EXPEDIENTE 535-2013

29/09/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado BERNARDO DE JESÚS ESCOBAR RAYMUNDO con el auxilio del abogado defensor público Moisés Vivar Orellana, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de octubre del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que los delitos de ASESINATO y LESIONES LEVES se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Procesado BERNARDO DE JESÚS ESCOBAR RAYMUNDO quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. El defensor Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted BERNARDO DE JESÚS ESCOBAR RAYMUNDO, el día veintinueve de septiembre del año dos mil doce, en un terreno ubicado en el sector San Cash del municipio y departamento de Jalapa, del cual es propietario el señor Genaro Zapata Aragón, siendo aproximadamente las nueve horas, usted junto a los señores JULIO CESAR JIMENEZ CORDERO, FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ y otros individuos miembros de la Comunidad Indígena de Santa María Xalapán, del municipio y departamento de Jalapa, ingresaron al terreno del señor Genaro Zapata Aragón ubicado en el sector San Cash del municipio y departamento de Jalapa, previo a que el señor Genaro Zapata Aragón discutió con anterioridad con unas personas miembros de la Comunidad Indígena de Santa María Xalapán, que se encontraban fumigando en el referido terreno, Don Genaro Zapata Aragón quien se hacía acompañar de sus nietos MYNOR RENÉ ESCOBAR ZAPATA y DAVID ROLANDO GOMEZ ZAPATA, les pidieron que se salieran ya que ese terreno es propiedad del señor ZAPATA ARAGON como él se los indicó, por lo que se retiraron, pero como a eso de las nueve horas ingresó un grupo de aproximadamente veinte personas dentro de las cuales usted se encontraba, quienes andaban armados algunos con armas de fuego y todos con machetes, acercándose al lugar donde se encontraban el señor GENARO ZAPATA ARAGON y sus nietos a quienes le indicaron que saliera del referido terreno porque el mismo le pertenece a los miembros de la Comunidad Indígena de Santa María Xalapán, ya que aducen ser los propietarios de esos terrenos y que poseen un documento el cual indican que es La Cédula Real; lo que provocó discusión entre ustedes, uno de los integrantes del grupo al cual usted pertenecía pidió más apoyo de los miembros, llegando como a los treinta minutos otro grupo de aproximadamente treinta personas más de sexo masculino, también con armas de fuego, machetes y palos, insistiéndoles que salieran del terreno el señor GENARO ZAPATA ARAGON y sus nietos, el grupo de personas preparó sus armas de fuego y machetes así como el nieto del señor GENARO ZAPATA ARAGON llamado MYNOR RENÉ ESCOBAR ZAPATA portaba un arma de fuego y la sacó, el grupo de personas reaccionó disparando así como el señor MYNOR RENÉ ESCOBAR ZAPATA disparó posiblemente hiriendo a alguna persona del grupo, por lo que uno de los integrantes del grupo le lanzó una piedra impactándole en el cuello lo que hizo que cayera al suelo, momento en el cual el grupo de personas se le fue encima a MYNOR RENÉ ESCOBAR ZAPATA, ocasionándole lesiones con arma blanca (machete) lo que provocó la muerte de dicha persona, identificándolo a usted posteriormente como NAYO ESCOBAR y ser uno de los responsables de haber herido con arma blanca (tipo machete) al señor MYNOR RENÉ ESCOBAR ZAPATA, quien perdió la vida en dicho hecho y ocasionarle lesiones al señor GENARO ZAPATA ARAGON, no así al otro nieto del señor Zapata Aragón llamado DAVID ROLANDO GOMEZ ZAPATA ya que éste logró poner a salvo su vida, por último el señor FRANCISCO SANCHEZ PÉREZ le dio varios machetazos en el cuello al cuerpo ya sin vida de MYNOR RENÉ ESCOBAR ZAPATA, con los cuales lo decapitó e introdujo la cabeza en una bolsa de costal color rojo con blanco, abandonándola a varios metros de donde fue localizado el cuerpo del cadáver indicado”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que BERNARDO DE JESÚS ESCOBAR RAYMUNDO es autor penalmente responsable del delito de ASESINATO y una FALTA CONTRA LAS PERSONAS cometido en contra de la vida e integridad física de MYNOR RENÉ ESCOBAR ZAPATA y GENARO ZAPATA ARAGON, respectivamente; II) Que por el ilícito penal de ASESINATO cometido en contra de MYNOR RENÉ ESCOBAR ZAPATA se le impone a BERNARDO DE JESÚS ESCOBAR RAYMUNDO la pena de veinticinco años de prisión, con carácter de inconmutables, pena que deberá cumplir, una vez esté firme la presente sentencia, en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono de la prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III) Que BERNARDO DE JESÚS ESCOBAR RAYMUNDO es penalmente responsable como autor de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS en agravio de GENARO ZAPATA ARAGON, y por la falta cometida se le condena a treinta días de arresto a razón de diez quetzales diarios, que en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de diez quetzales diarios por cada día que se deje de pagar. IV) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al registro de ciudadanos. IV) No se hace pronunciamiento por Reparación Digna de la víctima, la cual hará valer el agraviado GENARO ZAPATA ARAGON por la vía civil correspondiente. IV) Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente sentencia. V) Se exime al procesado del pago de costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso, por lo estimado. VI) Oportunamente remítase el expediente original al juzgado de ejecución que corresponde. VII) Léase la presente sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha diez de diciembre del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veintinueve de septiembre del año en curso a las doce horas, la cual al haber transcurrido, los autos se encuentran en estado de resolver.

CONSIDERANDO:

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. El artículo 431 del Código Procesal Penal contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código procesal penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA:...”.
El subcaso de procedencia planteado por el acusado BERNARDO DE JESÚS ESCOBAR RAYMUNDO lo constituye el motivo de fondo por INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL.

III. RAZONAMIENTO DE LA SALA SOBRE EL SUBMOTIVO DE FONDO:

Esta sala luego al analizar las argumentaciones que el recurrente hizo en el planteamiento del vicio de fondo de inobservancia del artículo 10 del Código Penal, vicio por el cual reclama que el tribunal sentenciador debió absolverlo del delito de asesinato que le fue imputado, aprecia que no tiene sustentación legal, porque para el tribunal de primer grado quedaron acreditados los hechos imputados con los medios de convicción aportados en el debate por el Ministerio Público, tales como las declaraciones testimoniales de CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ CORTÉZ, GENARO ZAPATA ARAGÓN Y DAVID ROLANDO GÓMEZ ZAPATA de la forma que presenciaron los hechos en congruencia con el contenido de la acusación, mismos que al ser calificados no se trataron de simples acontecimientos fortuitos, sino premeditados por la actitud de la conducta humana, por lo que se aprecia que la acción humana iba encaminada a obtener el grave resultado. El tribunal sentenciador estableció la relación de causalidad, o sea que sí hizo aplicación de la norma que se indica inobservada, es por ello que no se sustenta el vicio, pues cuando la persona acusada es condenada por los hechos formulados en la acusación no corresponde afirmar que se inobservó el artículo 10 del Código Penal, pues resulta totalmente ilógico argumentar en ese sentido. Quienes juzgamos en esta instancia apreciamos que los juzgadores en la sentencia que se impugna sí tuvieron por acreditados los hechos formulados en la acusación en observancia del principio de congruencia procesal. Al indicar que el recurso no tiene sustentación es porque el vicio que se denuncia de la sentencia es por INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL, al aseverar el apelante que en la sentencia se inobservó el artículo 10 del Código Penal entendemos que se da la inobservancia de la ley, cuando la ley que se debe aplicar no fue tomada en cuenta, es decir que los jueces no advirtieron su existencia para aplicarla y en consecuencia se aplica erróneamente otra, en el presente caso comprobamos que la norma que se dice inobservada sí se aplicó, pues la decisión ha sido condenatoria, por lo que se determinó que los presupuestos contenidos en la figura delictiva del asesinato sí le fueron imputados al sindicado de conformidad con las pruebas sometidas al contradictorio en el debate oral y público, por lo tanto el vicio no se sustenta a sí mismo, careciendo de expresión de fundamento, consecuencia de lo anterior se debe resolver lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 37, 41, 42, 44, 60, 61, 63, 65, 68, 70, 132 y 148 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, de inobservancia del artículo 10 del Código Penal interpuesto por el acusado BERNARDO DE JESÚS ESCOBAR RAYMUNDO, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiocho de octubre del año dos mil trece dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la misma del vicio denunciado. II) Como consecuencia la sentencia permanece invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual guarde prisión. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.