En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA, que implica un motivo absoluto de anulación formal, por violación al procedimiento, por el Ministerio Público a través del Abogado CARLOS FRANCISCO MACK FERNANDEZ, de la Unidad de Impugnaciones, en contra de la sentencia absolutoria de fecha cinco de febrero del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogada IRMA LETICIA VALENZUELA DAVILA, dentro del proceso que se instruyó en contra de PEDRO LOPEZ AGUILAR por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FORMA CONTINUADA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado PEDRO LOPEZ AGUILAR, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Fiscal de la Mujer y Niñez Victima Abogada DORA MARISOL LOPEZ SILIEZER. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados LIDIA ARGENTINA SANCHEZ HERNANDEZ y EDWIN ANTONIO ORTIZ AMBROCIO. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Que el diecisiete de mayo del año dos mil once, siendo aproximadamente a las doce horas con cuarenta minutos, cuando la señorita (…), se dirigía en un vehículo Tuc Tuc a un evento en el Salón municipal de Jalapa, el acusado le intercepto el paso en una de las calles del municipio y atravesó un vehiculo tipo Pick-up color del cual (…), no recuerda si era rojo o corinto, se dirigió directamente hacia ella sujetándola del brazo e introduciéndola a su vehículo al ingresar ella sintió un fuerte olor como a thiner lo que le provocó que perdiera el conocimiento y cuando despertó se encontraba en una cama cubierta con una sábana, quiso levantarse pero se encontraba sin ropa la puerta de la habitación estaba con llave, gritó y apareció una señora a quién la agraviada le preguntó que en donde estaba y que quería su ropa, la señora se limitó a decirle que estaba en Cobán y salió regresando a tirarle la ropa, la agraviada se vistió y posteriormente el acusado ingresó al inmueble ignorando ella hasta ese momento el nombre de él, quién se dirigió hacia ella diciéndole “YA FUISTE MIA Y EN LA VIDA HABÍA SOÑADA CON UNA MUJER COMO VOS”, posteriormente el acusado le dijo a ella que subiera, al vehiculo tipo pick-up, y fueron con rumo a un hotel denominado OASIS, que se ubica en la Calle Central Zona dos del Municipio de Sanarate, El Progreso del cual salió un hombre y abrió el capó del carro y echó agua y luego salió de ese parqueo y se dirigió a Jalapa y en el camino le decía a la agraviada que ella no se iba a escapar de usted y que su familia no la iba a ver y seguía hablando. Al llegar al departamento de Jalapa el acusado se dirigió a la Aldea El Roblar lugar en la cual se encuentra ubicada su casa de habitación diciéndole a la agraviada que esa iba a ser su casa y que iba a vivir con él y la introdujo a un cuarto donde había una cama mediana e intentó abusar de ella en ese momento, pero ella se defendió y lo aruñó y el acusado le dijo: VOS YA SOS MI MUJER Y TE TENES QUE DEJAR, y luego se durmió, transcurrido un tiempo, el acusado se encontraba encima de ella besándola y tenía su pene dentro de su vagina y por su movimiento fue que ella despertó pero ella no podía defenderse por que se sentía débil, él le besaba la boca, los pechos, el cuello y todo lo que podía pero como ella no tenía fuerza lo único que hizo fue cerrar los ojos ella sangraba de su vagina el acusado se levantó dejándola a ella en la cama, momento, el acusado se dirige a la ofendida diciéndole que en la cocina había comida y fue en ese momento que le dijo que se llamaba PEDRO LUIS y que se tenía que hacer de la idea que esa era su casa y luego le dijo “ALLI HAY UN BOTE DE ROPA Y TENES QUE LAVARLO”, ella le contestó que no lavaba ni torteaba entonces el acusado le replicó SI NO PODES HACERLO VAS APREHENDER, el acusado vió que la agraviada seguía sangrando pero únicamente le dio la ropa limpia para que se cambiara obligándola a que atendiera una tienda pero con la condición de que no tenía que hablar con ninguna persona y para evitar que se escapara mantenía la puerta bajo llave. En una ocasión el acusado llevo a (…) a la Comisaria de Jalapa lugar los hicieron pasar a una oficina en la cual había dos agentes de la policía nacional civil pero previo a presentarse a dicho lugar el acusado ya le había advertido a la agraviado que de todo lo que le preguntaran tenía que decir que estaba por su gusto y que todo se lo tenía que decir a él y fue en ese momento que uno de los agentes de la