documentación respectiva es de color negro, marca Nissan, placas P0998BZK, las que coinciden, con el mencionado por la persona agraviada, en el cual se determinó que se conducían usted y otras dos personas de sexo masculino, por lo que los agentes en compañía del inspector Martínez quien se había hecho presente ya al lugar, procedieron a realizar la identificación y registro respectivos a usted y a los señores Eduardo Estévez Florián y Wualter Adalberto Girón Contreras y Franklin, localizándole el inspector Martínez al señor Wualter Adalberto Girón Contreras una cadena de metal, color amarillo y al preguntarle sobre la procedencia de dicho objeto, no pudieron acreditar la propiedad sobre la misma, lo cual permite determinar que usted junto a sus dos coparticipes luego de haber concertado, ejecutaron el hecho en contra de la señora Sara Argueta Espino, y luego de consumar el hecho delictivo se dieron a la fuga a bordo del vehículo el cual usted conducía….

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado FRANKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN es autor responsable del delito de ROBO, cometido en contra del patrimonio de SARA ANTONIA ARGUETA ESPINO DE MONROY, delito regulado en el artículo 251 del Código Penal; Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; II) Que el acusado WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS es autor responsable del delito de ROBO, cometido en contra del patrimonio de SARA ANTONIA ARGUETA ESPINO DE MONROY, delito regulado en el artículo 251 del Código Penal; Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Que el acusado ABEL RUANO QUIÑONEZ es autor responsable del delito de ROBO, cometido en contra del patrimonio de SARA ANTONIA ARGUETA ESPINO DE MONROY, delito regulado en el artículo 251 del Código Penal; Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Se suspende a los condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; V) Por haber sido asistido por Abogadas del Instituto de la Defensa Publica Penal, se exime al sentenciado FRANKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN al pago parcial de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso penal; VI) Por haber sido asistidos por Abogado particular, se condena a los sentenciados WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS Y ABEL RUANO QUIÑONEZ al pago parcial de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso penal; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VIII) Encontrándose los sentenciados, WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS y ABEL RUANO QUIÑONEZ, detenidos en la Cárcel Publica de ésta Ciudad bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IX) Encontrándose el sentenciado FRANKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN, detenido en la Cárcel Publica para Hombres de la ciudad de Jalapa, bajo, prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; X) Se ordena la devolución de una Cadena de metal de color amarillo de cincuenta y cinco centímetros de longitud aproximadamente a favor de la señora SARA ANTONIA ARGUETA ESPINO DE MONROY; XI) Se ordena la devolución a quien acredite la propiedad de un Vehículo Tipo Automóvil Placas P cero novecientos noventa y ocho BZK; XII) Al causar firmeza el presente fallo háganse las comunicaciones he (sic) inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado primero Pluripersonal de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; XIV) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha quince de abril de dos mil quince, fueron recibidos en esta Sala los Recursos de Apelación Especial interpuesto por: 1) MOTIVOS DE FONDO Y FORMA, planteado por RUBEN SOSA DELGADO, en su calidad de Abogado Defensor de los señores WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS y ABEL RUANO QUIÑONEZ; 2) POR MOTIVO DE FONDO por FRANKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN con el auxilio de la Abogada Defensora Seydy Johanna Recinos Florián del Instituto de la Defensa Publica Penal, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó a los procesados mencionados por el delito de ROBO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veintiuno de octubre del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Abogado RUBEN SOSA DELGADO en su calidad de Abogado Defensor de los procesados WUALTER ADALBERTO GIRON CONTRERAS y ABEL RUANO QUIÑONEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma: en cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo, por interpretación indebida del artículo doscientos cincuenta y uno del Código Penal con relación al artículo diez del Código Penal, argumenta como agravio: “El agravio que se causa por parte del Juez Unipersonal de Sentencia Penal es que interpretó indebidamente el artículo doscientos cincuenta y uno del Código Penal, relacionándolo con el artículo diez del mismo cuerpo legal, toda vez que a mis defendidos se les está atribuyendo un hecho que no quedó probado: su participación en el momento mismo del desapoderamiento con violencia de un bien inmueble, como establece el artículo doscientos cincuenta y uno del Código Penal; y tampoco quedó demostrada por medios legales y racionales la propiedad por parte de la persona agraviada en cuanto al objeto mueble que le fue tomado con violencia y que la misma ley obliga a que sea “ajeno” para configurar completamente lo preceptuado en el artículo doscientos cincuenta y uno del Código Penal.” En cuanto al recurso de Apelación Especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal que se refiere a la Sana Critica Razonada e Injusticia Notoria conforme el artículo cuatrocientos veinte numeral seis del Código Procesal Penal, argumenta: “El Juez unipersonal de sentencia penal, al dictar su fallo inobservó la sana critica razonada en la valoración de las pruebas, especialmente en cuanto a la manera de haber acreditado la propiedad del bien mueble que aduce la agraviada haber sido objeto de desapoderamiento, violentando con ello los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la norma sustantiva penal contenida en el artículo 251 del Código Penal.”

CONSIDERANDO:

El procesado FRANKLIN EDUARDO ESTEVEZ FLORIAN por medio de la abogada defensora SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN interpone recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.

