EXPEDIENTE 7-2014

02/02/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA. Jalapa, dos de febrero de dos mil quince.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuesto por motivo de FONDO, por la procesada Maria Guadalupe Reyes Palacios, con el auxilio del Abogado Defensor Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Publica Penal, ambos en contra de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogada Irma Leticia Valenzuela Dávila, dentro del proceso que se instruye en contra de MARIA GUADALUPE REYES PALACIOS por el delito de EXTORSIÓN DE MANERA CONTINUADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene la procesada MARIA GUADALUPE REYEZ PALACIOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado Abogado Daniel Iván Hernández Son. DEFENSA: La defensa de la acusada MARIA GUADALUPE REYES PALACIOS estuvo a cargo del Abogado Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De las investigaciones realizadas por la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado de Jalapa, se ha establecido: PRIMER HECHO: ”Que el seis de junio de dos mil once, aproximadamente a las trece horas, cuando la señora María del Carmen González Martínez, se encontraba en su residencia ubicada en quinta avenida uno guión veinte de la zona uno de esta ciudad, al teléfono numero setenta y nueve millones doscientos veintidós mil veintiuno 79222021, recibió llamadas telefónicas de una teléfono desconocido, y le habló una persona de sexo masculino quien le dijo llamarse Carlos García y que había sido contratados para matarla o secuestrar algún miembro de su familia, pero que podían negociar para que esa amenaza directa no se cumpliera y que para ello tenía que depositar cinco mil quetzales, diciéndole que en horas de la tarde del día mencionado le proporcionaría el numero de la titular de la cuenta, dándole el nombre de Maria Guadalupe Reyes Palacios y el numero de cuenta 80600105747829, de guardadito de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima. El ocho de junio de dos mil once a la agraviada Maria del Carmen González Martínez le efectuaron otra llamada telefónica diciéndole que tenían bajo control a toda su familia, quien denuncio el hecho y por asesoría que recibió del Investigador Dimas Misael García Salguero, de la Unidad Nacional Contra del Desarrollo de las Pandillas, de la Policía Nacional Civil, el nueve de junio de dos mil once únicamente depositó a su cuenta numero 80600105747829, la cantidad de veinte quetzales, en a Agencia de Banco Azteca ubicada en esta ciudad, procurando usted con ello un lucro injusto que defraudó el patrimonio de la agraviada Maria del Carmen González Martínez. En realidad dicha agraviada debió depositar a su cuenta bancaria ya mencionada la cantidad de cinco mil quetzales, porque esa era la cantidad de dinero que su coautor exigió pagar a la agraviada mencionada, conducta con la que usted desempeño la función de cobradora de la distribución ejecutiva de funciones propias de delito cometido contra la agraviada.” La conducta anterior de la acusada constituye el delito de EXTORSIÓN de acuerdo a lo estipulado en el artículo 261 del Código Penal. SEGUNDO HECHO: QUE SE LE IMPUTA A LA ACUSADA NARIA GUADALUPE REYES PALACIOS: A la acusada Maria Guadalupe Reyes Palacios, el Ministerio Publico le atribuye, el siguiente hecho: “Que el siete de junio de dos mil once, aproximadamente a las catorce horas, el señor Pedro Celestino Galicia Escobar, recibió una llamada telefónica a su numero residencial número setenta y nueve millones doscientos veinticuatro mil ochocientos seis 79224806, registrado a nombre de Ana María Rodas, y una persona de sexo masculino le dijo que si no quería ver mas sangre tenía que depositar a la cuenta de Guadalupe Palacios, y le dieron el numero de cuenta 80600105747829 de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, para que hiciera el depósito mencionado, dicho agraviado le dijo