policía le dijo al acusado que tenia serioS problemas, porque la hermana de la ofendida lo había denunciado y que arreglara las cosas pero el acusado respondió por ella diciéndo que si no estuviera con gusto la agraviada no estaría allí, regresaron nuevamente a la casa y el acusado nuevamente abusó sexualmente de ella. Durante los quince días aproximadamente el acusado tuvo bajo poder a la ofendida ella siempre estuvo sangrando sin que él brindara atención médica. Sin especificar día y hora exacta únicamente que fue por la mañana el acusado salió de la residencia dejando nuevamente bajo llave a la ofendida quién logra escapar en el momento en que el niño encargado de la tienda sale y deja sin llave el negocio, aprovechando la ofendida para salir ella corrió buscando la carretera y vio un busito y le hizo parada se subió y le dijo al pilito que la dejara en el cantón Los Raymundo y él le preguntó que que le pasaba, pero ella iba asustada y se bajo sin pagar y buscó su casa y entró directamente a su cuarto a acostarse y una hermana que se encontraba llamó a la familia todos apoyaron sin preguntar mayor cosa manifestando ella que se había escapado y que sus hermanas en ningún momento fueron a sacarla de la casa del acusado. Así también al señor PEDRO LOPEZ AGUILAR, se le atribuye el siguiente ilícito penal: Que sin especificar fecha, empezó a efectuarle llamadas telefónicas a la señorita (…), a diferentes horas y días, cansada de esta situación ella decide aceptar hablar personalmente con el acusado, ya que no lo conocía y se reúnen en el Parque del departamento de Jalapa, sin especificar fecha, siendo aproximadamente las doce horas, como ella no le conocía le llamo diciendo donde se encuentra y el acusado le indica que está en un Pick-up rojo y ella se aproxima al vehiculo y cuando se acerca le dice que se suba y así lo hace la señorita agraviada y el acusado le dice que le gustaría que fuera a convivir con él, que es muy bonita y hacía un mes que la había visto, le había gustado, que había conseguido su número telefónico ella le responde que no acepta pues no lo conoce y además pude ser un hombre casado respondiéndole que es soltero, descendiendo posteriormente del vehiculo. El acusado continúa llamándola, insistiendo en su proposición y el treinta y uno de marzo del año dos mil diez, la señorita (…) recibe una llamada del acusado sin precisar la fecha, amenazándola que de no hacerlo la vigilara y se la llevara por la fuerza. El uno de abril del año dos mil diez siendo aproximadamente, las dieciocho horas, el acusado llega en un vehículo tipo Pick-up rojo, a la residencia en Caserío Los González Cantón Sashico del municipio y departamento de Jalapa, la señorita (…) sale de la residencia sin informar a su familia por temor, a que el acusado les haga daño, ingresando al vehiculo y el acusado la lleva a un hotel, luego de cenar la ingresa a una habitación y la acuesta en la cama le quita la ropa y ella le dice que n quiere estar con e acusado y el le introduce el pene en su vagina, siendo las cuatro de la mañana del día siguiente, abordan un bus en la Terminal de Buses de Jalapa y llegan a la capital y posteriormente la lleva a una residencia de la cual ella no recuerda dirección en donde se encontraba una persona de nombre (…), estando en dicha residencia por cinco días en los cuales mantuvieron relaciones sexuales, en contra de la voluntad de ella y bajo amenazas. Posteriormente regresa a Jalapa y la traslada a la residencia ubicada en ALDEA EL ROBLAR CARRETERA PAZ, ZONA 0 JALAPA, JALAPA, transcurridos varias días, el acusado empieza a construir otra casa y ella tiene que cocinar para las personas que construyen en la casa, además tiene que atender una tienda, lavar ropa, el acusado se vuelve celoso por que cuando ella habla con alguna persona, la vigila constantemente, obligándola el acusado a tener relaciones sexuales golpeándola, en el rostro y en diferentes partes del cuerpo. Además cuando el acusado salía la dejaba bajo llave, pero al pasar el tiempo, le permitió que fuera a ver a progenitora y la llevaba y luego la iba a traer, ella se acomodó a esta forma de vivir para evitar que fuera lastimada ella y su familia y el doce de mayo del año dos mil once aproximadamente a las diecisiete horas, (…), regresa a. Por lo que la conducta del acusado encuadra en la figura penal delictiva de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FORMA CONTINUADA establecidos en el articulo 7 específicamente literal b) de la Ley Contra el Feticidio y Otras formas de Violencia contra la mujer y en el articulo 71 del Código Penal toda vez que el acusado en el ámbito privado, ejerció violencia psicológica en contra de las agraviadas (…) toda vez que desde bajo amenazas inició relación de convivencia con ellas, casándoles grave daño tanto físico, como emocional, intimidándoles y menoscabando su autoestima.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) ABSUELVE al procesado PEDRO LOPEZ AGUILAR acusado por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FORMA CONTINUADA, apareciendo como agraviadas (…), quedando libre de cargo por este delito, en consecuencia se ordena hacer cesar toda medida de coerción que existiere en su contra, girándose los oficios correspondientes al encontrarse firma la presente sentencia; II) Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento respecto de pago por Reparación digna de la victima y Costas Procesales; III) Encontrándose el procesado PEDRO LOPEZ AGUILAR con el beneficio de medidas sustitutivas se ordena que continúe en la misma situación en tanto causa firmeza la presente sentencia; IV) Oportunamente archívese el presente proceso. Léase la presente Sentencia en la Sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha seis de marzo del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA, que implica un motivo absoluto de anulación formal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado CARLOS FRANCISCO MACK FERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha cinco de febrero del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogada IRMA LETICIA VALENZUELA DAVILA, mediante la cual se absolvió al procesado mencionado por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FORMA CONTINUADA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día cuatro de febrero del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado CARLOS FRANCISCO MACK FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Forma, que implica un motivo absoluto de anulación formal, por inobservancia de la ley que constituyen Defectos del Procedimiento, y el articulo 420 numeral 5) en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal, que consiste en vicio de la sentencia, referido a que no se observaron las Reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, habiéndose infringido por INOBSERVANCIA el articulo 385, todos del Código Procesal Penal , indicando que el agravio que le causa es que: El Ministerio Público como ente encargado del ejercicio de la acción penal, después de la persecución penal, formuló acusación en contra de PEDRO LOPEZ AGUILAR, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FORMA CONTINUADA, y durante el ejercicio de la acción penal propiamente dicha, aportó elementos de convicción para producir una sanción que afectara al sindicado, con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad de estos actos reprochables en contra de la integridad física de las mujeres, pero resulta que el incoado es absuelto del delito imputado, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, violando con ello la Regla de la Coherencia en su principio de Tercero Excluido, dejando en la indefensión al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, violación fundamental que tiene como consecuencia, impedir a esta institución lograr la sanción del delito cometido.
CONSIDERANDO: UNICO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y artículos 420 numeral 5), en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, del mismo cuerpo legal, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Fiscal Abogado CARLOS FRANCISCO MACK FERNÁNDEZ.-
Manifiesta el apelante que el Tribunal hubiera aplicado adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto al principio de tercero Excluido, integrante de la Regla de la Coherencia, en que a su vez forma parte de la lógica, ya que no hubiera emitido juicios que se encuentran opuestos entre sí en forma contradictoria en el momento que procedió a la desvalorización de las declaraciones testimoniales de (…), pues por una parte no les cree lo que declaran, pero al mismo tiempo, afirma que sus declaraciones son creíbles, refiriéndose a (…), las cuales utiliza para desvalorizar la declaración de (…), lo que riñe con la lógica y no le permitió llegar a una conclusión de certeza positiva.