MOTIVO DE FONDO:

Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 247 del mismo cuerpo legal.

Argumenta el apelante que en la acusación y auto de apertura a juicio no se consigna ninguna circunstancia agravante, que no existe la premeditación pues es parte del dolo, que es el elemento subjetivo del delito, y el ente acusador en ningún momento de la acusación indica que no existe ninguna circunstancia agravante, por lo que el juez no puede agravar la pena, considerando que se debe resolver el caso en definitiva y se dicte la sentencia correspondiente con la imposición de la pena de tres años de prisión por el delito de robo.

El abogado RUBEN SOSA DELGADO defensor de los procesados WUALTER ADALBERTO GIRÓN CONTRERAS y ABEL RUANO QUIÑONEZ interpone recurso de apelación especial por motivo de FONDO Y FORMA en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de noviembre del dos mil catorce, por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.-

ÚNICO MOTIVO DE FONDO:

Interpretación indebida del artículo doscientos cincuenta y uno del Código penal con relación al artículo diez del Código Penal.-

Argumenta la apelante que el Juez Unipersonal al dictar sentencia con los medios de prueba que se desarrollan en el debate no se dio por acreditado la propiedad de la cadena de metal color amarillo presumiblemente de la señora Sara Argueta Espino ya que dio por acreditada la propiedad del bien mueble objeto del desapoderamiento, por medio de un acta notarial de declaración jurada suscrita por la agraviada autorizada por notario en ejercicio, lo cual la misma valoración de la prueba racionalmente no es el medio idóneo para demostrar la propiedad, lo cual carece de lógica, que el juez sanciono a los tres procesados de igual manera, cuando en las constancias procesales la misma persona agraviada manifiesta y reconoce que la persona que le arrebató dicha cadena de metal fue el señor Franklin Eduardo Estévez Florián, lo que deja en desventaja a sus defendidos.

MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal que se refiere a la sana crítica razonada e injusticia notoria conforme al artículo 420 del Código Procesa Penal.

Argumenta el apelante que el Juez unipersonal al dictar su fallo inobservó la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas, especialmente en cuanto a la manera de haber acreditado la propiedad del bien mueble que aduce la agraviada haber sido objeto de desapoderamiento violentando con ello los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la norma sustantiva penal contenida en el artículo 251 del Código Penal. Aunado a ello se ha demostrado excesiva severidad en cuanto a la sanción impuesta de sus defendidos, quienes eran delincuentes primarios.-

Esta Sala previo a conocer sobre los dos motivos de fondo planteados, analizará primeramente el motivo de forma, en virtud que de declararse con lugar el mismo, ya no se conocerían los dos motivos de fondo planteados.

La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.

Se considera pertinente transcribir la parte conducente del valor probatorio que el a quo le otorga al siguiente documento: “ Uno) Acta notarial de declaración jurada acerca de la propiedad de la cadena de metal objeto del hecho delictivo, realizada por el Notario Carlos Fernando Barriendo Sagastume a favor de la señora Sara Argueta Espino De Monroy. Al documento identificado, que antecede, el Juzgador ...le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos que en el constan documento con el cual se acredita que la señora….Espina Monroy bajo juramento declaró que es la dueña de una cadena de metal de oro amarillo, de catorce quilates,…”

En cuanto al concepto de declaración jurada, de conformidad con la enciclopedia libre de Wikipedia, consiste en la manifestación personal, verbal o escrita, donde se asegura la veracidad de esa misma declaración bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales. Como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el declarante hasta que se pueda acreditar lo contrario.

Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada, argumentos vertidos por el apelante y lo antes trascrito considera que el a quo inobservó la sana crítica razonada, en virtud que al valorar durante el desarrollo del debate el acta notarial de declaración jurada acerca de la propiedad de la cadena de metal objeto del hecho delictivo, realizada por el Notario Carlos Fernando Barriendo Sagastume, el a quo le otorgó valor probatorio, a dicho documento no obstante que durante el debate no existió otra prueba contundente de certeza jurídica para acreditar la veracidad de lo plasmado en dicha acta notarial; razones por las cuales se considera que el juez sentenciador en su razonamiento carece de la lógica, psicología y experiencia común por lo que inobservo el artículo 385 del Código Procesal Penal referente a la sana crítica razonada.-

Por lo antes analizado el recurso por motivo de forma deberá ser acogido.-

Por haberse acogido el anterior motivo de forma, no se entrarán a conocer los dos motivos de fondo planteados por lo ya considerado.-

Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 251 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables DECLARA: I) SE ACOGE EL MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal que se refiere a la sana crítica razonada e injusticia notoria conforme al artículo 420 del Código Procesa Penal, planteado por el abogado RUBEN SOSA DELGADO defensor de los procesados WUALTER ADALBERTO GIRÓN CONTRERAS y ABEL RUANO QUIÑONEZ en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de noviembre del dos mil catorce, por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, II) No se entra a conocer sobre los dos motivos de fondo planteados por lo anteriormente considerado, III) En consecuencia anula la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo debate, y de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, para que se realice un nuevo debate y se dicte el fallo que en derecho corresponde. IV) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria