En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Forma, por el procesado Joaquín de Jesús López, en contra de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Victor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que se instruye en contra de JOAQUÍN DE JESÚS LÓPEZ por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado JOAQUÍN DE JESÚS LÓPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital de Jalapa, Abogado Félix Audel Gómez Carías. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“A Usted JOAQUIN DE JESUS LOPEZ se le atribuye que el dieciseis de noviembre del dos mil doce, a las veintidós horas, con treinta minutos, aproximadamente, en calle principal, del Cantón Calvario, del municipio de Mataquescuintla, del departamento de Jalapa, portaba en forma ilegal, a la altura del cinto, lado derecho, un arma de fuego, hechiza o de fabricación artesanal, tipo pistola, con capacidad de percutir o detonar cartuchos calibre punto veintidos milímetros de pulgada Long Rifle, la cual estaba alimentada por un cartucho calibre veintidós, llevando en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón, dos cartuchos del mismo calibre; el arma de fuego, fue incautada por el elemento de Policía Nacional Civil HEMBY ENRIQUE LIMA RIVAS quien en compañía del elemento de policia nacional civil ERICK ROBERTO TRIGUEROS CARRILLO procedieron a su aprehensión.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) Que JOAQUIN DE JESÚS LÓPEZ, es AUTOR en la comisión del delito de: PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL, cometido en contra de: LA SOCIEDAD; II) Que por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena que se fija de carácter INCONMUTABLE, la que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a la Reparación Digna no se hace pronunciamiento, en virtud que el delito es en agravio de la sociedad, y el mismo no se hizo valer; V) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VI) Encontrándose el ahora condenado en libertad, se le deja en la misma situación jurídica, mientras el fallo cause ejecutoria; VII) Al estar firme la presente sentencia, remítase el proceso a donde corresponda, para la ejecución de la sentencia; VIII) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha seis de diciembre de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes dieciséis de septiembre de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado, y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado JOAQUIN DE JESÚS LÓPEZ interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal argumentando que el artículo 385 del Código Procesal penal indica que para valorar la prueba se debe tomar en cuenta la sana crítica razonada, la cual esta compuesta por la experiencia del juzgador, en el presente caso el honorable juez unipersonal, no utiliza la experiencia ya que el peritaje del INACIF realizado sobre la evidencia incautada en su numeral cinco denominado resultados en su apartado de observaciones indica: “SE UTILIZARON TRES CARTUCHOS SIN CARGA POR SEGURIDAD DEL PERITO” al indicar esta observación el perito pone en evidencia que no se demostró técnicamente que el arma hechiza tuviera capacidad de disparar y por lo tanto su calidad ofensiva. Que la experiencia humana es que si una arma de fuego industrial o hechiza no demuestra que percuta cartuchos útiles es decir con carga no se puede arribar a la conclusión técnica de que tiene ese carácter ofensivo y por lo tanto no se puede afirmar que es una arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, por lo que se estima vulnerado la experiencia que conforma la sana crítica razonada.
CONSIDERANDO:
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por motivo de forma invocado por JOAQUIN DE JESÚS LÓPEZ, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
En el único motivo de forma se refiere a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que el artículo 385 del Código Procesal Penal indica que para valorar prueba se debe de tomar en cuenta la sana crítica razonada, la cual está compuesta por la experiencia del juzgador, en el presente caso el honorable juez unipersonal no utiliza la experiencia ya que el peritaje del INACIF realizado sobre la evidencia incautada en su numeral 5 denominado resultados en su apartado de observaciones indica: “SE UTILIZARON TRES CARTUCHOS SIN CARGA POR SEGURIDAD DEL PERITO”. Al indicar esta observación el perito pone en evidencia que no se demostró técnicamente que el arma hechiza tuviera capacidad de disparar y por lo tanto su calidad ofensiva. La experiencia humana es que si una arma de fuego industrial o hechiza no demuestra que percuta cartuchos útiles es decir con carga no se puede arribar a la conclusión técnica de que tiene ese carácter ofensivo y por lo tanto no se puede afirmar que es una arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal. Por esta razón estimamos que se ha vulnerado la experiencia que conforma la sana crítica razonada. El agravio cometido en la sentencia condenatoria consiste en que se INOBSERVA en la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA las reglas de la sana crítica razonada, lo cual constituye un VICIO DE LA SENTENCIA. Esta Sala advierte que no existe inobservancia del artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal, pues el juez sentenciador al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación aplicó la sana crítica razonada en virtud que utilizó el principio de razón suficiente y concatenó los hechos con la lógica necesaria, pues a través de los medios de prueba pericial, testimonial, documental y prueba material (siendo esta la prueba reina en el presente caso) que fue aportada y diligenciada durante el debate oral y público, arribó a la conclusión que en el dictamen pericial se establece que la prueba material queda denominada como arma de fuego hechiza, que se utilizan materiales que no están usados para arma convencional, que no se hizo la carga completa por seguridad del perito, pero si está en capacidad de disparar, manifestando que solo es necesario ponerle cartuchos útiles y dispara, la prueba de percusión es intrínseca a la pólvora y abonado a la prueba de venta del proyectil, por ser de fabricación artesanal no presenta marca ni registro, por lo que el juez sentenciador al momento de dictar la sentencia de mérito lo hizo observando el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal, por lo que cuando el apelante relaciona que se inobservó el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal con el artículo cuatrocientos veinte numeral cinco del mismo cuerpo legal es únicamente porque dicho artículo se refiere a los Motivos Absolutos de Anulación Formal y el numeral cinco del mismo a los vicios de la sentencia, vicios que no fueron cometidos por el juez unipersonal al dictar la sentencia objeto de impugnación, por lo que se debe resolver conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el señor JOAQUIN DE JESÚS LÓPEZ en contra de la sentencia condenatoria de fecha nueve de octubre de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.