La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir que las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.
Inicialmente se hace necesario señalar que, como ha sido indicado en anteriores fallos dictados por esta Sala de apelaciones, este Tribunal Colegiado no puede hacer mérito de la prueba ya que únicamente puede pronunciarse si existe o no una motivación en la que se encuentre inmersa la sana crítica razonada, hecha esta aclaración, se procede a analizar los motivos invocados en la forma siguiente: ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal.-
Se estima con respecto a éste Motivo de Forma, que el Juez unipersonal, al justipreciar los medios de prueba que el apelante cuestiona en el Recurso de Apelación Especial planteado; los apreció sobre la base del razonamiento jurídico, concatenado con la Sana Crítica Razonada, arribando a la conclusión que con la prueba desarrollada en el debate no se logró acreditar los aspectos esenciales de la acusación. Asimismo, la juzgadora unipersonal, explica las razones por las cuales les otorga valor de certeza negativa o positiva a cada prueba, haciendo las consideraciones respectivas y al final en conjunto; aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son, la lógica, la experiencia, la psicología, explicando porque no les otorga valor a la prueba testimonial de (…), que el recurrente denuncia, estableciéndose que se realizó el análisis y valoración de los medios probatorios en la forma que establece la ley adjetiva penal. Este Tribunal de segunda instancia también aprecia, que el impugnante pretende una nueva valoración del material probatorio diligenciado, actuación jurídica limitada por el Código Procesal Penal en la función jurisdiccional de las Salas de la Corte de Apelaciones; por lo que al estimarse que la sentencia es lógica, expresa y no contradictoria y que la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal o Juez sentenciador y que el ejercicio de la libre convicción del juzgador también está excluido al Tribunal Ad Quem en la Apelación Especial, es decir aunque puede discreparse con los argumentos que el Tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no puede censurarse en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba in-idónea, porque pertenecen a los poderes discrecionales del Tribunal o Juez Unipersonal de Sentencia, la selección de la prueba para formar su convicción.
En relación a la argumentación del apelante en cuanto a que el a-quo hubiera aplicado adecuadamente el Principio de Tercero Excluido, cual se observa cuando existen dos juicios que se oponen entre sí en forma contradictoria, los cuales no pueden ser falsos. Esta Sala considera que el a-quo no inobservó dicho principio, toda vez que la jueza unipersonal en su análisis, al valorar la declaraciones testimoniales referidas; de manera clara, congruente y contundente señala porque razón no les concede valor de certeza positiva a dichas declaraciones en su totalidad; como consecuencia en dicho juicio únicamente se negó su falsedad, por lo cual no existe una tercera posibilidad, o sea, entre verdad o falsedad no puede darse un término medio.
En consecuencia, se estima que no se han inobservado las reglas de la Sana Crítica Razonada y, específicamente el principio de Tercero Excluido, por lo que no procede el Recurso de Apelación Especial planteado por éste Motivo de Forma.-
Normas Aplicables:
Leyes y Artículos citados:
1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 1,10, 13 del Código Penal; 7 del Decreto Número 22-2008 Del Congreso de la República Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra La Mujer Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO AGOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, que implica un Motivo Absoluto de Anulación Formal, por violación al procedimiento, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Fiscal de Asuntos Especiales de la Unidad de Impugnaciones Abogado CARLOS FRANCISCO MACK FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, proferida por la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jalapa; II) Consecuentemente, se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jalapa Abogada Irma Leticia Valenzuela Dávila, III) La lectura de la presente sentencia penal de segundo grado, surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de su origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández.