05/11/2015 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Forma y Fondo, por el procesado BAUDILIO ALAY con el auxilio de la Abogada Defensora Pública Rosa María Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha seis de agosto del año dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de FEMICIDIO se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado BAUDILIO ALAY, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Fiscal de Distrito del departamento Jutiapa Abogado Henry Manolo López Barrios. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Carlos Alberto Cámbara Santos, Rosa María Taracena Pimentel y Mynor Eliseo Elías Ogáldez, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Usted Baudilio Alay, el veintitrés de enero de dos mil doce, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, en una calle pavimentada de la aldea Ixtacapa, Cantón Lagunilla, Municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, Usted le intercepto el paso la señorita Edilda Pérez Florián, quien se conducía a pie por dicho lugar, ya que Usted, anteriormente hacia dos meses aproximadamente Usted, había amenazado a dicha persona, indicándole que no le perdonaría la vida, que la iba a matar, seguidamente Usted Baudilio Alay, para asegurarse en darle muerte a dicha persona, Usted portaba un arma de fuego, la cual saco y con saña y odio le efectuó disparos de arma de fuego a la señorita; Edilda Pérez Florián, ocasionándole varias heridas en el cuerpo, dicha saña y odio se ve reflejada toda vez que Usted, le efectuó multiples disparos de arma de fuego, esto para asegurar darle muerte a dicha persona, seguidamente Usted, al estar dicha persona tendida en el suelo, también despojo a la señorita; Edilda Pérez Florian, de un arma de fuego que ella portaba, siendo esta una clase pistola, marca BUL, modelo G-Cherokee, calibre 9mm, registro o serie, GRG12490, por lo cual al haber consumado el hecho, usted huyó del lugar entre los matorrales, mientras que el padre de la agraviada, Domingo Pérez Ordóñez, al escuchar que su hija Edilda Pérez Florián, lo llamaba, dicha persona acudió al auxilio de su hija, y cuando el señor Domingo Pérez Ordóñez, toma en sus brazos a su hija Edilda Pérez Florian, esta le indico que el responsable de haberla herido era Usted Baudilio Alay; seguidamente el señor Pérez Ordóñez, procedió a trasladar a su hija al Hospital Nacional de Jutiapa, a fin de que recibiera tratamiento médico, lugar donde horas más tarde y debido a la gravedad de las heridas sufridas, la señorita Edilda Pérez Florián falleció, según informe medio forense a causa de una HERIDA PENETRANTE ABDOMINOTORACICA SECUNDARIA A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, cumpliendo de esta forma la amenaza proferida anteriormente a dicha persona. Encuadrando su conducta en el tipo penal vigente al momento de la comisión de delito de FEMICIDIO de conformidad con el artículo 6 de la LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Que el acusado BAUDILIO ALAY; (único nombre y apellido), es autor responsable del delito de FEMICIDIO, regulado en el artículo 6 incisos c, f y h: de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, cometido en contra de la vida de Edilda Pérez Florián; II) Por la comisión de tal ilícito penal, se impone al acusado referido la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Por haber sido asistido por abogados del Instituto de la defensa pública penal de este departamento, se exime al condenado referido del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso penal; V) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Cuatro casquillos de arma de fuego; b) Un cargador color negro, para arma de fuego y un objeto plástico color negro; c) Tres cartuchos para arma de fuego; d) un chaleco color blanco; y; e) un cinturón color negro; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado detenido bajo la medida de coerción de prisión preventiva en el Centro Carcelario Granja Modelo de Rehabilitación Canadá, del municipio y departamento de Escuintla, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman convenirte; VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Notifíquese.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha quince de abril de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día miércoles veintiuno de octubre de dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Baudilio Alay con el auxilio de la Abogada Defensora Pública Rosa María Taracena Pimentel interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
MOTIVO DE FORMA:
Motivo absoluto de anulación formal, de conformidad con el artículo 420 5) del Código Procesal Penal, siendo el vicio de la sentencia, la inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la Lógica y sus reglas de Derivación como el principio de razón suficiente con respecto a medios o elementos de valor decisivo. Argumenta que en el caso que nos ocupa al analizar los medios de prueba que fueron fundantes para dictar la sentencia condenatoria, se establece que estos no proporcionan razón suficiente para llegar a la conclusión de que el acusado cometió los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público. Que en la referida acusación se señala que en el momento y lugar de los hechos el acusado interceptó el paso a la agraviada Edilda Pérez Florián, a quien le efectuó disparos con arma de fuego, ocasionándole varias heridas en el cuerpo y posteriormente huyo del lugar, mientras que el padre de está, señor Domingo Pérez Ordóñez, al escuchar los gritos de auxilio de su hija llega al lugar y la toma en sus brazos y es cuando ella le manifiesta que el responsable de haberla herido, era Baudilio Alay, sin embargo el padre de la agraviada Domingo Pérez Ordóñez no declara en el debate debido a haber fallecido para esa fecha, por lo que por parte de dicho testigo no se aportaron razones para concluir que su patrocinado es el responsable de los hechos que se le acusan y fundamentar una sentencia condenatoria en su contra. Asimismo dentro de los medios de prueba testimoniales que si fueron recibidos en el debate, se encuentran las declaraciones testimoniales de Petrona Isabel Pérez Florián, Felipa Florián García, Serapio García Ordóñez, José de Jesús García Pérez y Francisco García, todos estos testigos son referenciales, ya que ninguno de ellos dijo constarle de vista los hechos que se le acusan a Baudilio Alay. En observancia del principio de Intangibilidad de la Prueba, no se pretende que el análisis de las referidas declaraciones testimoniales, sea encaminado a determinar por parte de los honorables magistrados, el valor probatorio de los mismos, sino que el análisis, sea únicamente para establecer que estos testimonios no aportan razones para que acrediten la tesis acusatoria y que en consecuencia al dictarse una sentencia condenatoria en base a ellos, se inobserva el principio de la lógica, de razón suficiente, asimismo el sistema de valoración de la prueba, sana crítica razonada. Por lo que es claro que con los medios de prueba diligenciados en el debate no se proporcionan razones suficientes para llegar a la certeza positiva de que el señor Baudilio Alay cometió los hechos que se le acusan, por lo que al dictarse la sentencia condenatoria en su contra, se inobserva el sistema de valoración de la prueba sana crítica razonada y se incurre en el vicio de forma alegado.
MOTIVO DE FONDO:
Interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal. Al referirse el tribunal a los antecedentes personales y peligrosidad del sindicado, pese a que indica que estos no se establecieron en contra de su patrocinado no disminuye la pena. En cuanto a la extensión o intensidad del daño, el tribunal señala que la muerte de la persona es irreparable, pues la vida no se puede recuperar, lo cual es una consecuencia propia del delito y no una circunstancia adicional que agrave la pena a imponer. Si el hecho de que la muerte de una persona no se pueda reparar, fuese una causal para aumentar la pena, todas las penas por delitos que conlleven la muerte de una persona estarían automáticamente aumentadas, por lo que se estima que en el presente caso la extensión o intensidad del daño causado, no justifica el aumento de la pena mínima, por lo que el tribunal hace una interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal al aumentar la pena de su límite mínimo. En cuanto a la indebida interpretación del artículo 27 del Código Penal, el tribunal señala algunas circunstancias agravantes para aumentar la pena impuesta a Baudilio Alay, sin embargo las mismas no se configuran, la premeditación el artículo 6 h) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer señala como circunstancia cualificante del delito de femicidio, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 132 del Código Penal y dentro de esas circunstancias se encuentra la premeditación, por lo cual no puede ser incluida como agravante, sería violatoria del artículo 29 del Código Penal. Abuso de Superioridad: indica el tribunal que concurre esta circunstancia agravante porque el acusado referido realizó la acción ilícita con abuso de superioridad, debido a su constitución física por tener consigo un arma de fuego; sin embargo es de tomar en cuenta que según el acta de levantamiento de cadáver, la agraviada tenia una estatura aproximada de un metro con setenta centímetros y de complexión regular, a diferencia del acusado, que mide un metro con sesenta centímetros aproximadamente y es de complexión delgada en cuanto al arma de fuego, se dice que ambos tenían una consigo, por tales motivos no se configura esta agravante. Despoblado: dice el tribunal que queda plenamente acreditada esta agravante porque según el álbum fotográfico, el hecho ocurrió en una calle pavimentada, de la cual el acusado aprovechó el despoblado del lugar, para dispararle a la agraviada, sin embargo en dichas fotografías se ven casas cercanas al lugar señalado como lugar de los hechos y al decir de los testigos del Ministerio Público la casa de la agraviada estaba a unos metros, por lo cual no puede considerarse despoblado. Si el tribunal hubiese interpretado debidamente los artículos 27 y 65 del Código Penal hubiese impuesto la pena mínima especialmente porque el delito de femicidio, ya tiene aumentada la pena que corresponde a la acción de dar muerte a una persona (homicidio) y al no hacerlo así el tribunal incurre en el vicio de fondo alegado.
