EXPEDIENTE 642-2014

23/02/2015 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta SENTENCIA con motivos de los Recursos de Apelación Especial, planteados por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal por el Ministerio Publico, y por Motivos de Fondo por la Procuraduria General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN, de fecha quince de octubre de dos mil catorce, dentro del proceso que por el delito de PECULADO se sigue en contra de INES CHAMPET CHUN, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: nombre Ines Champet Chun, no tiene apodo o sobrenombre conocidos, de sesenta años de edad, guatemalteco, viudo, sus hijos son Maura Esmeralda, Henry, Denis Adolfo, Ines, Tony, Gerardo, Juana, Patricia y Gloria, nació el veinte uno de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, en la aldea Paxboch, municipio de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán,. La defensa del acusado está a cargo de las abogadas Maura Esmeralda Champet Ixcoy e Ingrid Yesenia Champet Ixcoy. Acuso el Ministerio Público, Actuando en esta instancia la Agente Fiscal, Abogada: Ester Elizabeth Méndez Pérez. Como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Algedy Denise Morales de León.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

“Porque usted, INES CHAMPET CHUN en su calidad de funcionario público ejerció el cargo de Alcalde Municipal del municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán, puesto que ocupo en el periodo usted SUSTRAJO Y CONSINTIÓ que sustrajeran fondos públicos de dicho municipio que provocaron un detrimento al Estado de Guatemala a través de la Municipalidad de San Bartolo Aguas calientes, a pesar de ser usted el directamente responsable del buen manejo de los fondos municipales; el monto de lo sustraido se fue reuniendo en distintos momentos en detrimento de la Municipalidad de San Bartolo Aguas Calientes, Totonicapán, los cuales se detectaron mediante la auditoria practicada por la Contraloría General de cuentes, por medio de la cual se determino que dichas sustracciones se realizaron de la siguiente manera: A) En el mes de agosto de 2002 se determino que usted permitió la duplicidad de registro dentro del folio 200-B numero 369889 de egresos por concepto de pagos de amortizaciones de prestamos al Instituto Nacional de Fomento Municipal por la cantidad de Q 115,000.00 en virtud que estos ya había sido operados en el mes de julio de 2002 en el folio 200-B numero 369878 esto produjo la duplicidad de la operatoria del egreso en la caja fiscal y provocó la existencia de un sobrante en la misma, lo cual fue sustraído para cuadrar la caja, en este hacho ilícito fue sustraída la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUETZALES; B) con fecha uno de octubre de dos mil dos el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural de Quetzaltenango, con el objeto de apoyar en el desarrollo de obras de infraestructura para ser ejecutadas por la Municipalidad de San Bartolo Aguas Calientes departamento de Totonicapán, hizo dos aportes el primero por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q.37,394.80) por lo que usted consintió que no se registrara en la caja de ingresos 200-B, el recibo 7-B numero 38776 de fecha 1 de octubre de 2002 por la cantidad de Q 37,394.80; el segundo aporte que hizo Concejo fue por la cantidad de NOVENTA MIL QUETZALES (Q.90.000.00) por lo que usted consintió que no se registra en la caja de ingresos en el formulario 7-B Número 39070 de fecha 26 de noviembre de 2002 por la cantidad de noventa mil quetzales, que eran Fondos Provenientes del Consejo de Desarrollo Urbano Rural; lo que provocó como efecto al no darle ingreso a los formularios fue una existencia de sobrante en la caja de la tesorería, el cual fue extraído en efectivo para cuadrar la misma. En este hecho fue defraudada la municipalidad de San Bartolo Aguas Calientes por el monto de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q.127,394.80); C) Así también durante los meses de julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2002 se sustrajeron fondos públicos mediante la alteración de las siguientes facturas: 1) numero 50972 extendida por la estación de Servicio Shell Don José de fecha 08 de agosto de 2002, fue pagada por la Municipalidad por la cantidad de un mil trescientos setenta (Q.1,370.00) cuando su valor real era trescientos setenta quetzales (Q.370.00); 2) Factura numero 51972 extendida por la Estación de Servicio Shell Don José de fecha 16 de agosto de 2002 la cual fue pagada por la municipalidad por la cantidad de un mil ciento veintitrés (Q 1,123.00) cuando su valor real era por la cantidad de doscientos trece quetzales (Q213.00); 3) Factura numero 56761 extendida por la Estacion de Servicio Shell Don Jose de fecha 19 de septiembre de 2002 la cual fue pagada por la Municipalidad por la cantidad de dos mil doscientos cuarenta quetzales (Q2,240.00) cuando su valor real era de doscientos cuarenta quetzales (Q240.00); 4) Factura número 59233 extendida por la Estación de Servicio Shell don José de fecha 09 de 09 de octubre de 2002, la cual fue pagada por la Municipalidad por la cantidad de dos mil trescientos setenta y cinco quetzales (Q2,375.00) cuando su valor real era por setenta y cinco (Q.75.00); 5) Factura número 180953 extendida por Estación Gutiérrez de fecha 16 de julio de 2002 , la cual fue pagada por la Municipalidad por la cantidad de un mil ciento cincuenta y cinco quetzales (Q.1,155.00); 6) Factura numero 188902 extendida por la Estación Gutiérrez de fecha 07 de octubre de 2002 la cual fue pagada por la municipalidad por la cantidad de dos mil ciento noventa y dos (Q2,192.00) cuando su valor real era ciento noventa y dos quetzales (Q 192.00); 7) Factura número 8359 extendida por la Gasolinera el Rancho de fecha 12 de octubre de 2002, la cual fue pagada por la municipalidad por la cantidad de tres mil trescientos diez quetzales (Q3,310.00) cuando su valor real era por trescientos diez quetzales (Q310.00); 8) Factura número 8521 por la Gasolinera el Rancho de fecha 15 de octubre de 2002 la cual fue pagada por la municipalidad por la cantidad de dos mil cien quetzales (Q2,100.00) cuando su valor real era cien quetzales (Q100.00); 9) Factura número 177485 extendida por la Gasolinera Esso Servicentro altense de fecha 08 de agosto de 2002, la cual fue pagada por la municipalidad por la cantidad un mil doscientos treinta y cinco quetzales (Q.1,235.00) cuando su valor real era doscientos treinta y cinco (Q235.00); 10) Factura número 21958 extendida por la Gasolinera San Pedro de fecha 9 de octubre de 2002, la cual fue pagada por la municipalidad por la cantidad de tres mil trescientos sesenta quetzales (Q. 3,360.00) cuando su valor real era trescientos sesenta quetzales (Q.360.00). En ese hecho la municipalidad de San Bartolo Aguas Calientes departamento de Totonicapán sufrió un detrimento en su patrimonio por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q.18,210.00). El monto total de lo defraudado a la municipalidad de san Bartolo Aguas Calientes departamento de Totonicapán derivado estos hechos ilícitos asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q. 260,604.80) lo cual causó detrimento al Estado de Guatemala. Por lo que su conducta, tipifica, antijurídica y culpable, encuadra en el delito de PECULADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Penal.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO:

