EXPEDIENTE 10-2015

17/08/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.

En virtud de la ausencia por enfermedad de la Abogada Neslie Guísela Cárdenas Bautista, se integra la Sala de la siguiente manera: Abogado Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Abogado Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Abogado Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, Defensor Público del procesado ROLANDO SALAZAR RAMIREZ, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada Amelia Maria Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de HILARIO MARTINEZ Y MARTINEZ, ROLANDO SALAZAR RAMIREZ Y GABRIEL SALAZAR RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados HILARIO MARTINEZ Y MARTINEZ, ROLANDO SALAZAR RAMIREZ y GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. DEFENSORES: Del acusado Hilario Martínez Martínez corrió a cargo de la Abogada Berta Magdalena Gatíca López. Del acusado Rolando Salazar Ramírez estuvo a cargo de los abogados Carlos Alberto Cámbara Santos y José Mario Godoy Montoya, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. Del acusado Gabriel Salazar Ramírez corrió a cargo de los Abogados Mynor Eliseo Elías Ogaldez, Dunia Maribel Castro Aguilar y Rosa Maria Taracena Pimentel todos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A) HECHO QUE SE LE IMPUTA AL PROCESADO HILARIO MARTINEZ MARTINEZ. “Usted HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, el día veinticinco de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, ingresó en el negocio denominado “Venta de Licores Nacionales La Finca”, situado en aldea El Tule, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, lugar donde se encontraba ingiriendo licor el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA, quien estaba en compañía del señor JESUS MARTÍNEZ PEÑA, encontrándose presentes en el referido lugar los señores ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, ANACLETO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MAURO SALAZAR RAMÍREZ Y GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ, todos portando armas de fuego; en el lugar también se encontraban otras personas ingiriendo licor; siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, siempre en el mismo lugar el señor ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ discutió con el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA por problemas que habían tenido en el pasado y por el robo de un cultivo de jocotes, discusión que motivó que la encargada del negocio señora Heydi Pérez Vásquez les pidiera a todos los presentes que se retiraran, cerrando las puertas del negocio; quedándose afuera del mismo los señores ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, MAURO SALAZAR RAMÍREZ y usted HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ; en este lugar siguió discutiendo el señor ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ con el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA ante la presencia de usted y sus otros acompañantes, momento en el cual el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA les pedía que le devolvieran su teléfono, llegando la discusión al extremo de que usted HILARIO MARTINEZ Y MARTÍNEZ Y GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ en apoyo a don ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, intervinieron en la discusión y cuando MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA se disponía a subir a su vehículo tipo Pick- Up placas P- 278 BPB en el cual se encontraba JESUS MARTÍNEZ PEÑA, usted y sus co-participes efectuaron disparos con las armas de fuego que portaban en contra de la integridad física del señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA a quien le causaron heridas penetrantes de arma de fuego en tórax, producidas por proyectil calibre nueve por diecinueve milímetros, provocándole momentos después la muerte; escapando usted y sus co-partícipes del lugar del hecho. La acción que se le atribuye a usted encuadra en el delito de HOMICIDIO regulado en el Artículo 123 del Código Penal.”

B) DE LA IMPUTACION AL SEÑOR ROLANDO SALAZAR RAMIREZ: “Usted ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, el día veinticinco de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en el negocio denominado “Venta de Licores Nacionales La Finca”, situado en aldea El Tule, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, lugar donde se encontraba usted y otro grupo de personas entre ellas, se encontraba ingiriendo licor el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA, quien estaba en compañía del señor JESUS MARTÍNEZ PEÑA, asimismo los señores HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, ANACLETO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MAURO SALAZAR RAMÍREZ Y GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ, todos portando armas de fuego; en el lugar también se encontraban otras personas ingiriendo licor; siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, siempre en el mismo lugar el señor ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ discutió con el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA por problemas que habían tenido en el pasado y por el robo de un cultivo de Jocotes, discusión que motivó que la encargada del negocio señora Heydi Pérez Vásquez les pidiera a todos los presentes que se retiraran, cerrando las puertas del negocio; quedándose afuera del mismo usted ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ y los señores GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, MAURO SALAZAR RAMÍREZ y el señor HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ; en este lugar siguió discutiendo usted ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, GABRIEL SALAZAR RAMIREZ y el señor HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, con el el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA; momento en el cual el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA les pedía que le devolvieran su teléfono, el cual momentos antes le habían quitado; llegando la discusión al extremo de que HILARIO MARTINEZ Y MARTÍNEZ Y GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ junto con usted ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, en el momento que el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA se disponía a subir a su vehículo tipo Pick- Up placas P- 278 BPB en el cual se encontraba JESUS MARTÍNEZ PEÑA, usted y sus co-participes efectuaron disparos con las armas de fuego que portaban en contra de la integridad física del señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA a quien le causaron heridas penetrantes de arma de fuego en tórax, producidas por proyectil calibre nueve por diecinueve milímetros, provocándole momentos después la muerte como consecuencia de la acción realizada por usted y sus co-partícipes; escapando con posterioridad del lugar del hecho, después de causar la muerte de su víctima. La acción que se le atribuye a usted encuadra en el delito de HOMICIDIO regulado en el Artículo 123 del Código Penal.”

C) DE LA IMPUTACIÓN AL SEÑOR GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ. “Usted GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ, el día veinticinco de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en el negocio denominado “Venta de Licores Nacionales La Finca”, situado en aldea El Tule, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, lugar donde se encontraba usted y otro grupo de personas entre ellas, se encontraba ingiriendo licor el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA, quien estaba en compañía del señor JESUS MARTÍNEZ PEÑA, asimismo los señores HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, ANACLETO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MAURO SALAZAR RAMÍREZ Y ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, todos portando armas de fuego; en el lugar también se encontraban otras personas ingiriendo licor; y siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, siempre en el mismo lugar el señor ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ discutió con el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA por problemas que habían tenido en el pasado y por el robo de un cultivo de Jocotes, discusión que motivó que la encargada del negocio señora Heydi Pérez Vásquez les pidiera a todos los presentes que se retiraran, cerrando las puertas del negocio; quedándose afuera del mismo usted GABRIEL SALAZAR RAMIREZ y los señores ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, MAURO SALAZAR RAMÍREZ y el señor HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ; en este lugar siguió discutiendo usted GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ y el señor HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, con el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA; momento en el cual el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA les pedía que le devolvieran su teléfono, el cual momentos antes le habían quitado; llegando la discusión al extremo de que HILARIO MARTINEZ Y MARTÍNEZ Y ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ junto con usted GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ, en el momento que el señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA se disponía a subir a su vehículo tipo Pick- Up placas P- 278 BPB en el cual se encontraba JESUS MARTÍNEZ PEÑA, usted con el arma tipo pistola, marca Arcus, modelo ARCUS98DA, calibre nueve MMP, con número de registro 27AB500307 con huella balística número 318,768, la cual se encuentra registrada a su nombre en la DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y, sus co-partícipes con sus respectivas armas de fuego, efectuaron disparos en contra de la integridad física del señor MAYNOR RENE LOPEZ MEJIA a quien le causaron