EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA, con motivo de los Recursos de Apelación Especial Planteados por: el Ministerio Publico, por MOTIVOS DE FONDO, el sindicado KOSME NAPOLEON ESCOBAR GARCIA por Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de FONDO, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, Constituido en Jueza Unipersonal, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, dentro del proceso penal que por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA se instruye en contra del procesado citado, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos son los siguientes: conforme los datos que proporcionó en el debate y lo que consta en el Documento Personal de Identificación con Código Único de Identificación número dos mil quinientos ochenta y tres espacio treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho espacio cero novecientos diez emitido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, con el cual se identificó, es de nombre como quedó anotado, de veintinueve años de edad, casado con (...) con quién procreó tres hijas, nació el quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro en del municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, 2ª. Av. “B” casa sin nomenclatura, zona 3, frente a colonia La Pradera municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, trabajaba en un car-wash en el municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, hijo de Kosme Antulio Gumersindo Escobar Santizo y Alba Fausta García Cifuentes, no tiene sobre nombre ni apodo conocido, no ha sido detenido o condenado por delito alguno. Su defensa estuvo a cargo del abogado Juan Antonio Guzman de Leon, actúa como Querellante Adhesivo la Procuraduría General de la Nación en representación de la menor (...); acusó el Ministerio Público, actuando en esta instancia la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO PRIMER HECHO:
Usted KOSME NAPOLEÓN ESCOBAR GARCIA, el 29 de marzo de 2011, a las 16:00 horas aproximadamente, llegó al Instituto Nacional de Educación Básica por cooperativa del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, ubicado en la 3ª. Avenida 1-56 zona 1, del municipio antes referido, a bordo de un vehículo tipo camioneta de color azul que aun no ha sido identificado, a traer a su cuñada (...), quien en ese entonces contaba con trece años de edad y realizaba estudios del primer grado básico en el referido centro de estudios, llevándola en el lugar del copiloto a bordo del vehículo antes referido hacia un lugar denominado “Paraje Rosario” ubicado en la 4ª. Avenida de la zona 3 del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, lugar donde le dijo a la adolescente en referencia que se quitara la ropa, ante lo cual la adolescente intentó escapar del vehículo, pero no lo logró porque usted había asegurado las puertas de dicho vehículo y la sujeto a ella, seguidamente la pasó al sillón de la parte de atrás del vehículo, lugar donde la obligo a quitarse la ropa y después que ella se desvistió usted se colocó sobre ella, y le introdujo su pene en la vagina, además le tocó los senos y le dijo que no fuera a decir nada de lo ocurrido. Usted durante los días de lunes a viernes posterior al hecho antes descrito, en la sala de su residencia a la cual le corresponde el contador de energía eléctrica número 008D851332, ubicada en la 2ª. Av. “B” casa sin nomenclatura, zona 3 de municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, en horario entre 12:40 a 12:55 horas aproximadamente, reiteró la acción de introducir su pene en la vagina de la agraviada, diciéndole que se fuera acostumbrando porque eso iba a ser una rutina diaria y amenazándola que si decía lo que usted le hacía no iba a haber estudios para ella. Los hechos descritos son susceptibles de ser calificados como el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, regulado en los artículos 173, 174 numeral 5º. Y 71 numerales 1º. 2º. 3º. Del código penal. SEGUNDO HECHO: Usted KOSME NAPOLEÓN ESCOBAR GARCÍA, entre el 21 al 26 de mayo de 2012, en horario entre las 12:40 y 12:55 horas aproximadamente, en la sala de su residencia a la cual le corresponde el contador de energía eléctrica número 008D851332, ubicada en la 2ª. Avenida “B” casa sin nomenclatura, zona 3 del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, previo a ir a dejar a su centro de estudios a su cuñada (...), quien en ese entonces contaba con 14 años de edad, la obligo a subirse la falda del uniforme, la recostó sobre un sillón y se colocó sobre ella y le introdujo su pene en la vagina, en algunas ocasiones usted la obligo a hincarse sobre el sillón, se colocaba detrás de ella y le introducía su pene en la vagina, provocando que ella quedara embarazada. Usted durante los días lunes a viernes posteriores al hecho antes descrito, a sabiendas que ella estaba embarazada, en el mismo lugar y en los mismos horarios reiteró la acción de introducir su pene en la vagina de la agraviada, diciéndole que le iba a hacer las manitas y los piecitos al bebe que ella concebía en su vientre. Los hechos descritos son susceptibles de ser calificados como el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, regulado en los artículos 173, 174 numeral 4º. Y 5º. Y 71 numerales 1º. 2º. 3º. Y 5º. del Código Penal.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: La juzgadora, DECLARA: I) Que el acusado KOSME NAPOLEON ESCOBAR GARCIA, es autor material, penalmente responsable, del delito consumado de VIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la libertad sexual de la adolescente (...); II) Por la comisión de tal delito, se impone al acusado KOSME NAPOLEON ESCOBAR GARCIA, la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN. III) Como pena accesoria se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV) Exime al procesado KOSME NAPOLEON ESCOBAR GARCIA, al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso V) Encontrándose el acusado en prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza.
C O N S I D E R A N D O
Por los efectos legales que la ley adjetiva penal le confiere al Recurso de Apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal, se entra a conocer primero éste.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL ACUSADO KOSME NAPOLEÓN ESCOBAR GARCÍA, A TRAVÉS DE SU ABOGADO DEFENSOR JUAN ANTONIO GUZMÁN DE LEÓN.
POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE
ANULACIÓN FORMAL:
Por incurrirse en vicios de sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 5) del Artículo 420 y numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal. Por no haberse observado las reglas de la SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal que se refiere a la obligación del Tribunal de valorar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica.
ARGUMENTACIÓN:
“… se refiere específicamente a las reglas de la lógica y de los principios de derivación, el de razón suficiente, en cuanto a la valoración de los testimonios de (...), (...). Prueba de cargo y los testimonios de (...), EUGENIA EDELMIRA GARCÍA IXCOT; prueba de descargo. Así mismo del principio lógico de identidad. Por medio del presente motivo de apelación, se busca discurrir en el razonamiento utilizado por el tribunal, al valorar la prueba y acreditar los hechos; ya que tenemos muy en claro el principio de intangibilidad de la prueba… Ya que es evidente que se valoró positivamente los testimonios de (...), Y DE (...), prueba de cargo y por el contrario no fueron considerados en forma adecuada y correcta los testimonios de (...), EUGENIA EDELMIRA GARCÍA IXCOT, prueba de descargo…”
AGRAVIO:
Es relevante, toda vez que al haber obviado las reglas de la lógica, principios de Derivación y/o Razón Suficiente y el Principio de Identidad respecto a los testimonios de valor decisivo y derivar conclusiones que dan lugar a acreditar hechos que NO SON SU NECESARIA CONSECUENCIA se me condenó por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, imponiendo una pena de 16 años de prisión. Pretendiendo que los Honorables Magistrados al establecer la existencia de los errores In procedendo relativos a la inobservancia de la sana crítica como sistema de valoración de prueba, respecto y consecuencia de la inobservancia del artículo 385 del código procesal penal, lo cual constituye un VICIO DE SENTENCIA y por lo tanto un MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL y conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Procesal Penal resuelva la NULIDAD del presencia fallo y ordene el reenvío al tribunal de Sentencia correspondiente.
Esta Sala analiza los argumentos del apelante, quien en conclusión indica que se ha violentado la Sana Crítica Razonada porque no se aplicó la Lógica en su principio de razón suficiente y su regla de la derivación, y tampoco se aplicó el principio lógico de identidad en medios probatorios de valor decisivo, al no efectuar la Juez de Sentencia una valoración adecuada del material probatorio que menciona y que se produjo en el debate. De esa cuenta debemos tener presente, que el artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número “51-92”, denomina sana crítica a la forma que empleará el tribunal para la apreciación de la prueba. “… como ahora no establece la ley que para emplear las reglas de la sana crítica se hará uso de la experiencia y la lógica relacionadas con la ciencia, experiencia y observaciones que surgen de nuestro quehacer diario y que constriñen a establecer lo verdadero y falso de una proposición. Es pues la sentencia la que reflejará el procedimiento o camino seguido por el juez en la apreciación de la prueba, que por cierto no será una simple operación lógica porque las reglas de la sana crítica son las que corresponden al correcto entendimiento humano, contingentes y variable con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en lo que respecta a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia… La lógica estudia nuestro pensamiento expresado en conceptos, juicios y raciocinios solamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica. Ya en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valúa la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones…La razón suficiente…, cada elemento debe estar acreditado por otros; eslabonados. Cada elemento es prueba de otro y aquellos de éste. Quiere decir, que un medio de prueba valorado en forma aislada no acredita nada aunque goce de la confianza del juzgador… El principio de identidad, su fórmula expresa es A es A,… Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero” Partiendo de lo anterior, este Tribunal de Alzada al analizar el fallo apelado establece: Que el artículo 430 del Código Procesal Penal contiene el Principio de la Intangibilidad de la Prueba, por lo que en aplicación del mismo le está vedado el poder hacer mérito de la prueba. Es por lo anterior, que esta Sala advierte que el apelante lo que pretende es que se valore nuevamente la prueba que menciona en el presente submotivo lo cual deviene improcedente. Al revisar los elementos de prueba puntualizados como agravio en el presente recurso, establecemos que el Tribunal A Quo cumplió con el principio de razón suficiente integrado con el principio de la derivación y el de identidad, lo cual se desprende de la forma en que se valora dichos medios de prueba, si bien dicha valoración no le beneficia al acusado, porque a través de la misma es que se tiene por acreditados los hechos que se le imputan, también lo es que la apreciación del apelante sobre dichos medios de prueba es subjetiva y la realiza desde su particular punto de vista. Aunado a lo anterior, la Juez de Sentencia realiza una valoración sobre dichos medios de prueba en su conjunto, de donde se desprende la utilización de la Sana Critica Razonada en su regla de la lógica y ésta en sus principios de razón suficiente, derivación e identidad. En consecuencia, el hecho de no estar de acuerdo con la forma de la valoración de la prueba, que es el submotivo alegado, no es suficiente fundamento para acogerlo, por lo tanto, deviene improcedente.
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:
POR INOBSERVANCIA AL ARTICULO 10 DEL CÓDIGO PENAL QUE CONTIENE LO CONCERNIENTE A LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN RELACIÓN A LA INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 19 y 20 y 36 DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN:
“Por razones dentro de la sentencia emitida… no se hace referencia… a la relación de forma clara a las acciones en concreto desplegadas por mi persona como acusado, toda vez que en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la juzgadora estima acreditados, indica que mi persona…, en el dos mil once,… llego al Instituto Nacional de Educación Básica por Cooperativa del municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, sin especificar día, hora, lugar, simple y llanamente se concreta a dar por sentadas por totalmente validas, versiones que no refieren fecha concretas, que simplemente constituyen rumores, demeritan en la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, debido a que debía de existir una acción u omisión idónea para producirlos… en su apartado numeral Tres. Calificación legal del delito y Cuatro. Responsabilidad penal del acusado…. Solo pidió que se calificara como violación con agravación de la pena en forma continuada, y que al concurrir todos y cada uno de los elementos positivos del delito, se concluye que los actos realizados por … son típicos, lesivos y culpables, y acreditándose que el referido acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del hecho delictivo de conformidad con el artículo 36 numeral 1° del Código penal, es autor material penalmente responsable del delito consumado de violación con agravación de la pena en forma continuada, cometida en contra de la libertad e indemnidad sexual de la ahora adolescente…, es evidente que dentro de los argumentos tomados en consideración por el Tribunal de Sentencia como en tanto a la aplicación de la teoría del delito carecen de fundamento; porque razón, por la inobservancia del artículo 10 del código penal, toda vez que la culpabilidad de la persona tiene que estar demostrada de conformidad con la teoría del delito y tiene que coexistir con los demás elementos típicos del delito; en primer lugar debe de existir una acción determinada… si bien es cierto tuvimos relaciones sexuales estas fueron con pleno consentimiento tal y como lo manifestó (...), y aunado a ello, las relaciones sexuales que tuvimos, con ella, fueron cuando ella ya tenia más de catorce años de edad,…”
AGRAVIO:
Causa un agravio fundamental debido a que me deja en total presunción de culpabilidad por hechos diferentes y distintos; a los que contiene la ley toda vez que el Tribunal de Sentencia, da por valorados hechos distintos a los contenidos en la acusación fiscal. Pretendiendo que en aplicación del artículo 421 segundo párrafo y 431 del Código Procesal Penal, establezca la violación que se denuncia, y se pronuncie la sentencia que en derecho corresponde observando el contenido del artículo 36 numeral 1° en relación a los artículos 173 y 174 inciso 5° todos del código Penal, la cual debe ser de carácter absolutorio, ordenándose mi inmediata libertad.
En cuanto a la relación de causalidad, regulada en el artículo 10 del Código Penal, es necesario hacer ver al apelante que la teoría que explica la misma y la seguida por nuestra legislación es la Teoría de la Causalidad Adecuada o de la Adecuación, misma que nos indica: “…Provocará un efecto únicamente la acción normalmente idónea para ocasionar el resultado final de la acción y omisión…” , es decir, que la Juez A Quo al momento de emitir el fallo apelado debe tomar en cuenta la relación de causalidad que en el presente caso debe ser, que exista una adecuación entre la acción (que sería el hecho acreditado) y el resultado (que se desprendería de la valoración positiva de la prueba) para concluir en el tipo penal ( que es Violación con agravación de la pena de forma continuada), lo cual está plasmado de esa forma en la sentencia apelada específicamente en los rubros denominados “III.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADOS…; IV.- RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR…; DOS. EXISTENCIA DEL DELITO…; y, TRES. CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO…”. Es decir, que en el rubro “III” de la sentencia impugnada se encuentra de forma clara y precisa el hecho acreditado, mismo de donde se desprende el lugar del hecho, el tiempo en que se suscitó el hecho y la responsabilidad penal del acusado que es en calidad de autor directo, no encontrando esta Sala después de analizar el submotivo planteado que la Juez de Sentencia hubiera inobservado o no aplicado el artículo 10 del Código Penal en relación a los artículos 19 (tiempo de comisión del delito), 20 (lugar del delito) y 36.1 (autor directo o inmediato) todos del Código Penal. En consecuencia No se acoge el presente submotivo.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:
INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 10 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL DEL ARTÍCULO 173 Y 174 INCISO 5to DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN:
“… Como se podrá apreciar, partiendo de los hechos intimados al acusado… PRIMER HECHO…, SEGUNDO HECHO… Al analizar los elementos del delito tener, introducir, obligar, como sujeto pasivo a una persona menor de catorce años de edad, el elemento interno, tener la intensión dolosa de tener acceso carnal vía vaginal usando violencia física o psicológica, ninguno de estos hechos se da en relación a mi persona; no indican ningún móvil para que yo lo realizara, POR OTRO LADO LA JUZGADORA SE REFIERE A LA PRUEBA TESTIMONIAL, de la agraviada (...), tal y como se establece en… la sentencia A LA DECLARACIÓN DE (...), la juzgadora LE CONFIERE VALOR PROBATORIO… Si le confiere valor probatorio porque me condena. Por tal razón el tribunal de manera supuesta trata de responsabilizarme sin que existan indicios o prueba mínima de la consumación del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Se interpreta indebidamente la calificación legal por la Juez A quo, en razón que se estableció en el debate que KOSME NAPOLEÓN ESCOBAR GARCÍA, si tuvo acceso carnal vía vaginal con (...), en las siguientes circunstancias A) estas fueron en forma voluntaria. B) todo se inició cuando (...), ya tenía más de catorce años de edad. C) ella no se retracta Y NO me protege como sindicado por el contrario le indica a la señora juez la verdad de los hechos que sucedieron y que a ella le habían dicho en el hogar de bellos horizontes que si no firmaba los documentos le quitarían a nuestra hija… para poder interpretar la norma penal, es necesario que exista una relación de causalidad, toda vez que es necesario que la acción u omisión realizada se encuadre al tipo penal, que la sanción que conlleva ese delito, se considere e interprete de manera equitativa y en resguardo de la teoría de la punibilidad una sanción adecuada a efecto de obtener una readaptación social como fin que tiene el proceso penal de sancionar a miras de rehabilitar al condenado y adaptarlo en el futuro hacia la sociedad… “
Pretendiendo que esta Honorable Sala ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA por ser una violación de fondo, se dicte la Sentencia Absolutoria a mi favor y se ordene mi inmediata libertad.
El apelante en resumen manifiesta en este submotivo que la Juez A Quo inobservó la Relación de Causalidad que debe existir entre la acción y el resultado que en el presente caso es que el acusado cometió el delito de Violación con Agravación de la Pena en Forma Continuada, regulado en los artículos 173 y 174.5 del Código Penal. Como se indicó en el submotivo anterior, el artículo 10 del Código Penal se refiere a la Relación de Causalidad, misma que nos indica que debe haber una acción idónea para provocar un resultado. De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis correspondiente, concluimos que la sentencia apelada claramente contiene la motivación del por qué la Juez de Sentencia indicó que Existe Delito en el actuar del acusado y lo Califica como delito de Violación con Agravación de la Pena de Forma Continuada, declarando al acusado Responsable Penalmente por dicha acción. Es decir, que la Juez A Quo plasmó en la sentencia apelada la acción que realizó el acusado (que sería el hecho acreditado), el resultado que provocó dicha acción (que se desprende de la valoración positiva de la prueba) para concluir en el tipo penal (Violación con Agravación de la Pena de Forma Continuada), encontrando de esa forma esta Sala que no existe inobservancia o falta de aplicación de precepto legal sustantivo penal alguno, en consecuencia No se acoge el submotivo planteado.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LA AGENTE FISCAL ESTER ELIZABETH MÉNDEZ PÉREZ.
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 69 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 Y 174 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN:
“En el fallo que se apela la Jueza Unipersonal de Sentencia estimó acreditado:… y no obstante que tanto en el citado apartado como en los segmentos identificados como EXISTENCIA DEL DELITO; CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO; Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, se advierte de la lectura a los hechos que la juez sentenciante da por probados y acreditados, que para el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, el encartado violó en más de una ocasión… a la víctima… Es evidente entonces, que estamos ante un concurso real y no un delito continuado, porque fueron SEIS distintas veces que el encartado violó a la niña…, el Tribunal de alzada aplicando el concurso real debe emitir su propia sentencia fijando una pena total de prisión inconmutable de conformidad con los presupuestos del artículo 69 del Código Penal inobservado… Es decir, que la señora jueza sentenciadora no tuvo en cuenta los derechos personalísimos de la agraviada, ni consideró que el agresor consumó seis… delitos de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA en concurso real. Por lo que es obvio que la señora juzgadora inobservó los preceptos regulados en el artículo 69 del Código Penal,…”
AGRAVIO:
Al inobservar preceptos legales de nuestro ordenamiento penal sustantivo, la juzgadora A quo consideró equívocamente en el caso sub judice, la concurrencia del delito continuado, cuando lo correcto legalmente es la existencia de la pluralidad de delitos en concurso real… Pretendiendo que el Honorable Tribunal de Alzada, luego del análisis establezca que efectivamente el A quo inobservó los preceptos del artículo 69 del Código Penal, al no haberle impuesto al procesado la pena impuesta por cada infracción cometida, declarando procedente el recurso y modificar la sentencia en los numerales romanos impugnados, en base a la existencia del concurso real, imponiéndole al enjuiciado como corresponde la pena mínima por cada delito de violación más la pena de las circunstancias especiales de agravación de la pena por la edad de catorce años que tiene la menor víctima.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones analiza el presente submotivo con el segundo submotivo y los resuelve en un solo considerando porque los mismos están relacionados.
SEGUNDO SUB-MOTIVO DE FONDO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO PENAL
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ARGUMENTACIÓN:
“El Tribunal de primer grado yerra en la adecuación de los hechos realizados por el acusado KOSME NAPOLEÓN ESCOBAR GARCÍA, al aplicar el artículo 71 del código penal, cuando la cámara Penal, ha establecido que en los delitos que protegen la libertad e indemnidad sexual de las personas, de ninguna manera puede aplicarse la figura del delito continuado, CASACIÓN PENAL “No. 01004-2012-01172”…”
AGRAVIO:
Como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal, por parte del Tribunal de primer grado, la pena impuesta es menor a la que le corresponde por los ilícitos cometidos por el enjuiciado, por lo que de ninguna manera debía sancionarse legalmente al acusado por un solo delito, o bien, aplicársele el beneficio de la continuidad delictiva… Pretendiendo que los señores Magistrados determinen que existió errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal, al haber realizado el acusado varias acciones independientes, que afectan y lesionan derechos personalísimos y como consecuencia determinen que lo correcto es la aplicación del artículo 69 del Código Penal.
El apelante impugna el fallo en el sentido de indicar que se inobservó el artículo 69 del Código Penal lo que incidió en la errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal, ambos en relación al delito de Violación con Agravación de la pena. Esta Sala de Apelaciones al analizar los dos submotivos planteados, hace ver al apelante que según el artículo 409 del Código Procesal Penal el Tribunal de Alzada a través del recurso de Apelación puede confirmar, revocar, reformar o adicionar a la resolución impugnada. No indica dicha norma adjetiva penal que el Tribunal de Alzada pueda Corregir los errores que los sujetos procesales cometan en la primera instancia del proceso penal. Se hace dicha indicación porque la sentencia impugnada en el encabezado cuando se menciona el delito por el cual se juzga al acusado Kosme Napoleón Escobar García es clara en cuanto a que es por Violación con agravación de la pena en forma continuada, es decir, que el apelante jamás acusó por el delito de Violación con agravación de la pena en Concurso Real, como pretende que esta Sala califique el delito. Eso lo único que denota es un error en el apelante al momento de acusar, y dicho error no puede ser corregido por este Tribunal de Alzada puesto que en sus funciones le esta permitido confirmar, revocar, reformar o adicionar por inobservancia, errónea aplicación o interpretación indebida de la ley sustantiva o por inobservancia o errónea aplicación del procedimiento, pero únicamente cuando la sentencia los contenga, mas no indica la ley procesal penal que el Tribunal de alzada pueda corregir errores de los sujetos procesales. Incluso la misma sentencia impugnada en el rubro “Calificación legal del delito” indica cual es el delito por el que se planteó acusación y que al momento de concluir el Ministerio Público solo pidió que se calificara como Violación con agravación de la pena en forma continuada. Por el anterior análisis devienen improcedentes los dos submotivos analizados, puesto que la Juez A Quo aplicó correctamente la ley sustantiva penal al momento de la calificación legal del delito, y así debe resolverse.
TERCER SUB-MOTIVO DE FONDO:
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 195 QUINQUIES EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULO 173 Y 174 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN:
“…No obstante la juez sentenciante da por probado y acreditado, que el encartado violó en mas de una ocasión… a la víctima… cuando es evidente que se deriva de los hechos acreditados identificados como a) y B)… de la sentencia que la menor en ese espacio de tiempo tenía TRECE años de edad,… estamos de acuerdo en que se le imponga al procesado la pena mínima de OCHO años de prisión inconmutables más la agravación de la pena que quedó probada y acreditada que serían CINCO AÑOS CON CUATRO MESES, que sumaría un total de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES… MÁS LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, que aumentaría la pena impuesta por el A quo en tres cuartas partes… que sumarían en total VEINTIÚN AÑOS CON DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS…”
AGRAVIO:
Al inobservar preceptos legales de nuestro ordenamiento penal sustantivo, la juzgadora A quo inobservó equívocamente en el caso sub judice, la concurrencia de las circunstancias especiales de agravación… Pretendiendo que el Honorable Tribunal de Alzada establezca que efectivamente el A quo inobservó los preceptos del artículo 195 Quinquies del Código Penal, al no haberle impuesto al procesado la pena por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, declarando procedente el recurso y modificar la sentencia en los numerales romanos impugnados, que el Ad Quem emita su propia sentencia fijando una pena total de prisión inconmutable de conformidad con los preceptos legales inobservados y MODIFIQUE el fallo que se recurre, sancionando al enjuiciado como corresponde de conformidad con la pena mínima computada y fijada por el A quo más las circunstancias especiales de agravación por ser la víctima una menor de catorce años de edad, pena que en total suma por cada delito es de VEINTIÚN AÑOS DIEZ MESES CON VEINTE DÍAS y se confirmen los restantes numerales de la parte resolutiva del fallo apelado.
Esta Sala de Apelaciones al analizar el submotivo planteado, concluye lo siguiente: En el hecho acreditado dentro de la sentencia impugnada en el literal a) claramente se indica por parte de la Juez A Quo que el hecho se consumo en el dos mil once y que en ese entonces (...) era menor de catorce años de edad. Dicho hecho acreditado se sustentó en el Certificado de Nacimiento de (...) mismo al que se le confirió valor probatorio y donde se indica que nació el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. De lo anterior, al realizar la operación matemática, claramente arroja como resultado que la víctima cuando fue sujeto pasivo de delito contaba con menos de catorce años de edad. Por lo tanto, efectivamente el apelante tiene razón al indicar que la Juez A Quo Inobservó el artículo 195 quinquies del Código Penal, puesto que es imperativo para el Juez de Sentencia el tomar en cuenta dicho artículo al momento de imponer la pena, lo que en el presente caso no hizo, por lo tanto, esta Sala Acoge el presente submotivo invocado y por decisión propia MODIFICA la sentencia impugnada en la parte resolutiva específicamente en el numeral romano “II” únicamente en cuanto a la pena, tomando en cuenta que la impuesta fue la mínima de OCHO AÑOS, debiendo aumentarse en tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación, dando un total de seis años, los que sumados a los DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN que fueron impuestos y por haberse acogido el presente submotivo queda la pena en un total de VEINTIDÓS AÑOS de prisión inconmutables, y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 429 y 432 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142, 142 BIS y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por el sindicado KOSME NAPOLEON ESCOBAR GARCIA por Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de FONDO, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, Constituido en Jueza Unipersonal, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, II) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO, EN LO QUE SE REFIERE AL PRIMER Y SEGUNDO SUBMOTIVO, planteado por el Ministerio Público, III) PROCEDENTE el recurso de Apelación Especial, por Motivos de Fondo, en lo que se refiere al TERCER SUBMOTIVO, planteado por el Ministerio Público, como consecuencia, esta Sala por DECISION PROPIA MODIFICA la sentencia impugnada en la parte resolutiva específicamente en el numeral romano “II” únicamente en cuanto a la pena, tomando en cuenta que la impuesta fue la mínima de OCHO AÑOS, debiendo aumentarse en tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación, dando un total de seis años, los que sumados a los DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN que fueron impuestos y por haberse acogido el presente submotivo queda la pena en un total de VEINTIDÓS AÑOS de prisión inconmutables, IV) El resto de la sentencia queda incólume, V) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente; VI) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Presidenta, Max Heriberto Mazariegos de León, Magistrado Vocal Primero; Vilma Rossana Reyes González, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.