El Juez Unipersonal sentenciador declaro:
I) Absuelve al acusado Ines Champet Chun, del delito de Peculado, que el Ministerio Publico le atribuyo en agravio del Estado de Guatemala, a traves de la municipalidad del municipio de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán, declarando libre de todo cargo; II) Encontradose el acusado en libertad ambulatoria por la aplicación de medidas sustantivas se ordena que continué en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza; III) Ordena la devolución al señor Ines Champet Chun, de la cantidad de veinte mil quetzales (Q 20,000.00) que, como caución económica, deposito para obtener su libertad. Debiendo para el efecto de la materialización de esta decisión, presentar el interesado la copia del recibo correspondiente para obtener los datos pertinentes del mismo; IV) No hay condenación en costas, por la razón considerada; V) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y archivase el presente proceso; VI) Entréguese copia del fallo en la Sala de audiencias de esta judicatura a la parte legalmente constituida que así lo requiera, quienes con tal acto quedaran debidamente notificados o en su caso de conformidad con la ley, para los efectos legales consiguientes. ,

C O N S I D E R A N D O

Por los efectos legales que la ley adjetiva penal le confiere al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, se entra a conocer primero éste.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DEL AGENTE FISCAL JORGE ADALBERTO ALVARADO CARDONA, POR MOTIVOS DE FORMA.

ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, AL NO APLICAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA EN LA APRECIACIÓN DE MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, NORMA QUE SE ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE CONCATENADA CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 4), 394 NUMERAL 3) IN FINE Y 420 NUMERAL 5) DEL MISMO CUERPO NORMATIVO.

ARGUMENTACIÓN:

Del recurso planteado y de conformidad con lo argumentado, esta Sala extrae lo siguiente: “El Ministerio Público sostiene que en los razonamientos del fallo que se impugna, el Tribunal a quo no empleó la Sana Crítica Razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producto en el debate, en vista de que… obvia concatenar…, especialmente la prueba pericial y documental del Licenciado Israel Erasmo Muñoz Morales, quien es Auditor Gubernamental, de la Contraloría General de Cuentas y que realizó un examen Especial de Auditoria en la Municipalidad de San Bartolo Aguas Calientes, del departamento de Totonicapán, que comprende del seis de marzo de dos mil dos al veinticuatro de febrero de dos mil cuatro,…, con lo cual llegó a la conclusión de que “Y con este material se tienen por acreditados los siguientes hechos: INÉS CHAMPET CHUN fue Alcalde Municipal del municipio de San Bartolo Aguas Calientes, del departamento de Totonicapán, a partir del quince de enero de dos mil y formalmente hasta el treinta de octubre de dos mil dos, fondos públicos de dicha municipalidad, fueron sustraídos, en detrimento del Estado de Guatemala, detectados en los siguientes momentos y formas,… a) En el primer hecho (duplicidad de pago por Q.115,000) son responsables el Alcalde Municipal Inés Champet Chun (acusado) y su tesorero; b) En el segundo hecho, son responsables el Alcalde Municipal Inés Champet Chun (acusado)y su tesorero, por la cantidad de Treinta y siete mil trescientos noventa y cuatro quetzales con ochenta centavos. Mientras que por los noventa mil quetzales, es responsable Caralampio Pérez Tayn (sic); c) En el tercer hecho son responsables el Alcalde Inés Champet Chun (acusado) y su tesorero, por la cantidad de dieciocho mil trescientos quetzales. Esto derivado de que… no se ingresaron los aportes a la municipalidad a la caja,… Y no obstante ello el señor Juez, absuelve al acusado bajo el argumento de que existe una verdad formal y una verdad histórica o sea la real, indicando que la verdad real “es que, en ese periodo: de julio a octubre de dos mil dos, el acusado Inés Champet Chun, no ejerció materialmente hablando, dicho cargo de Alcalde…, sino que lo hizo el señor Caralampio Tayún… Entonces la pregunta es ¿Si el acusado ya no ejercía físicamente el cargo de Alcalde Municipal de San Bartolo Aguas Calientes, porque razón recibió del Concejo de Desarrollo Urbano y Rural de Quetzaltenango, dinero para la municipalidad, si sabía que no iba a poder administrar el dinero que recibió y se le podía dar otro destino?,… Con lo anteriormente expuesto, el señor Juez Unipersonal de Sentencia, no valora la prueba de acuerdo a la sana crítica razonada,… por lo que no utiliza el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, ambos de la ley de la lógica, porque de haberlo hecho, hubiera deducido y llegado a la conclusión sobre la participación del acusado en los hechos por los que se le acusó,…”

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“(…) consiste en que los señores Magistrados establezcan que efectivamente el Tribunal de Primer Grado no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración de medios o elementos probatorios de valor esencial…”
El Tribunal de Alzada analiza los argumentos vertidos por el apelante, quien en conclusión indica que se ha violentado la Sana Crítica Razonada, concretamente la Lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente al no efectuar el Tribunal Sentenciador una deducción correcta al valorar elementos de prueba de valor esencial. La doctrina en relación a la sana crítica razonada nos dice: “… como ahora no establece la ley que para emplear las reglas de la sana crítica se hará uso de la experiencia y la lógica relacionadas con la ciencia, experiencia y observaciones que surgen de nuestro quehacer diario y que constriñen a establecer lo verdadero y falso de una proposición. Es pues la sentencia la que reflejará el procedimiento o camino seguido por el juez en la apreciación de la prueba, que por cierto no será una simple operación lógica porque las reglas de la sana crítica son las que corresponden al correcto entendimiento humano, contingentes y variable con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en lo que respecta a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia… La lógica estudia nuestro pensamiento expresado en conceptos, juicios y raciocinios solamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica. Ya en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valúa la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones…La razón suficiente…, cada elemento debe estar acreditado por otros; eslabonados. Cada elemento es prueba de otro y aquellos de éste. Quiere decir, que un medio de prueba valorado en forma aislada no acredita nada aunque goce de la confianza del juzgador.” Partiendo de lo anterior, y lo que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, mismo que contiene el principio de la Intangibilidad de la Prueba, que señala: En apelación no se puede hacer mérito de la misma, de esa cuenta se deduce que el apelante pretende que se valore nuevamente la prueba a través de la segunda instancia lo cual deviene improcedente. El Juez Sentenciador al valorar toda la prueba diligenciada en el debate y lo cual plasma en la sentencia recurrida utilizó la lógica y su principio de la razón suficiente o de la derivación, puesto que valora y entrelaza las declaraciones testimoniales, con la prueba pericial y documental que tuvo a la vista, es decir, que cada medio de prueba no fue valorado aisladamente sino en su conjunto, por lo tanto, cada medio de prueba valorado fue acreditado por otro, conclusión a la que se arriba de la simple lectura de la sentencia en su apartado “IV) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A ABSOLVER:…” Aunado a lo anterior en el apartado de la sentencia denominado “IV.3 EXISTENCIA DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL MISMO:” plasma el Juez a Quo “IV.3.1. El Ministerio Público postula tres hechos:…”, “IV.3.2. Estos hechos fueron acreditados,…”, “IV.3.3. El acusado niega su participación:…”, “IV.3.4. El Juzgador discierne: Un análisis muy simple y formal, nos diría que el Ministerio Público acreditó los hechos de su acusación, con el Informe Especial de Auditoria ya relacionado: Uno: Porque según las actas municipales de toma de posesión del cargo de Alcalde Municipal y declaración de vacante del mismo, el señor (acusado) Inés Champet Chun, fungió como Alcalde Municipal de San Bartolo Aguas Calientes del 15-01-2000 al 30-10-2002; dos: porque en ese período, y concretamente, entre los meses de julio a octubre de dos mil dos, fueron cometidos los tres hechos acusatorios. Esta sería una verdad formal. IV.3.5 Sin embargo, la verdad histórica nos dice lo contrario. Si concebimos el debate como el escenario en el cual se reconstruyen los hechos, diríamos que en el mismo se pretende encontrar la verdad histórica, la real. Y en este caso concreto, la verdad real es que, en ese período: de julio a octubre de dos mil dos, el acusado…, no ejerció materialmente hablando, dicho cargo de Alcalde…, sino que lo hizo el señor Caralampio Tayún Pérez. La explicación: a) el quince de enero de dos mil dos…, se suscitan disturbios en el municipio…, los cuales… tienden a la renuncia del Alcalde Municipal,… Estos tumultos fueron narrados por los testigos Pedro Ixchop Sontay y Santiago Ajanel Tzarax, y… en la copia simple del acta número 003-2,002 de fecha quince de enero de dos mil dos…, habla de que Inés Champet Chun abandonó el cargo de Alcalde Municipal… y además acuerdan nombrar al señor Caralampio Pérez Tayún para que ocupe el cargo de Alcalde Municipal Provisional,… a partir de ese momento inicia con sus funciones; b) A partir de ese momento, se da una situación en la que don Inés Champet Chun, legalmente seguía siendo Alcalde municipal …, pero no ejercía el cargo,…; c) Y esa situación duró hasta el treinta de octubre de dos mil dos…, ocasión en que, según el acta número 43-2002,…, el Concejo Municipal, presidido por Caralampio Pérez Tayún, declaró “vacante” el cargo de don Inés Champet Chun, por su inasistencia “injustificada” a las sesiones de los meses de septiembre y octubre de dos mil dos, … el señor Concejal Primero Caralampio Pérez Tayun continuará interinamente desempeñando la función de Alcalde Municipal; d) Es cierto que en ese ínterinato, el siete de agosto de dos mil dos…, según acta número 32-2002, el acusado solicitó permiso…, del ocho de agosto al dos de septiembre de dos mil dos, y el Concejo Municipal se lo concedió. Y también es cierto, que el acusado admitió haber recibido los dos cheques… relacionados al segundo hecho acusatorio. A estos respectos, se toma en cuenta que lo dicho por el acusado, de que tres veces trató de reconciliarse con el Concejo Municipal, pero no hubo acuerdos,… lo que no implica que antes de esta fecha haya estado ejerciendo materialmente el cargo de Alcalde Municipal,… respecto de los cheques en cuestión, se determina que los mismos fueron recibidos por el acusado en el Concejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural y depositados en el Banco respectivo...” De lo anterior, esta Sala tiene claro que el Juez Sentenciador no hizo una simple utilización de la lógica sino por lo contrario hizo un análisis entrelazado y concatenado de cada elemento probatorio que se diligenció en el debate y con ello se logra establecer que la sentencia venida en grado contiene la utilización de la sana crítica razonada a través de su regla de la lógica con el principio de razón suficiente, en consecuencia, el submotivo alegado deviene improcedente.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR L PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN SU CALIDAD DE QUERELLANTE ADHESIVA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL ALGEDY DENNISSE MORALES DE LEÓN.

SUB-MOTIVO DE FONDO:

En contra del numeral I de la Parte Resolutiva de la SENTENCIA dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, que al resolver DECLARA: I) Absuelve al acusado Inés Champet Chun del delito de PECULADO.

ARGUMENTACIÓN:

“… se considera que el ente investigador acreditó el hecho que el señor INÉS CHAMPET CHUN fungió como Alcalde Municipal del municipio de San Bartolo Aguas Calientes en el período del 15 de enero del 2000 al 30 de octubre de 2002 durante ese período de tiempo sustrajo de los fondos del erario Municipal afectando al Estado de Guatemala por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS. El Juez Unipersonal le confirió valor probatorio a la expuesto por el Auditor Gubernamental…, en ese sentido y conforme al artículo 445 del Código Penal se dan los supuestos del tipo penal que son necesarios para tipificar el delito de Peculado EL SER FUNCIONARIO PUBLICO,… y de acuerdo al primer hecho consintió la duplicidad de registro…, lo cual fue sustraído para cuadrar la caja…; conforme al segundo hecho quedo acreditado que… consintió que no se registrara en la Caja de ingresos… por lo que también consintió que no se registrara en la caja de ingresos…; además consintió en la alteración de un total de diez facturas… En consecuencia no se subsumieron adecuadamente las acciones realizadas por el acusado INÉS CHAMPET CHUN con los hechos acreditados en la sentencia…”

AGRAVIO DE DERECHO:

“Se invoca la inobservancia del artículo 445 del Código Penal. El concepto de inobservancia de la ley se origina cuando el juzgador, no cumple con lo previsto en la norma, que en relación de él, contiene un imperativo categórico que consiste en la omisión de proceder conforme a los preceptos como resultado de la actividad intelectual del juzgador, ya que es una violación o falsa apreciación que contamina la sentencia en cuanto a la decisión final.
Argumenta el apelante que el Juez de Sentencia no aplica el artículo 445 del Código Penal. Esta Sala al analizar el motivo de apelación, estima pertinente establecer que en la sentencia venida en grado el Juez A Quo indicó la conclusión por la cual el acusado no había cometido delito de Peculado, contenida en el apartado “IV.3.6. Conclusión de la prueba reproducida en el debate y declaración del acusado…” misma que contiene los numerales “IV.3.6.1; IV.3.6.2; y, IV.3.6.3” en donde claramente explica los motivos por los cuales el señor Inés Champet Chun, no ejerció el cargo de Alcalde Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán, en el período comprendido del siete de agosto al treinta de octubre de dos mil dos, y por lo tanto, tampoco pudo permitir la duplicidad de registros de egresos por amortización de un préstamo en el INFOM, y, materialmente hablando tampoco pudo sustraer o permitir que se sustrajera cantidad dineraria alguna, así como tampoco pudo haber consentido que no se registraran en la caja de ingresos cantidad alguna de dinero, porque él no estaba en el ejercicio del cargo, y, tampoco pudo haber sustraído fondo público mediante alteración de facturas porque en esas fechas no ejerció materialmente el cargo de Alcalde Municipal, lo anterior hizo que el Juzgador de Primera Instancia procediera a observar la garantía constitucional de inocencia, desarrollada en el artículo 14 del Código Procesal Penal, absolviendo al acusado del delito de Peculado. De dicha conclusión se extrae que el Juez A Quo no logró encuadrar la conducta del acusado en los elementos del tipo penal imputado, porque de la prueba diligenciada en la audiencia de debate no se logró demostrar la participación del acusado en dicho ilícito, en consecuencia deviene improcedente el submotivo alegado por el apelante.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 429 y 432 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142, 142 BIS y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACION ESPECIAL planteados por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal por el Ministerio Publico, y por Motivos de Fondo por la Procuraduria General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN, de fecha quince de octubre de dos mil catorce, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume, III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente; IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Presidenta, Max Heriberto Mazariegos de León, Magistrado Vocal Primero; Vilma Rossana Reyes Gonzalez. Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.