Consideraciones de la Sala:
Al entrar a resolver el Recurso de Apelación Especial presentado por el sindicado en el presente proceso, por motivo de forma y fondo, se entra a conocer primero el recurso por motivo de forma en el cual se alega violación al principio de razón suficiente, esta Sala entra a razonar sobre el principio de razón suficiente, recurriendo al filosofo Alemán Leibniz quien al respecto indica: “Nuestros razonamientos están fundados sobre dos grandes principios: el de contradicción, en virtud del cual juzgamos falso lo que implica contradicción, y verdadero lo que es opuesto o contradictorio a lo falso, [...] y el de razón suficiente, en virtud del cual consideramos que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Al respecto del planteamiento del apelante en cuanto a la violación del principio de razón suficiente, se establece que el juez a quo da valor probatorio a testigos que refieren que el papá de la víctima les dijo, reforzados con la declaración de la señora Felipa Garcia quien también escuchó lo que la víctima le había dicho, al revisar la sentencia, se puede establecer científicamente las causas de la muerte, lugar de la muerte y del hecho criminal, y existe como indicio real el señalamiento de personas que vieron al sindicado en el lugar y el testimonio referencial de familiares y de la madrastra de la víctima que logra llegar a la razón suficiente para condenar al sindicado, a esto ha de sumarse el hecho de la amenaza, que establece como prueba iniciaría una cadena de eventos que llevan a configurar el delito de femicidio, por lo que el apelante no está asistido de razón y por consiguiente la sentencia en este punto debe ser confirmada. Al entrar a resolver el motivo de fondo planteado por el apelante en cuanto a la violación al artículo 65 del Código Penal en relación al artículo 27 del mismo cuerpo legal, esta Sala parte del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que: “…Cámara Penal reitera que la determinación de la pena, es un facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, respetando el rango establecido en el tipo correspondiente. Cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo en que se denuncia la determinación de la pena, por vulneración del artículo 65 del Código Penal, la Sala o Tribunal de casación tiene la facultad para determinar cuáles parámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia…”. Al revisar el presente caso, establecemos que el tribunal en el apartado de LA PENA A IMPONER indica los elementos del artículo 65 del Código Penal, realizando un análisis en cada caso, sin embargo al entrar a los agravantes, establece agravantes que son parte del mismo delito de Femicidio como lo es el abuso de superioridad, por lo que se establece que este es parte del mismo delito pues el femicidio entre otras circunstancias se produce en una relación de poder desigual, en cuanto al despoblado, de las mismas declaraciones y del hecho mismo se establece que esto no es así, pues si fuese cierto que estuviese despoblado testigos a parte del padre que lo vieron y oyeron a la víctima no hubieran podido escuchar lo que pasó y narrarlo después, quedando solo el agravante de premeditación, por lo que esta Sala deberá en base a este análisis acoger el recurso e imponer una pena menor para dicho delito.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO Acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el procesado BAUDILIO ALAY. II) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por el Motivo de Fondo interpuesto modificando la sentencia venida en grado en su numeral romano dos, quedando la misma de la manera siguiente: “II) Por la comisión de tal ilícito penal, se impone al acusado referido la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES.” III) Los demás puntos de la sentencia quedan invariables en su integro contenido. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.