a su coautor que no podía hacer el depósito en referencia, con quien estuvo negociando y le aceptó la cantidad de tres mil quetzales, diciéndole su coautor al agraviado mencionado que ya tenía el nombre de todos sus familiares, de su esposa y una nieta y que no depositaba, las iban a matar, agraviado a quien días antes estuvieron llamando sin llegar a un acuerdo porque no tenía dinero. El mismo día, es decir el siete de junio de dos mil once, el agraviado Pedro Celestino Galicia Escobar, por indicaciones precisas que le dio su co autor, de su número de cuenta, su nombre: Guadalupe Palacios, y el nombre del banco, bajo la misma amenaza directa, depositó a su cuenta numero 80600105747829, de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima con sede en Jalapa, Jalapa, la cantidad de tres mil quetzales, cantidad previamente aceptada por su co autor, dándose el agraviado según la boleta de deposito que su nombre era Maria Guadalupe Reyes Palacios, procurando con ello usted un lucro injusto que defraudó el patrimonio del agraviado mencionado, conducta con la que usted desempeñó la función de cobradora en la distribución ejecutiva de funciones propias del delito cometido contra el agraviado.” La conducta anterior del acusado constituye el delito de EXTORSIÓN de acuerdo a lo estipulado en el artículo 261 del Código Penal.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I) Que la procesada MARIA GUDALUPE REYES PALACIOS es penalmente responsable como COMPLICE del delito CONSUMADO de EXTORSIÓN DE MANERA CONTINUADA, cometido en contra del Patrimonio de los agraviados MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ y PEDRO CELESTINO GALICIA ESCOBAR; II) Que por tal ilícito penal, se le impone a la procesada la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; aumentada y rebajada la tercera parte por tratarse de delito continuado, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas, que designe el Juez de Ejecución Competente, con abono de la prisión ya padecida; III) Se exime del pago de Costas Procesales a la condenada por que fue asistida en su defensa técnica por Abogado del instituto de la Defensa Publica Penal, advirtiendo que es persona de escasos recurso económicos. IV) Se suspende a la procesada en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la pena impuesta; V) No se hace pronunciamiento al respecto de pago de reparación digna de la victima por no haberse reclamado, quedándole expedita la vía civil correspondiente a los señores MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ y PEDRO CELESTINO GALICIA ESCOBAR para hacer su reclamo si lo estiman pertinente. VI) Encontrándose la hoy acusada guardando prisión, recluida en el Centro de Orientación Femenina Fraijanes de la ciudad capital de Guatemala, se ordena quede en la misma situación en tanto queda firme la presente sentencia. VII) Continúese con la investigación por el ente acusador de la Persecución Penal a quienes resulten responsables del delito principal. VIII) Al estar firme el presente fallo envíese el expediente al Juzgado de Ejecución Competente poniendo a su disposición a la acusada. IX) Léase la presente sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha ocho de enero de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto POR MOTIVOS DE FONDO, por la procesada MARIA GUADALUPE REYES PALACIOS, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó a Maria Guadalupe Reyes Palacios por el delito de Extorsión en Forma Continuada, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día diecinueve de enero de dos mil quince, a las quince horas, la procesada Maria Guadalupe Reyes Palacios y su Abogado Defensor Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Publica Penal reemplazaron por escrito su participación; el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández presentó su memorial de reemplazo.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

La procesada MARIA GUADALUPE REYES PALACIOS con el auxilio de su Abogado Defensor Moisés Vivar Orellana del instituto de la Defensa Publica Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo indicando:

MOTIVO DE FONDO:

Conforme el caso de procedencia regulado en el artículo 419 numero 1) del Código Procesal Penal, errónea aplicación de la Ley. Acuso como erróneamente aplicado el artículo 261 del Código Penal, por inobservancia del artículo 474 del mismo cuerpo legal, relacionado con el artículo 10 del código penal. ARGUMENTACIONES. “Para condenarme por Extorsión en forma continuada en grado de cómplice, la juzgadora le concede valor probatorio a varios medios de convicción, como son la declaración testimonial de la agraviada, la señora Maria del Carmen González Martínez declara la forma como sucedió la extorsión, en ningún momento me menciona como autora directa de las llamadas y amenazas que le fueron realizadas y que mi nombre le fue proporcionado por el extorsionista quien indicó llamarse Carlos García, es decir en ningún momento ella menciona la circunstancia de mi participación, para ser cómplice del delito de extorsión se debió acreditar que la cuenta bancaria la hayan proporcionado con mi consentimiento y sobre todo conocimiento que iba a ser utilizada para cometer ese delito por el que fui condenada, pero no se dio de esa manera; por lo tanto descarta que sea cómplice de dicha extorsión, quedó acreditado que la agraviada declara que depositó únicamente la cantidad de veinte quetzales por asesoria que recibió del investigador, es decir que con esto queda desvirtuada la defraudación en el patrimonio, que es uno de los verbos rectores del artículo 261 del Código Penal; la no existencia del delito que se me imputó y por el cual se me condenó; también el tribunal unipersonal da acreditado que en las extorsiones por las cuales se me juzga que fue una voz de sexo masculino, quien se comunicó con los agraviados, es decir que no existe momento procesal en el cual se haya podido demostrar que mi persona haya participado o cooperado con el delito de extorsión en contra del señor Pedro Celestino Galicia Escobar; para que se me condene por extorsión en forma continuada en grado de cómplice; con la prueba aportada al proceso únicamente se puede probar la existencia del delito no así mi participación en ninguna de las formas que regula nuestra legislación. Es por eso que al condenarme por extorsión el tribunal no aplicó el artículo 474 del Código Penal, cuando en el debate oral y publico quedó demostrado que lo que no hice fue interponer una denuncia por la extorsión que se estaba dando, después de la utilización e mi cuenta bancaria debió existir por lo menos un medio de prueba directo cuyo resultado fuera haber establecido mi consentimiento para aportar el numero de cuenta para recibir los citados depósitos, por ende mi participación en la extorsión, para que hubiera sido posible configurar en la realidad la denominada “relación de causalidad”, por ende la correcta aplicación del artículo 474 del Código Penal, pues la conducta idónea que se me puede imputar es que OMITÍ presentar una denuncia sobre la extorsión que se iba a realizar, pero no lo hice porque me estaban amenazando de muerte y esa precisamente fue mi participación, tal y como quedó demostrado en el debate oral y publico con un mensaje de texto MARIA HAGAME EL FAVOR DE IR A RETIRAR EL DINERO… Y SINO MI TIA LE VA A PONER UNA DENUNCIA A USTED… en otro mensaje que me mando dicen que YA TIENEN LOS DATOS DE MI FAMILIA SI NO COLABORO, con todo eso me dio un gran pánico para no interponer la denuncia por temor a represalias, tal como lo establece el artículo 10 del Código Penal, que solo son punibles los actos exteriores idóneos y en el presente caso NO QUEDÓ COMPROBADO QUE: yo haya llamado para extorsionar, que yo haya tenido previa planificación y conocimiento de una extorsión, o que en todo caso haya sido una mujer la que llamada para ese efecto, esos precisamente son esos actos exteriores idóneos a los que se refiere el artículo 10 de la Ley sustantiva penal ya referida, en este caso lo que quedó comprobado fue que NO INTERPUSE UNA DENUNCIA, NO OBSTANTE SABER DE LA EXISTENCIA DE LA EXTORSIÓN, por lo tanto mi conducta se encuadra cabalmente en lo establecido en el artículo 474 del Código Penal.” Como agravio expresó: “Que se me condena por un hecho que no quedo comprobado en mi contra, pues debió condenárseme por un delito distinto. Al condenarme por cómplice de extorsión en forma continuada, se me priva de mi libertad.”

CONSIDERANDO:

En relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por la sindicada MARÍA GUADALUPE REYES PALACIOS, quien actúa con el auxilio del Abogado Defensor Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal; este Tribunal de segunda instancia, luego de realizar el análisis y estudio del fallo recurrido, la argumentación esgrimida en el recurso y lo que para el efecto establece la ley sustantiva penal, en lo concerniente al RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO: Errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal por inobservancia del artículo 474 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal . En la Relación de Causalidad, la teoría de la equivalencia de condiciones explica: Que todo resultado es causado por un sinnúmero de condiciones, todas ellas equivalentes en importancia en cuanto al resultado; de ahí que todas, así como cada una de ellas por separado, son causa del resultado. Empleando como es habitual, la fórmula de la conditio sine qua non para concretar la teoría, será causa de un resultado cualquier condición que, si la suprimimos mentalmente, no se hubiera producido el resultado. Esta Sala de Apelaciones, de análisis de las actuaciones y los argumentos esgrimidos por el recurrente, considera que en el procedimiento quedó establecida la relación de causa y efecto, con los hechos acreditados, en cuanto a las acciones u omisiones en forma reiterada imputables a la sindicada, para la emisión del fallo condenatorio por el delito que se le atribuye; con la existencia de los medios de convicción aportados y/o diligenciados en la etapa procesal correspondiente, la jueza contralora tubo fehacientemente por probada la participación de la imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; por lo que al existir el vínculo y conexión del nexo causal en el hecho pesquisado que la relacionan en grado de complicidad establecida en el artículo 37 y 261 de la ley sustantiva penal, la contralora tuvo por acreditado el tipo penal de extorsión, dictando sentencia condenatoria; advirtiendo que en su motivación utilizó los principios y reglas de la sana crítica razonada. Con base en los razonamientos anteriores se estima que no debe ACOGERSE el Recurso de Apelación Especial que por el motivo de fondo relacionado, interpuesto por la acusada Reyes Palacios, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente veredicto.


Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 41, 44, 50, 51, 59, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 261 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso De Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuesto por la encausada MARIA GUADALUPE REYES PALACIOS, en contra de la Sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, proferida por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. II) En consecuencia se CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia apelada, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si la sentenciada estuviere guardando prisión y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privada de su libertad, IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.-

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cardenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.