EXPEDIENTE 108-2015

21/09/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de FORMA por el procesado MILTON ENRIQUE CORTEZ CHETE con el auxilio de su Abogado Defensor Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno, en contra de la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado VICTOR MANUEL CRUZ RIVERA, dentro del proceso Penal que se le instruye por el delito de HOMICIDIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado MILTON ENRIQUE CORTEZ CHETE, quién es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez, actuando en el debate el Agente Fiscal Félix Audel Gómez Carias. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Usted, MILTON ENRIQUE CORTEZ CHETE, el día uno de julio de dos mil trece, a eso de las diecinueve horas aproximadamente, se conducía como pasajero a bordo del vehículo tipo micro bus, color blanco, marca Toyota, placas de circulación C0660BMG, conducido por el señor MECEDES LOPEZ CRUZ, con ruta hacia la carretera asfaltada que de la cabecera departamental de Jalapa, conduce hacia el municipio de Mataquescuintla, específicamente, sobre el kilómetro 104-400, jurisdicción del Caserío El Duraznal, Cantón Sashico, Jalapa, usted, de propósito y sin provocación alguna, atacó la integridad física del ofendido ALVARO DE JESUS MARCOS PEREZ, ayudante del referido micro bus, quien en ese momento se encontraba de pie, para lo cual accionó directamente una arma de fuego calibre nueve milímetros que usted portaba, provocándole una herida perforante de proyectil de arma de fuego en la regio del tórax que le ocasiono la muerte; luego usted, de conseguir su propósito de ocasionarle la muerte al señor Marcos Pérez, descendió del micro bus con el arma homicida en sus manos, esto en presencia de los pasajeros que se conducían a bordo. La conducta anteriormente precitada puede subsumirse en la figura tipo de HOMICIDIO, preceptuado en el Artículo 123 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) SE CONDENA a MILTON ENRIQUE CORTEZ CHETE, en el hecho que en calidad de AUTOR RESPONSABLE por el delito de HOMICIDIO, por el delito que se le abriera a juicio penal, en agravio de: ALVARA DE JESUS MARCOS PEREZ; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que se fija de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Se le suspende en el ejercicio de sus derecho políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las Reparación Digna, se condena también al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES, por lo anteriormente considerado; V) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VI) Encontrándose el acusado guardando Prisión Preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, en tanto cause firmeza el fallo; VII) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; VIII) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintiséis de marzo del año dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado, que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día tres de septiembre del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que las partes reemplazaron su participación por medio de los respectivos memoriales, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado MILTON ENRIQUE CORTEZ CHETE con el auxilio del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, denunciando como violado el artículo 389 numeral 4) por inobservancia, relacionado con los artículos 186 y 385 por su inobservancia todos del Código Procesal Penal, argumentando como agravio: “En este caso es evidente que ante la arbitrariedad denunciada, en mi agravio ocurrió una violación a la tutela judicial efectiva, ya que dicho fallo como se demostró no esta motivado, por lo tanto viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso al haberse inobservado el sistema de valoración de la sana critica razonado, esto provocó que fuera condenado por el delito de HOMICIDIO y consecuentemente deba sufrir la pena de QUINCE AÑOS de prisión inconmutables por este ilícito penal, violando las reglas del sistema de la sana critica razonada, al inobservar el principio de la razón suficiente, y concatenadamente infringiendo las reglas de la derivación, como parte de las leyes de la lógica en la forma expuesta ampliamente en los apartados anteriores, agravio solo subsanable mediante la facultad revisora del tribunal de alzada, bajo cuya tutela garantizadora me acojo para que se corrija el vicio denunciado.”

CONSIDERANDO: MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 186 relacionado con el 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado MILTON ENRIQUE CORTEZ CHETE por medio del abogado RODOLFO ESTUARDO CHAVARRÍA MORENO en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero del dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.-

Argumenta el apelante que el Juez a quo al valorar las declaraciones de los testigos VICTOR MANUEL AGUSTIN UCELO y ROGELIO CORTEZ UCELO arriba a la conclusión de que estas son referenciales porque no soportan la acusación fiscal y no les otorga valor no les otorga valor probatorio, razonamientos que a su juicio no son razonables ni suficientes, puesto que no se desprenden de un razonamiento lógico que emane de la prueba testimonial que desfiló en el debate oral y público, que se inobservó el principio de razón suficiente y concatenadamente con las reglas de la derivación, como parte de las leyes de la lógica.-

La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.

Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).

La derivación consiste en respetar el principio de razón suficiente, para lo que razonamiento debe estar constituido por inferencias razonadas deductivas de las pruebas y sucesión de conclusiones que en virtud de ella se vayan determinando, siendo concordantes y verdaderas.

La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.”

El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.

Esta Sala, al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante y estudio de la sentencia impugnada establece que el a quo en su razonamiento utiliza adecuadamente la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente el cual señala que la construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola, debiendo ser comprobado mediante razonamientos estructurados, advirtiendo que el a quo en su razonamiento es claro al indicar las causas por las cuales considera no otorgarles valor probatorio a dichas declaraciones, manifestando que se trata de testigos referenciales, (o sea de testigos que no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos), por lo que no soportan la plataforma fáctica; considerando esta Sala que dicho razonamiento constituye una construcción intelectual que se entiende por sí sola y que, al expresar que, a contrario sensu, los testigos de cargo si soportan la plataforma fáctica acusatoria imputada por el ente acusador al imputado, siendo el razonamiento concordando y verdadero, por lo que el razonamiento se considera en observancia a la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y la derivación .

Por las razones expuestas el recurso de apelación especial interpuesto no debe acogerse.

Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10,13, 123 del Código Penal 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma: Inobservancia del artículo 186 relacionado con el 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado MILTON ENRIQUE CORTEZ CHETE por medio del abogado RODOLFO ESTUARDO CHAVARRÍA MORENO en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero del dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, II) En consecuencia, se confirma la resolución recurrida; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.-

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romero Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria