EXPEDIENTE 10-2016

23/02/2016 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado LUIS CRISTHIAN ABEL RODRIGUEZ COTO con el auxilio del Abogado Defensor Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado LUIS CRISTHIAN ABEL RODRIGUEZ COTO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno. No se constituyo Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tampoco Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“De las investigaciones practicadas por esta Agencia Fiscal, se ha establecido que usted LUIS CRISTHIAN ABEL RODRIGUEZ COTO, se le atribuye que el día diecinueve de enero del año dos mil catorce, a las dos horas con cincuenta minutos,(2.50 de la madrugada) en la septima Avenida Final, Colonia Linda Vista, del Departamento de Jalapa, fue aprehendido por elementos de Policía Nacional Civil, en virtud de que fueron alertados por la Operadora de Turno de la Comisaría ventidós del Departamento de Jalapa, que se procediera a la localización de un vehiculo tipo camioneta, color baige, sin proporcionar mas datos, indicando que en el mismo se conducían individuos bajo efectos de licor, quienes eras responsables de haber disparado en contra de la integridad física de una persona de sexo masculino, al llegar dichos elementos de Policía Nacional Civil a la dirección anteriormente señalada, lo sorprendieron a usted, quien conducía bajo efectos de licor, un vehículo tipo microbús, color beige policromado, modelo mil novecientos noventa y cuatro, con placas de circulación C 76 3CMR, chasis número JM3LV5221R0608690, con número de motor 352137JE, registrado a nombre de Antonio de Jesús Mazariegos Olivares, ante los Agentes Captores se presentó el señor GERARDO GARCIA, indicando que usted LUIS CRISTHIAN ABEL RODRIGUEZ COTO, había disparado con un arma tipo escopeta, en contra de un primo de éste de nombre AUNER FRANCISCO MEDINA BARRERA, cuando éste se encontraba a un lado de la Calzada Justo Rufino Barrios, en el kilómetro 169, lugar donde funciona un restaurante de nombre la CABAÑA, en el Municipio y Departamento de Jalapa, y al efectuarle un registro al vehículo en el cual usted se conducía, se localizó un cartucho para escopeta calibre ignorado de color Blanco y Amarillo, el cual se lee en la parte lateral TRUST SUPER HALCON POSTAS Y EN EL CULOTE SE LEE EL NUMERO DOCE, la víctima fue trasladada a la emergencia del Hospital Nacional Nicolasa Cruz de esta localidad, quien según diagnóstico medio presentaba HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINAL Y BRAZO DERECHO, quien por las heridas que presentaba fue trasladado a la emergencia del Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Guatemala, lugar donde fallece con fecha ocho de febrero del año dos mil catorce a consecuencia de DIRECTA: SEPSIS ABDOMINAL, BASICA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA MULTIPLES EN REGISON TORACOABDOMINAL, como se establece en el dictamen identificado como PCEN-2014-000627, INACIF-2014-007737, DE FECHA VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, FIRMADO POR EL DOCTOR ELMAR DANINLO GONZALEZ ALVARADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DE GUATEMALA. La conducta anteriormente descrita puede subsumirse en la figura tipo de HOMICIDIO preceptuado en el artículo 123, del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resuelve: “I). LUIS CRISTHIAN ABEL RODRIGUEZ COTO, es autor penalmente responsable del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida y seguridad de las personas, y en agravio específico de AUNER FRANCISCO MEDINA BARRERA; II). Que por el delito cometido se le impone a LUIS CRISTHIAN ABEL RODRIGUEZ COTO, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION de carácter inconmutable; la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente que él ya hubiere padecido en forma efectiva; III) Al advertir que el acusado está padeciendo de prisión preventiva en el Centro Carcelario para Hombre de ésta cabecera departamental, se ordena que continúe bajo la misma situación jurídica en dicho centro, hasta que la presente sentencia esté firme y el Juez de Ejecución disponga lo contrario; IV). Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de dure la condena; V). No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades porque no se ejercitó la acción respectiva. En cuanto al derecho de reparación digna, se declara: a) Con lugar el derecho de reparación digna a la victima; b) Como consecuencia, se le impone al acusado Luis Cristhian Abel Rodríguez Coto, la obligación de pagar a favor de la señora madre de los menores antes identificados, Vannessa Marisol Portillo Mateo, la cantidad de noventa y cuatro mil quetzales, en concepto de reparación por las consecuencia de haber quedado dichos menores sin la asistencia económica de su señor padre, y como consecuencia, en estado de orfandad parcial; así también la obligación de pagar al padre del agraviado, señor Jorge Luis Medina, la cantidad de seis mil quetzales, con restitución de los gastos funerarios en que incurrió por el sepelio de Auner Francisco Medina Barrera. El monto total a pagar, al cual queda obligado el acusado, es de cien mil quetzales; c) Dicha cantidad la debe hacer efectiva el acusado, al tercer día de que esté firme la presente sentencia, y para el caso de incumplimiento de lo resuelto, la parte acreedora deberá acudir a la vía civil, para ejecutar la presente sentencia en lo relativo al contenido del derecho de reparación digna a la víctima, como está previsto en el artículo 124, en su numeral 5, del Código Procesal Penal; VI). Se condena al procesado al pago de los gastos y costas procesales por la tramitación del proceso, al advertir que fue defendido por abogado en ejercicio particular de la profesión, y no existir ningún motivo alguno para eximirle de dicho pago; VII). Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo; VIII). Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha seis de enero de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día nueve de febrero de dos mil dieciséis a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado LUIS CRISTHIAN ABEL RODRIGUEZ COTO interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

Se ha cometido el vicio de la sentencia que consiste en inobservancia de la ley, específicamente del artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 3, 20 y 332 bis del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la sentencia emitida y que se impugna no es congruente con la acusación, que es el basamento fáctico para emitirla. En la página tres en la enunciación de los hechos de la acusación de la sentencia impugnada indica que… el diecinueve de enero del año dos mil catorce a las dos horas con cincuenta minutos(2.50 de la madrugada) en la séptima avenida fina, colonia Linda Vista del departamento de Jalapa fue aprehendido. En la página cinco del mismo apartado el tribunal acredita sobre la muerte del señor Auner Francisco Medina Barrera que… sufrió muerte violenta, como consecuencia de haber sido objeto de agresión con proyectiles de arma de fuego tipo escopeta, el diecinueve de enero del año dos mil catorce, aproximadamente a las dos horas con cincuenta minutos en la Calzada Justo Rufino Barrios, en la cabecera departamento de Jalapa, que como puede observase hay una circunstancia de tiempo y otras de modo que provocan que la sentencia no sea congruente con la acusación, en cuanto a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho, ya que con el hecho acreditado por el tribunal de sentencia se consignó en la sentencia en la sección titulada como (III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUEZ UNIPERSONAL ESTIMA ACREDITADOS. Tomando en cuenta el debido proceso conforme lo regulado en el artículo 3 del Código Procesal Penal no debe ser vulnerado, ni tampoco el derecho de defensa, eso fue inobservado por el tribunal de primer grado, pues conforme el artículo 388 del mismo cuerpo legal no se puede dar por acreditados hechos o circunstancias que no estén descritos en la acusación o en el auto de apertura a juicio y como se puede apreciar, en efecto el tribunal de primer grado inobservó el artículo 388 descrito, que regula el principio de congruencia y ello debió bastar para emitir una sentencia absolutoria, pues no se dio una relación entre el hecho acreditado y el contenido de la acusación, sin embargo con esa vulneración procesal se emite la condena lo cual hace que esa sentencia sea nula, porque se varían las formas del proceso violando el artículo 3 del Código Procesal Penal, como consecuencia se viola el derecho de defensa regulado en el artículo 20 del Código Procesal Penal y el 12 de nuestra carta magna, todo ello surge porque no se tuvo el cuidado de relacionar los hechos descritos en la acusación con la sentencia como lo manda el artículo descrito. En ese orden de ideas no se le puede dar plena validez a un acto procesal que es nulo de pleno derecho, como lo es la sentencia dictada bajo los presupuestos descritos.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:

Se ha cometido el vicio de la sentencia que consiste en la inobservancia de la ley, por vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal específicamente vulneración al principio de razón suficiente como parte de la regla de la derivación y de las leyes de la lógica formal relacionado con el artículo 3 del mismo cuerpo legal. Argumenta que no hay razón suficiente para afirmar que él haya portado un arma tipo escopeta y que con ella le haya dado muerte al ahora occiso y esto porque si se toma en cuenta que los testigos depusieron que su persona portaba un arma de fuego tipo escopeta, pero la misma no obstante se da a entender que le siguieron después del hecho con la policía y de ahí esos elementos policiales lo detienen, pero no le consignan ninguna escopeta, lo que si hicieron fue incautarle supuestamente un cartucho útil para escopeta, pero eso no significa que haya portado un arma de esas características, además tampoco se le realizó la prueba que corresponde para detectar disparos de arma de fuego, que dejen residuos de esas explosiones en el cuerpo o en las prendas de vestir, a efecto de determinar ese aspecto, tal como dice el autor Moreno González, refiere que hay varias técnica como la parafina, el rodizonato de sodio, la de Harrison-Gilroy, en el cual se puede establecer si en efecto hay residuos de pólvora, de humo, de explosión o de plomo en el cuerpo o en las prendas de vestir del presunto autor del disparo y en este caso sí que era sumamente necesario, indispensable y útil la realización de esas prueba porque supuestamente se le dio persecución por una persona, luego encuentran una patrulla y luego se le detiene, lo cual no resulta lógico pues no se le encontró la supuesta arma de fuego que se dice disparó, llegándose a esa conclusión porque se dice además que le encontraron un cartucho útil de escopeta y por eso se afirma que si se le encontró un cartucho de ese calibre, entonces si utilizó una escopeta, algo totalmente ilógico. No obstante ello se le condena por esos motivos por lo que es necesario que se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para los efectos legales. Por lo que no hay razón suficiente, pues no puede suponerse como resultado intelectual del razonamiento un hecho, sino que el hecho debe razonarse y sistematizarse para que pueda ser certero, tener certeza para que sea lógico, verbigracia no porque una persona vuele, precisamente tiene alas, y eso sucede aquí, no porque una persona porte un cartucho calibre doce, entonces disparó un arma calibre doce, lo que se robustece también al decir que no se probó lo afirmado por la testigo Denice Paola, pero en la pagina diecinueve le da pleno valor probatorio, con eso se le condena cuando debió dictarse una sentencia que le absolviera de toda imputación que se le hizo, en ese sentido lo que procede es corregir ese error pues fue evidente que por eso se le dictó en la parte resolutiva una pena de prisión.

MOTIVO DE FONDO:

Se ha incurrido en errónea aplicación de la ley del artículo 123 del Código Penal por inaplicación del artículo 124 del mismo cuerpo legal, relacionado con los artículos 10, 26 numeral 3º. del mismo cuerpo legal. El tribunal de sentencia aplica erróneamente el artículo 123 e inaplica el artículo 124 del Código Penal pues en su razonamiento afirma que no hay homicidio en estado de emoción violenta, sino un homicidio simple, para ello en la página veinticinco y veintiséis de la sentencia que se impugna se indica por el tribunal que la causa externa no sea buscada de propósito, que la culpabilidad disminuye la voluntad criminal, que en la emoción violenta se dan los elementos de homicidio, pero que se disminuye la sanción sin embargo en este caso no se da porque, no hay indicios de episodios de violencia entre la víctima y el acusado, la discusión que hubo fue entre el acusado y su exconviviente, que hay gravedad del dolo en el actuar del acusado. Con el razonamiento anterior el tribunal de sentencia indica que no puede haber estado de emoción violenta, no obstante en que ha quedado probado que en conjunto de personas que estaban en el lugar se dieron de golpes que le arrancaron algunos dientes y le dejaron ensangrentado, eso es evidente, en la página veintiséis. Que el tribunal establece que no se probó ese extremo, pero en realidad si se probó el mismo pues en la pagina diez de la referida sentencia, el tribunal hace mención de la declaración de la señora Denice Paola Ramos Muñoz, luego en la pagina diecinueve de dicha sentencia le otorga pleno valor probatorio dicho órgano de prueba testimonial, es decir que todo lo que dijo o depuso la referida testigo, a decir del tribunal en la sentencia, es totalmente verdadero pues así lo afirma el tribunal al otorgarle pleno valor probatorio para emitir la sentencia condenatoria. Al otorgarle pleno valor probatorio, entonces el tribunal también acepta que hubo un estado de emoción violenta al haber habido una serie de agresiones en contra de su persona hoy acusado, en donde le quitaron los dientes a golpes y lo dejaron ensangrentado, esa es la prueba de ese extremo y no como lo afirma el tribunal que ese extremo no quedó probado, el tribunal menciona que le otorga pleno valor probatorio a esa declaración y a su juicio es porque todo lo que esa testigo declara es cierto, no puede haber otra explicación o interpretación puesto que no se le puede dar valor probatorio parcial. En ese sentido se procede a realizar la conclusión sobre el tema en cuestión y es que evidentemente cuando el tribunal le da valor probatorio a la testigo que se indica, si acepta que hubo un ataque previo, pero el tribunal quiere que a fuerza e imperativamente el ataque haya sido contra Denice Paola, y no contra los que atacaron al acusado, es obvio y es lógico que el ataque tuvo que dirigirse contra quienes lo atacaron, y en este caso en la sentencia se indica según lo que el tribunal de valor probatorio, y es que cuando su persona o sea el acusado vuelve todos se esconden menos el que resultó herido, pues ya no le dio tiempo debido a que estaba orinando por lo mismo pudo haber sido cualquier persona la herida y no precisamente Auner, sino quienes estaban y que le habían golpeado, por eso y porque no había un dolo directo sino un dolo difuso, es decir, en contra de cualquiera de los que estaban porque entre todos los habían agredido, no había y no se probó el dolo directo, en donde el acusado haya tenido la intención directa de agredir específicamente a Auner, incluso el tribunal dice debió agredir a Denice Paola, lógicamente, si así hubiese sido por los problemas maritales que habían entonces, no hubiese sido emoción violenta como lo insinúa el tribunal, sino otro tipo penal pues los elementos serían otros. Es por esos motivos que no hay un homicidio simple sino un homicidio en estado de emoción violenta, debido a que los actos exteriores idóneos fueron al actuar después de la agresión que fue objeto el acusado lo que ocasionó el homicidio en circunstancias evidentemente emotivas, como enojo e ira.

CONSIDERANDO:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por el procesado, en el cual se plantean dos motivos de forma y uno de fondo, esta Sala entra a resolver los motivos de forma, estableciendo: en el primer motivo de forma, se plantea una inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual lo refiere directamente al principio de congruencia, principio legal que establece que la acusación no puede dar por acreditados otros hechos o circunstancias que no sean las de la acusación, habiendo innumerables fallos al respecto que indican que la falta de congruencia violenta el derecho de defensa, ante este planteamiento realizado por el sindicado entramos a revisar y analizar la sentencia venida en grado y establecemos que en la acusación se establecen dos lugares, primero se indica el lugar donde fue aprehendido el hoy sentenciado y luego en el mismo relato se establece el lugar donde fue la agresión indicando específicamente “…había disparado con un arma de fuego tipo escopeta, en contra de un primo de éste de nombre AUNER FRANCISCO MEDINA BARRERA, cuando este se encontraba a un lado de la calzada Justo Rufino Barrios, en el kilómetro 169, lugar donde funciona un restaurante de nombre la CABAÑA…” y al revisar el hecho acreditado por el juez a quo, establecemos que se indica: “a) Auner Francisco Medina Barrera, sufrió muerte violenta, como consecuencia de haber sido objeto de agresión con proyectiles de arma de fuego tipo escopeta, el diecinueve de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las dos horas con cincuenta minutos en la Calzada Justo Rufino Barrios […] frente al inmueble sin nomenclatura, en donde antes funcionó el Restaurante la Cabaña…” y si bien el juez a quo no señala el kilómetro donde se encuentra dicho lugar, si señala que es en la Calzada Justo Rufino Barrios y que ahí había un restaurante denominado la Cabaña, o sea que identifica plenamente el lugar donde sucedió el hecho, sin indicar ya en el hecho acreditado el lugar de la aprehensión, aspecto que no influye en nada la presente sentencia, pues no es un tema del hecho por el que se le acusa, motivo por el cual el presente motivo debe ser declarado sin lugar; del segundo motivo de forma, referente a la sana critica razonada señalando la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al respecto esta Sala establece que la sana critica razonada, son una serie reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, tal como lo dijera el jurista Couture, partiendo de esta conceptualización, establecemos que el a quo en su análisis de las declaraciones testimoniales, las concatena una con otra y las refuerza con los exámenes periciales practicados, pudiendo analizar incluso el dolo en la acción cometida y el porqué de la acción del sindicado en base a esa concatenación de la prueba tanto testimonial, pericial como material, lo que llevó al juzgador a construir y fundar la sentencia emitida, misma en la cual de forma fácil y sencilla se establece la utilización de esas reglas del entendimiento, en las cuales la construcción lógica del razonamiento no puede ser cuestionado, razones por las cuales en el presente caso no se puede acoger el motivo planteado; en cuanto al único motivo de fondo, el apelante plantea una errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, por inaplicación del artículo 124 del mismo cuerpo legal, resumiendo como tesis del apelante, que se debió aplicar un homicidio en estado de emoción violenta no un homicidio simple como lo realizó el a quo, esta Sala al hacer el análisis correspondiente establece que en el hecho atribuido el juzgador indica que “…y luego de discutir con su ex conviviente Denis Paola Ramos Godoy, se fue del lugar y a los pocos minutos volvió, llevando consigo el arma de fuego tipo escopeta, y realizando los disparos…” esta parte del hecho acreditado nos establece una conducta de intencionalidad o dolo, mas no una conducta de estado de emoción violenta, la Cámara Penal en resolución de fecha 13/04/2010 dentro del proceso de casación 285-2007, establece “…Dicha afirmación se debe a que, tal como lo admitió el tribunal de sentencia respectiva y confirmado por la Sala impugnada, el sindicado…participó de forma directa en la comisión del ilícito que se le acusa… concluyendo que el acusado obró con dolo eventual, al provocar la muerte del agraviado, ya que después de las diputas lo fue a buscar… toda vez que la ira, la intolerancia, la impulsividad, no son equivalentes de emoción violenta aunque puedan hallarse presentes en la raíz de estas…” este razonamiento que realiza la Cámara Penal, se ajusta precisamente al caso de estudio pues el sindicado luego de discutir con su ex conyugue se retira y va a buscar el arma de fuego con la que regresa y agrede, y si bien pudo ser luego de la discusión, existen todos los elementos del dolo que permiten establecer que no existe una emoción violenta, sino un homicidio simple tal como lo califico el juzgador, razones que nos llevan a establecer que el motivo no puede declararse con lugar, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado LUIS CRISTHIAN ABEL RODRIGUEZ COTO con el auxilio del Abogado Defensor Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.