EXPEDIENTE 11-2015

14/07/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA, por el Ministerio Publico a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Abogado Luís Fernando González Toscano, dentro del proceso que se instruyó en contra de EXSAUL JHONATHAN GARCÍA HERRERA por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y sentenciado por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado Exsaul Jhonathan García Herrera, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal José Roderico Méndez Solórzano. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Walter Alfonso Divas Canuz. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “usted EXSAUL JHONATHAN GARCÍA HERRERA, el día nueve de diciembre del año dos mil once, siendo las cero cero horas con cero cinco minutos, cuando caminaba frente al bar el Recuerdo, ubicado en la 0 Avenida Barrio El Recuerdo, del municipio de Oratorio, Santa Rosa, fue sorprendido flagrantemente por los agentes de la Policía Nacional Civil, Maribel Zepeda Samayoa, Adolfo García Agustín, Mynor Esaú Cardona Cordero y José Luís Ventura Simaj, quienes procedieron a efectuarle un registro superficial, incautándole a la altura del cinto lado izquierdo una arma de fuego tipo pistola, calibre 22LR, marca AKDAL, registro numero T739408E00114, pavón color negro, conteniendo en su interior una Tolva y en el interior de la misma un cartucho útil mismo calibre, de la cual no poseía la respectiva licencia para su portación extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Los hechos descritos permiten establecer que EXSAUL JHONATHAN GARCÍA HERRERA es autor del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver declaró: “I) Que EXSAUL JHONATHAN GARCÍA HERRERA es responsable como autor de la comisión de un delito de ENCUBRIMIENTO PROPÍO. II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al procesado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe; III) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. IV) Se exonera al enjuiciado al pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica; V) Se otorga al procesado EXSAUL JHONATHAN GARCÍA HERRERA el beneficio del PERDON JUDICIAL; VI) Se ordena el Comiso del arma de fuego a favor del Organismo Judicial; VII) Se ordena el COMISO a favor del Organismo Judicial del arma de fuego tipo pistola, marca AKDAL, Modelo Mini cero seis, calibre veintidós LR, con numero de registro o serie T siete mil trescientos noventa y cuatro –cero ocho E ciento catorce, largo de cañón sesenta y seis milímetros, con una tolva que contiene en su interior un cartucho útil del mismo calibre; VIII) Encontrándose el acusado actualmente gozando de Medida sustitutiva se le deja en la misma situación, mientras cause firmeza el presente fallo; IX) Notifíquese y al estar firme el presente fallo, ARCHÍVESE.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha cinco de enero de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por Ministerio Publico a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Abogado Luís Fernando González Toscano, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día treinta de junio del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos únicamente aparece el memorial de reemplazo del Ministerio Publico, a través de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corren agregado a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Publico a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO, , interpone recurso de apelación especial por motivo de forma en contra de la sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil catorce, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, no aplicación de la Sana Crítica Razonada, ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción, manifestando: “…En el presente caso, se denuncia que el Tribunal incurre en inobservancia de las reglas de la coherencia en su principio de No Contradicción, que a su vez forma parte de la Ley de La Lógica, al momento de analizar y evaluar elementos probatorios presentados y desarrollados en el juicio, infringiendo con ello las disposiciones contenidas en el artículo 385 del Código Procesal Penal. La inobservancia que se denuncia, hace que la sentencia se encuentre viciada, pues así lo establece el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal…” “En el presente caso, el fallo emitido por el Honorable Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia se considera contradictorio, porque carecen de coherencia los apartados que lo integran y por lo mismo resulta imposible efectuar una interrelación lógica de las afirmaciones contenidas en cada sección y en la parte resolutiva. Por una parte el juez sentenciador con relación a lo declarado por JOSE VENTURA SIMAJ y MYNOR ESAU CARDONA CORDERO, quienes son Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes indicaron que el nueve de diciembre del año dos mil once, a eso de las cero horas con minutos, cuando caminaba frente al negocio el Recuerdo, ubicada en la cero avenida Barrio el Recurso, de Oratorio, Santa Rosa, el procesado fue detenido por caminar de manera sospechosa y al hacerle un registro superficial, incautándole a la altura del cinto lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, de pavón color negro, por lo que el Honorable Juez de Sentencia a estas dos declaraciones les concede valor probatorio, así también, declararon en el Debate Oral y Publico el Licenciado OTTO RENE CASTILLO MAYEN, Perito Profesional, Area Balística, quien ratificó el dictamen identificado como BAL-doce-ciento sesenta y cuatro; INACIF-once-setenta mil seiscientos cincuenta, el que contiene el Peritaje Balístico realizado a un arma de fuego tipo pistola junto a un cargador. De la prueba documental. Se incorporaron por su lectura además del descrito los siguientes documentos: 1. Informe numero veinte diagonal JADLC diagonal mptc-nueve mil setecientos ochenta y seis; y 2. Informe numero veinte diagonal JADLC diagonal mptc-nueve mil setecientos ochenta y cinco. “Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio al referirse a circunstancias que demuestran el registro del arma de fuego como el hecho que el procesado tiene licencia para potar arma. “DE LA PRUEBA MATERIAL: se incorporó por su exhibición el arma de fuego tipo pistola, marca AKDAL, Modelo Mini cero seis, calibre veintidós LR, con numero de registro o serie T siete mil trescientos noventa y cuatro-cero ocho E ciento catorce, “objeto al cual se le otorga valor probatorio, al demostrar la existencia del arma”. Habida cuenta que por simple lógica y sentido común, se colige que ninguno de los testigos tenía interés en mentir o tergiversar los hechos sometidos a juicio en los cuales participaron como agentes aprehensores, ni mucho menos se estableció que tuvieran alguna razón en perjudicar al acusado y tampoco se derivó de la prueba aportada al debate, que al menor uno haya faltado a la verdad en cuanto a la portación material del amar de fuego sin la licencia respectiva en que fue sorprendido el acusado, o que no hubiesen tenido participación en su captura. Resulta ilógico entonces que dude, porque con todos la prueba testimonial, pericial, documental y prueba material queda claro que el procesado EXSAUL JHONATHAN CARCÍA HERRERA, fue sorprendido portando sin la licencia respectiva el armad de fuego diligenciada como prueba material en el presente caso, de tal forma que ninguno de los deponentes aparta al enjuiciado de la comisión del delito atribuido, así también, se probó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue sorprendido cometiendo el delito. El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia, en total inobservancia de las reglas de la coherencia en su Principio de No Contradicción, integrante de la Regla de de la DERIVACIÓN, el que a su vez forma parte de la Ley de la LÓGICA, que establece que todo razonamiento para ser verdadero, debe de estar conformado por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vayan estableciendo, lo que implica que el razonamiento debe respetar el principio de la razón suficiente, por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace; este elemento debe ser necesariamente concordante y verdadero tal aprecia en el apartado de la valoración de la prueba testimonial, a cuyos elementos se les otorgue valor probatorio. El juzgado infringiendo como consecuencia, el artículo 285 del Código Procesal Penal, en el apartado de DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCE AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER de la sentencia impugnada estima: “…dado por comprobado el hecho descrito por lo que considera que la calificación jurídica al conjurar y enmarcar las circunstancias establecidas por los órganos de prueba a los cuales se les otorgó valor probatorio, su actuar encuadra dentro del ordenamiento sustantivo penal en su artículo 474, y siendo que de conformidad con el Indubio Pro Reo la norma que más le favorece ante la inexistencia de la prueba de cargo es la anterior y conduce estima que el enjuiciado EXSAUL JHONATHAN GARCÍA HERRERA es AUTOR del ilícito de ENCUBRIMIENTO PROPIO y no del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS,…” Lo cual resulta contradictorio a que a la prueba testimonial, documental y prueba material que les concede valor probatorio por coincidir que el procesado EXSAUL JHONATHAN GARCÍA HERRERA, fue sorprendido portando sin la licencia respectiva el arma de fuego diligenciada como prueba material en el presente caso, de tal forma que ninguno de los deponentes aparta al enjuiciado de la comisión del delito atribuido, así también, se probó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue sorprendido cometiendo el delito. De lo cual se desprende que EXSAUL JHONATHAN GARCÍA HERRERA, sí participó como autor del delito consumado de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cuya naturaleza jurídica se define como un delito de mera actividad que no necesita de prueba abundante, ni compleja, sino únicamente la comprobación que el incoado porte el arma de fuego de uso civil y/o deportivas si la licencia respectiva, como ocurrió en el presente caso donde la prueba material, pericial, testimonial y documental generada revela la autoría del enjuiciado en el delito imputado la Acusación y por el cual se abrió a Juicio. En consecuencia se advierte que el juez sentenciante si tuvo presente la importancia de cada prueba en forma individual, así como la congruencia de la misma en su conjunto, a las que le otorgó eficacia probatoria en forma positiva arribó a la conclusión de hacer el cambio de calificación jurídica al imputado, al delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, lo cual a todas luces resulta infundado, contradictorio y también apartado del principio de razón suficiente, de tal suerte deviene procedente que se declare con lugar el presente recurso de apelación especial a efecto de que se anule el fallo dictado y se ordene la renovación del trámite, por el tribunal competente, desde el momento que corresponde (debate).”

