EXPEDIENTE 531-2013

22/09/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, en contra de la sentencia de fecha seis de noviembre del año dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por el delito de LESIONES GRAVES se instruyó en contra de GERMAN AGUSTÍN DOMÍNGUEZ MATEO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado GERMAN AGUSTÍN DOMÍNGUEZ MATEO quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Alfredo Solórzano Flores. Defensores Abogados Moisés Vivar Orellana y Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque Usted GERMAN AGUSTIN DOMINGUEZ MATEO, el día veinticuatro de julio del año dos mil once, aproximadamente a las dieciséis horas, en la primera avenida en el mercado municipal de la ciudad de Jalapa, frente a la entrada de la Terminal de Buses, en la venta de pupusas denominada Pupusería Polanco, Usted luego de una discusión agredió al señor WINSTON MERINO ARENALES CORDERO, con una arma blanca (cuchillo) ocasionándole cuatro heridas en el cuerpo, una en el rostro cerca de la oreja lado izquierdo, una en el brazo izquierdo, otra en el brazo derecho y una herida en la región del cuello anterior y posterior, ocasionándole ésta última inamovilidad en su cuerpo, y se encuentra discapacitado, por lo que desde esa fecha el agraviado se encuentra postrado en cama, a consecuencia de las heridas que usted le provocó, por lo que a la presente fecha se encuentra en tratamiento médico sin realizar ninguna actividad laboral que le permita sufragar sus gastos de curación y sostenimiento de su familia”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa declaró: “I) Que GERMAN AGUSTIN DOMÍNGUEZ MATEO, es autor penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES cometido en contra de la vida e integridad física del señor WINSTON MERINO ARENALES CORDERO. II) Que por tal delito cometido se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON CARACTER, CONMUTABLE a razón de cinco quetzales diarios, pena de prisión que en caso de insolvencia deberá cumplir, una vez esté firme la presente sentencia, en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, con abono de la prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al registro de ciudadanos. IV) En cuanto al pago por REPARACIÓN DIGNA DE LA VÍCTIMA se le condena al acusado GERMAN AGUSTIN DOMÍNGUEZ MATEO al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES, que tendrá que hacer efectiva al agraviado señor WINSTON MERINO ARENALES CORDERO dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia, caso contrario le podrá ser ejecutada por la vía civil correspondiente. V) Encontrándose el procesado en libertad con el beneficio de medidas sustitutivas, se ordena que continúe en la misma situación en tanto se encuentra firme la presente sentencia. VI) Se exime al procesado del pago de las costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso, por lo estimado. VII) Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución que corresponde. VIII) Léase la presente Sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha diez de diciembre del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados por el plazo legal.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veintidós de septiembre del año en curso a las doce horas, la cual al haber transcurrido, los autos se encuentran en estado de resolver.

CONSIDERANDO:

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. El artículo 431 del Código Procesal Penal contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del código procesal penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: …”

EL MOTIVO DE PROCEDENCIA PLANTEADO:

Lo constituye el motivo de fondo por inobservancia del artículo 146 del Código Penal.

RAZONAMIENTO DE LA SALA DEL ÚNICO MOTIVO DE FONDO:

Esta sala al examinar la expresión del fundamento del motivo de fondo de inobservancia del artículo 146 del Código Penal, denunciado como vicio en la sentencia condenatoria de fecha seis de noviembre del año dos mil trece, dictada por la juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro de la causa penal número veintiún mil tres guión dos mil doce guión cero cero doscientos dos, efectivamente encuentra la falta de aplicación de dicha norma y también la falta de aplicación de la misma al momento de fijar la pena con carácter conmutable. Considera la sala que el motivo o vicio planteado se configura plenamente por errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal que corresponde al delito de Lesiones Graves e inobservancia del artículo 146 siempre de la misma ley sustantiva penal que corresponde al delito de Lesiones Gravísimas, pues es de hacer ver que los hechos probados en el debate oral y público se subsumen en el delito de Lesiones Gravísimas y no en el de Lesiones Graves, ya que las lesiones causaron a la víctima inutilidad permanente para el trabajo y la pérdida del uso de sus extremidades como lo son sus piernas para poder caminar, consecuentemente se cometió error también en la sentencia en el apartado de la fijación de la pena, que causa agravio al apelante y que por lo tanto deberá ser considerado en la parte resolutiva. A GERMAN AGUSTÍN DOMÍNGUEZ MATEO se le declaró autor responsable del delito de lesiones graves, delito por el cual se le abrió el juicio penal, el ente acusador en el debate amplió la acusación con otros hechos que corresponden a los presupuestos del ilícito de Lesiones Gravísimas, sin embargo al momento de subsumir la juzgadora los otros hechos ampliados en los presupuestos de la figura delictiva de Lesiones Graves, cometió errónea aplicación de la ley penal porque los referidos hechos configuran el delito de Lesiones Gravísimas, sustentado en las pruebas sometidas al contradictorio en el debate oral y público, como han sido las pruebas periciales, declaraciones testimoniales y documentales, apreciadas con el sistema de la sana crítica razonada, por lo que razón le sobró a la representación del Ministerio Público de sentirse agraviada y por ello alegar el vicio de fondo que adolece la sentencia impugnada, no quedando más que hacer el pronunciamiento que legalmente corresponde, lo que se precisará en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 19, 20, 26, 35, 36, 42, 44, 50, 51, 59, 62, 63, 65, 66, 68, 70, 144, 146 y 147 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por la AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LICENCIADA ILSY YUDITH RIVAS RUIZ, por adolecer la sentencia de dicho vicio. II) ANULA de la sentencia impugnada de fecha seis de noviembre del dos mil trece dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, exclusivamente los numerales romanos primero (I) y segundo (II) de la parte resolutiva, quedando el resto de la sentencia incólume, es decir invariable en los demás pronunciamientos. III) Al resolver conforme a derecho hace el siguiente pronunciamiento: A) QUE GERMAN AGUSTÍN DOMÍNGUEZ MATEO, es autor penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS cometido en contra de la vida e integridad física del señor WINSTON MERINO ARENALES CORDERO. B) Que por tal delito cometido se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con carácter CONMUTABLE a razón de cinco quetzales diarios, pena de prisión que en el caso de insolvencia deberá cumplir, una vez esté firme la presente sentencia, en el centro de cumplimiento de condena que le fije el juez de ejecución, con abono de la prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese libre gozando de medidas sustitutivas y no fue posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.