heridas penetrantes de arma de fuego en tórax, producidas por proyectil calibre nueve por diecinueve milímetros, provocándole momento después la muerte como consecuencia de la acción realizada por usted y sus co-partícipes; escapando con posterioridad del lugar del hecho, después de causar la muerte de su víctima. La acción que se le atribuye a usted encuadra en el delito de HOMICIDIO regulado en el Artículo 123 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) SE ABSUELVE al ACUSADO: GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, del delito de HOMICIDIO, por el cual se inició proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito por falta de prueba; II) Que el acusado HILARIO MARTINEZ Y MARTINEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de la vida MAYNOR RENE LÓPEZ MEJÍA, por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Que el acusado ROLANDO SALAZAR RAMIREZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de la vida MAYNOR RENE LÓPEZ MEJÍA, por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Se suspende a los condenados HILARIO MARTINEZ Y MARTINEZ y ROLANDO SALAZAR RAMIREZ, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Se exime al sentenciado ROLANDO SALAZAR RAMIREZ, referido del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; VI) Se condena al acusado HILARIO MARTINEZ Y MARTINEZ, al pago de las costas procesales, por lo ya considerado; VII) En cuanto al acusado GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado; VIII) En cuanto al acusado GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado; VIII) En cuanto al acusado GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, en relación a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; IX) Como lo solicita SARA ROENA VILLANUEVA ROSA en su calidad de agraviada por haber sido esposa de MAYNOR RENE LÓPEZ MEJÍA, se condena a HILARIO MARTINEZ Y MARTINEZ y a ROLANDO SALAZAR RAMIREZ, en forma solidaria y subsidiaria entre sí, al pago de la cantidad de quinientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y tres quetzales con cuarenta y cuatro centavos en concepto de responsabilidades civiles provenientes del delito de homicidio del cual resultaron responsables los referidos acusados. La declaración de responsabilidad civil que se ha emitido, será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. X) Encontrándose el procesado ROLANDO SALAZAR RAMIREZ, sujeto a prisión preventiva, en la Cárcel Pública Para Hombres de esta ciudad, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria, ordenándose su traslado por razón del hacimiento en la Cárcel Local, al Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, ubicado en el Municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, en donde permanecerá recluido, quedando oportunamente a disposición del Juez de Ejecución competente; XI) Encontrándose el procesado HILARIO MARTINEZ Y MARTINEZ, sujeto a prisión preventiva, en el Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, ubicado en el Municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, en donde permanecerá recluido, quedando oportunamente a disposición del Juez de Ejecución competente; XII) Encontrándose el procesado GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, sujeto a prisión preventiva, en la Cárcel Pública Para Hombres de esta ciudad, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria, ordenándose su traslado por razón del hacinamiento en la Cárcel Local, al Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, ubicado en el Municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, en donde permanecerá recluido, quedando oportunamente a disposición del Juez de Ejecución competente; XIII) En cuanto a la evidencia material, el comiso a favor del Organismo Judicial, consistente en: a) Nueve casquillos de arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros fijados, numerados, documentados y embalados en el escenario del crimen; b) Un proyectil encamisado de arma de fuego calibre nueve milímetros. Extraído del Cadáver del señor Maynor René López Mejía; y, c) Un proyectil encamisado de arma de fuego calibre familia nueve milímetros (nueve Milímetros, punto treinta y ocho de pulgadas, punto trescientos cincuenta y siete de pulgadas, entre otros) extraído del cadáver del señor Maynor René López Mejía, por lo ya considerado; XIV) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente. XV) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XVI) Notifíquese.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha cinco de enero de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes tres de agosto de dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que en autos únicamente aparecen los memoriales de reemplazo del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos y de su defendido el procesado Rolando Salazar Ramírez, como del Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado José Victor Girón Vásquez, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, Defensor Público del procesado Rolando Salazar Ramírez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentando que en el numeral romano V) de la sentencia motivo de impugnación que se refiere a la pena a imponer al acusado Rolando Salazar Ramirez, se indicó: “A) De la peligrosidad de los sindicados; en este caso no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Procesal Penal… B. II) Se incorporó por su lectura la Constancia de Antecedentes Penales a favor del acusado Rolando Salazar Ramírez. La Juzgadora al hacer el análisis de las constancias de carencia de antecedentes Penales ya referidas considera que a dichos medios de prueba les otorga valor probatorio porque con los mismos queda acreditado que a los hoy acusados no le aparecen antecedente penales, circunstancia que se toma en consideración porque demuestra la conducta anterior de los procesados dentro de la sociedad antes de la comisión de los hechos que se juzgan… D) En cuanto al delito de Homicidio, cometido por los acusados, no quedó acreditado con exactitud el móvil del hecho.. f) No se observan circunstancias agravantes.” Considerando lo anterior, se desprende que la Juzgadora indicó que el procesado Rolando Salazar Ramírez no es peligroso social, que carece de antecedentes penal, lo cual acredita su buena conducta dentro de la sociedad antes de la comisión del hecho juzgado. Que no quedó estableció con exactitud los móviles del hecho en el que se le dio muerte a Mynor Remé López Mejía, y finalmente que la juzgadora no observó en la comisión del hecho por parte del procesado Rolando Salazar Ramírez, circunstancias agravantes. Por todo ello, considera que el procesado Rolando Salazar Ramírez, no era merecedor de una pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables, tomando en cuenta de que el delito de Homicidio tiene fijada una pena de prisión dentro de veinte y cuarenta años y en el presente caso casi se esta imponiendo la pena máxima de prisión pese a que como ya se dijo, la juzgadora argumenta en la sentencia de mérito que no se observaron circunstancias agravantes en el caso. La juzgadora únicamente refiere en su sentencia que intensidad del daño causado en la comisión del ilícito penal, es la perdida de la vida de un ser humano, con un daño emocional y económico para la familia del fallecido. Sin embargo, la naturaleza del delito con las penas mínimas y máximas que señala el artículo 65 del Código Penal, dicho daño causado se retribuye con cualquier pena impuesta dentro de los límites que señala la ley. En el presente caso se insiste que no se observaron circunstancias agravantes en el hecho y también se insiste en que la juzgadora afirmó en su sentencia, de que no quedó acreditado con exactitud el móvil del hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por el sindicado, aduciendo interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, esta Sala estima que la interpretación indebida es dar un sentido distinto a la norma adjudicada, establecemos en este caso que el artículo señalado como indebidamente interpretado, establece la gradación de la pena y el mecanismo de cómo realizar dicha gradación, al respecto en el expediente 251-2011 sentencia de casación del 19/01/2012 se indica “…Cámara Penal reitera que la determinación de la pena, es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, respetando el rango establecido en el tipo correspondiente. Cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo en que se denuncia la determinación de la pena, por vulneración del artículo 65 del Código Penal, la Sala o Tribunal de casación tiene la facultad para determinar cuáles parámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia…”. Al revisar el presente caso, establecemos que el juzgador en el apartado de la PENA A IMPONER indica que no se configuró la peligrosidad, que los sindicados no tienen antecedentes penales; que la víctima era una persona trabajadora; no se establece móvil, del daño causado se refiere a la muerte del agraviado, lo cual es parte del delito mismo; no establecen circunstancias agravantes ni atenuantes, todo lo indicado y analizado por esta Sala debió llevar a la juez sentenciadora a imponer la pena mínima prevista para este delito, ya que no existe justificación alguna para realizar lo contrario, debiendo por ende acoger el recurso planteado y modificar la sentencia impugnada. Debiendo la presente sentencia, beneficiar a los demás sindicados en lo que corresponda, por principio de igualdad y sobre la base del artículo 422 del Código Procesal Penal, pues esta resolución les favorece.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 431, 434, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el procesado ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer del vicio denunciado. II) En consecuencia se MODIFICA de la parte resolutiva específicamente los numerales romanos II) y III) y al resolver conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara: II) Que el acusado HILARIO MARTINEZ Y MARTINEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO tipificado en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de la vida de MAYNOR RENE LÓPEZ MEJÍA, por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. III) Que el acusado ROLANDO SALAZAR RAMIREZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO tipificado en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de la vida de MAYNOR RENE LÓPEZ MEJÍA, por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. III) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado quedan invariables en su íntegro contenido. IV) Encontrándose el procesado GABRIEL SALAZAR RAMIREZ sujeto a prisión preventiva en el Centro de Detención para Hombres de Reinstauración Constitucional “PAVONCITO”, ubicado en el municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, en vista que de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos once de la Constitución Política de la República de Guatemala, en esta instancia se agota la jurisdicción ordinaria y siendo que el absuelto se encuentra aun privado de su libertad se ordena inmediatamente la misma, siempre y cuando no se encuentre sujeto a otro proceso y por ende a la imposición de alguna medida de coerción personal relativa a la prisión preventiva, debiéndose oficiar a la Juez Unipersonal Sentenciadora para que de la manera más rápida libre la orden de libertad correspondiente. V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primeo; Haroldo Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.