CONSIDERANDO:

MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal penal, no aplicación de la sana crítica razonada, ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de contradicción, interpuesto por el Ministerio Publico por medio de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero en contra de la sentencia de fecha dos de octubre del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa.-

Argumenta la apelante que el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia se considera según lo declarado por JOSE LUIS VENTURA SIMAJ Y MYNOR ESAU CARDONA CORDERO, quienes son agentes de la Policía Nacional Civil, quienes indicaron que en dicha ocasión en el lugar y hora señalado en los hechos el procesado fue detenido y al hacerle un registro superficial, se le incautó a la altura del cinto lado izquierdo un arma de fuego, dándoles valor probatorio el juez al perito e informe balístico y evidencia material, probándose con la prueba pericial, testimonial, documental y evidencia material, que el procesado portaba arma de fuego sin licencia respectiva.-

La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.

Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).- - - - - La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.”

En La autora y libro antes referido, en relación a la regla de la coherencia establece: “La motivación o fundamentación para ser coherente debe estar constituida por un conjunto de razonamientos concordantes…entre sí…..”

El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.

Esta Sala, al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y estudio de la sentencia impugnada y disco compacto se establece que el a quo en su razonamiento no utiliza adecuadamente la sana crítica razonada, inobservando la lógica y coherencia, en virtud que, no obstante el a quo le dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes Ventura Simaj y Cardona Cordero al escuchar el disco compacto (cd), se establece que dicho juez sentenciador no es claro, preciso ni contundente para describir en la sentencia la forma, modo, lugar y circunstancias que narraron los testigos durante el desarrollo del debate sobre la forma como ocurrieron los hechos imputados al acusado. Así también consideramos que habiendo el a quo otorgado valor probatorio al documento de fecha dieciséis de diciembre del dos mil once que establece que al procesado no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego, así como a la prueba material, decide en base al artículo 388 del Código Procesal Penal encuadrar el hecho en el tipo penal de encubrimiento propio y otorgarle el perdón judicial; considerando este Tribunal de alzada que de conformidad con la prueba desarrollada en el debate, no existían medios probatorios fehacientes que acreditaran que el hecho imputado al procesado encuadraba en el tipo penal descrito en el artículo 474 de encubrimiento propio, considerando deficiente la distribución lógica del razonamiento del juez, ya que no tomo en cuenta la pruebas antes referidas, estableciendo que inobservó la coherencia en virtud que su motivación no esta conformada por un conjunto de razonamientos acordes, toda vez que como ya se indicó anteriormente con la prueba desarrollada en el debate no se estableció que el procesado haya encuadrado su acción en el tipo penal de encubrimiento propio.-

Por las razones expuestas el recurso de apelación especial interpuesto debe acogerse, anulando la sentencia venida en grado y ordenando el reenvío para repetir el debate, integrado por juez distinto. -

Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) Se acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Publico por medio de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, II) Se ANULA la sentencia venida en grado y como consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo debate, y de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, deberá conocer el juez correspondiente, para el conocimiento del debate a celebrase por reenvío dentro del proceso arriba identificado hasta su fenecimiento. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si la sentenciada estuviere presa y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad; VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de su origen.-

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria