EXPEDIENTE 484-2013

01/09/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos: a) Por motivos de Fondo y Forma por el procesado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR con el auxilio del Defensor Público Abogado Jorge Mario Godoy Montoya; b) Por Motivos de Fondo, por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, Defensor Público del procesado Miguel Anacleto Hernández, todos en contra de la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra del acusado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PLAGIO O SECUESTRO, HOMICIDIO, COACCIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y en contra del acusado MIGUEL ANACLETO HERNÁNDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, PLAGIO O SECUESTRO, HOMICIDIO, COACCIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR y MIGUEL ANACLETO HERNÁNDEZ, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Auxiliar Fiscal JOSE ANTONIO MORALES AGUILAR de la Fiscalía Distrital del Departamento de Jutiapa. La defensa del acusado Dennis David Huezo Escobar estuvo a cargo del Abogado Jorge Mario Godoy Montoya, la Defensa del acusado Miguel Anacleto Hernández estuvo a cargo del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, ambos Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló a los acusados los siguientes hechos:
A) En relación al acusado: DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR:
1) Por el Delito de Robo Agravado.
“A usted Dennis David Huezo Escobar y/o Dennis David Buezo Escobar, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2,010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente en calle pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de Policía Nacional Civil, y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCÍA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO y YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que siendo aproximadamente a las trece horas con veinte minutos, del día 19 de marzo del año 2010, usted se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota, linea Hi Ace, color verde, con numero de placa de circulación C 062BHW, que del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, se dirigía hacia la cabecera departamental de Jutiapa, microbús que era conducido por el señor OSBIN NEFTALI GUDIEL GODOY, usted se hacía acompañar del señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ y de otros dos individuos aún no individualizados, y usted tomó al conductor por el cuello y lo amenazó con eliminarlo físicamente, para que le entregará el microbús, luego lo haló al área de pasajeros mientras uno de los individuos que colaboraban con usted, tomaba el control del microbús, en el cual se encontraban aproximadamente ocho pasajeros, y usted en compañía del señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ despojaron a los siguientes pasajeros de sus pertenencias: a EIMY JOSEFA GARCIA ZEPEDA de un teléfono celular color negro, marca LG, con numero 57843255, a CELESTE PAULINA HERNANDEZ NAJARRO de un celular de color blanco, marca SANSUMG, con el numero 45512361, a JUANA RIVERA GRIJALVA un par de argollas de oro, y trescientos cincuenta quetzales, a MARIA ELENA LOPEZ de doscientos quetzales y unas argollas de oro; al señor OSBIN DEFTALI GUDIEL GODOY de su teléfono celular y ciento cincuenta quetzales en efectivo; y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo, ya que pasó a la par del reten policial, continuó la marcha siendo perseguido por unidades policiales, y en la bajada del lugar conocido como La Conora usted y sus colaboradores, abrieron fuego en contra de las unidades policiales, y cuando se encontraban cerca de la entrada del casco urbano del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, al intentar escapar usted y los individuos que lo acompañaban, fueron copados frente al cementerio del municipio de oratorio, del departamento de Santa Rosa, lugar en el cual usted fue detenido, juntamente con el señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, no así sus otros acompañantes, quienes se dieron a la fuga con los objetos que robaron a los pasajeros. Por lo que dicha acción encuadra en el delito de Robo Agravado de conformidad con lo regulado en el artículo 252, numerales 1,2,3 y 6 del código penal”
2) Por el Delito de plagio o Secuestro
“A usted Denis David Huezo Escobar y/o Denis David Buezo Escobar, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2,010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente en calle Pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de policía Nacional Civil, y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCIA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO, YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos, del día 19 de marzo de 2010, usted se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota, línea Hi Ace, color verde, con número de placa de circulación C 062BHW, que de el municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, se dirigía hacia la cabecera departamental de Jutiapa, usted se hacía acompañar del señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, y de otros dos individuos aún no individualizados, microbús que era conducido por el señor OSBIN NEFTALI GUDIEL GODOY, a quien usted tomó por el cuello y amenazó con eliminarlo físicamente, para que le entregará el microbús, luego lo haló al área de pasajeros mientras uno de los individuos que colaboraba con usted, tomaba el control del microbús, privando de su libertad a los pasajeros del mismo, en contra de su voluntad, poniendo en grave riesgo la vida de los pasajeros, encontrándose además del piloto señor Osbin Netali Gudiel Godoy, entre otras las siguientes personas, EIMY JOSEFA GARCIA ZEPEDA, CELESTE PAULINA HERNANDEZ NAJARRO, JUAN RIVERA GRIJALVA, MARIA ELENA LOPEZ, llevándolas con rumbo ignorado; y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo, ya que paso a la par del reten policial, continuó la marcha siendo perseguidos por unidades policiales, y al intentar escapar usted y los individuos que lo acompañaban fueron copado frente al cementerio del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, lugar en el cual usted fue detenido, juntamente con el señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, dándose a la fuga sus otros acompañantes, por lo que al haber usted y sus acompañantes, privado de su libertad a los pasajeros del microbús, en contra de su voluntad, dicha acción encuadra en el delito de Plagio o Secuestro, de conformidad con lo regulado el artículo 201 del código Penal, párrafos adicionados por el artículo 24 del Decreto 17-2009, Ley de Fortalecimiento de la Persecución penal.
3. Por el delito de Homicidio:
“ A usted Denis David Huezo Escobar y/o Denis David Buezo Escobar, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2,010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente, en calle Pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de Policía Nacional Civil, y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCIA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO, YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que usted siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos del día 19 de marzo de 2010, se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota linea Hi Ace, color verde, con numero de placa de circulación C 062BHW, que de el Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, se dirigía a la cabecera departamental de Jutiapa, usted se hacia acompañar del señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, y de otros dos individuos aún no individualizados microbús que era conducido por el señor OSBIN NEFTALI GUDIEL GODOY, a quien usted tomó por el cuello y amenazó con eliminarlo físicamente, para que le entregara el microbús, luego lo haló al área de pasajeros mientras uno de los individuos que colaboraba con usted, tomaba el control del microbús, en el cual se encontraban aproximadamente ocho pasajeros, y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo, ya que pasó a la par del reten policial, continuó la marcha siendo perseguidos por unidades policiales, y en la bajada del lugar conocido como La Conora usted y sus colaboradores abrieron fuego en contra de las unidades policiales y cuando se encontraban cerca de la entrada del casco urbano del municipio de Oratorio, al intentar escapar, usted fue detenido juntamente con el señor Miguel Anacleto Hernández, frente al cementerio del Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, dándose a la fuga sus otros dos acompañantes y como resultados de los disparos que usted y sus colaboradores efectuaron los elementos de policía Nacional Civil, para impedir que lo detuvieran resultó herido el menor DIEGO ANTONIO LOPEZ TEO, quien falleció momentos después en el Hospital de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, por lo que dicha acción encuadra en el delito de homicidio de conformidad con lo regulado en el artículo 123 del código Penal.”
4. Por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso Civil y/o Deportivas.
“A usted Denis David Huezo Escobar y/o Denis David Buezo Escobar, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2,010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente en calle Pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de oratorio, del departamento de Santa Rosa, por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de Policía Nacional, y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCÍA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO, YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que usted siendo aproximadamente la trece horas con veinte minutos, del día 19 de marzo de 2010, se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota, línea Hi Ace, color verde, con numero de placa de circulación C 062BHW, que se conducía del Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, hacia la cabecera departamental de Jutiapa, acompañado del señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, y otros dos individuos, aún no individualizados, microbús que era conducido por el señor OSBIN NEFTALI GUDIEL GODOY, a quien usted tomó por el cuello y amenazó con eliminarlo físicamente, para que le entregara el microbús, luego lo haló al área de pasajeros mientras uno de los individuos que colaboraba con usted, tomaba el control del microbús, en el cual se encontraban aproximadamente ocho pasajeros, llevándolos con rumbo ignorado en contra de su voluntad, despojando a algunos de ellos de sus pertenencias personales, y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo, ya que pasó a la par del reten policial, continuó la marcha siendo perseguidos por unidades policiales, y cuando se encontraban cerca de la entrada del casco urbano del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, al intentar escapar usted y los individuos que lo acompañaban fueron copados frente al cementerio del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, lugar en el cual usted fue detenido mientras portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho especial, marca Jaguar, con numero de registro 147930 de la cual no portaba la licencia respectiva, por lo que al portar usted una armas de fuego, sin autorización de la Dirección General de control de Armas y Municiones, dicha acción encuadra en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso civil y/o deportiva, de conformidad con lo regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
”5. Por el Delito de Coacción:
“A usted Denis David Huezo Escobar y/o Denis David Buezo Escobar, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2,010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente en calle Pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de Policía Nacional Civil y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCIA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO, YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que Usted siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos del día 19 de marzo de 2010, se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota linea Hi Ace, color verde, con número de placa de circulación C 062BHW, acompañado del señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, y de otros dos individuos aún no individualizados, microbús que se conducía del Municipio de El Progreso departamento de Jutiapa, hacia la cabecera departamental de Jutiapa, y era conducido por el señor OSBIN NEFTALI GUDIEL GODOY, a quien usted tomó por el cuello y amenazó con eliminarlo físicamente, para que le entregara el microbús, luego lo haló al área de pasajeros mientras uno de los individuos que colaboraba con usted, tomaba el control del microbús, en el cual se conducían aproximadamente ocho pasajeros, a quienes usted y sus acompañantes obligaron a permanecer en el microbús en contra de su voluntad, obligándolos además mediante procedimiento violento e intimidatorio a entregarles sus pertenencias, y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo y al intentar escapar usted y los individuos que lo acompañaban fueron copados frente al cementerio del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, lugar en el cual usted fue detenido, juntamente con el señor Miguel Anacleto Hernández, dándose a la fuga sus otros acompañantes, por lo que al haber usted y sus colaboradores hecho uso de procedimientos violentos e intimidatorios en contra de los pasajeros del microbús, dicha acción encuadra en el delito de Coacción, de conformidad con lo regulado en el artículo 214 del Código Penal.”
6. Por el Delito de Asociación Ilícita.
“A usted Denis David Huezo Escobary/o Denis David Buezo Escobar, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente en calle Pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de Policía Nacional Civil, y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCIA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO, YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que usted siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos del día 19 de marzo de 2010, se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota, linea Hi Ace, color verde, con número de placa de circulación C 062BHW, acompañado del señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, y otros dos individuos aún no individualizados, microbús que de el Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, se conducía hacia la cabecera departamental de Jutiapa, y era conducido por el señor OSBIN NEFTALI GUDIEL GODOY, a quien usted tomó por el cuello y amenazó con eliminarlo físicamente, para que le entregara el microbús, luego lo haló al área de pasajeros mientras uno de los individuos que colaboraba con usted, tomaba el control del microbús, en el cual se encontraban aproximadamente ocho pasajeros, llevándolos con rumbo ignorado, despojando a algunos de los pasajeros de sus partencias y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo ya que paso a la par de un reten policial, continuó la marcha siendo perseguidos por unidades policiales, y en la bajada del lugar conocido como La Conora usted y sus colaboradores, abrieron fuego en contra de las unidades policiales, y cuando se encontraban cerca de la entrada del casco urbano del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, al intentar escapar usted y los individuos que lo acompañaban fueron copados frente al cementerio del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, lugar en el cual usted fue detenido mientras portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho especial, marca Jaguar, con numero de registro 147930, de la cual no portaba licencia respectivo, siendo usted aprehendido, juntamente con el señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, dándose a la fuga sus otros dos acompañantes, con los objetos que robaron a los pasajeros, así mismo como resultados de los disparos que efectuaron a los agentes de Policía para impedir que los detuvieran resultó herido el menor DIEGO ANTONIO LOPEZ TEO, quien falleció momentos después en el Hospital de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, por lo que al haber concertado usted y sus acompañantes, las acciones delictivas cometidas el día 19 de marzo de 2010, por la tarde, dicha acción encuadra en el delito de Asociación Ilícita de conformidad con lo regulado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”
B) En cuando al acusado MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ:
1. Por el Delito de Robo Agravado.
“A usted Miguel Anacleto Hernández, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2,010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente en calle pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de Policía Nacional Civil, y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCÍA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO y YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que usted siendo aproximadamente a las trece horas con veinte minutos, del día 19 de marzo del año 2010, usted se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota, linea Hi Ace, color verde, con número de placa de circulación C 062BHW, que del municipio de el Progreso, departamento de Jutiapa, se dirigía hacia la cabecera departamental de Jutiapa, microbús que era conducido por el señor OSBIN NEFTALI GUDIEL GODOY, que del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, se dirigía hacia la cabecera departamental de Jutiapa, y usted acompañado del señor DENIS DAVID HUEZO ESCOBAR y/o DENIS DAVID BUEZO ESCOBAR acompañado de otros dos individuos aún no individualizados, colaboró para despojar del microbús al piloto del mismo, y a los siguientes pasajeros de sus pertenencias: a EIMY JOSEFA GARCIA ZEPEDA de un teléfono celular color negro, marca LG, con numero 57843255, a CELESTE PAULINA HERNANDEZ NAJARRO de un celular de color blanco, marca SANSUMG, con el numero 45512361, a JUANA RIVERA GRIJALVA un par de argollas de oro, y trescientos cincuenta quetzales, a MARIA ELENA LOPEZ de doscientos quetzales y unas argollas de oro; al señor OSBIN DEFTALI GUDIEL GODOY de su teléfono celular y ciento cincuenta quetzales en efectivo; y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo, ya que pasó a la par del reten policial, continuó la marcha siendo perseguido por unidades policiales, y en la bajada del lugar conocido como La Conora usted y sus colaboradores, abrieron fuego en contra de las unidades policiales, y cuando se encontraban cerca de la entrada del casco urbano del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, al intentar escapar usted y los individuos que lo acompañaban, fueron copados frente al cementerio del municipio de oratorio, del departamento de Santa Rosa, lugar en el cual usted fue detenido, juntamente con el señor DENIS DAVID HUEZO ESCOBAR y/o DENIS DAVIS BUEZO ESCOBAR, por elementos de la Policía Nacional Civil, no así sus otros acompañantes, quienes se dieron a la fuga con los objetos que robaron a los pasajeros. Por lo que dicha acción encuadra en el delito de Robo Agravado de conformidad con lo regulado en el artículo 252, numerales 1,2,3 y 6 del código penal”
2. Por el Delito de Plagio o Secuestro.
“A usted Miguel Anacleto Hernández, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2,010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente en calle Pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de policía Nacional Civil, y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCIA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO, YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que usted siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos, del día 19 de marzo de 2010, se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota, linea Hi Ace, color verde, con número de placa de circulación C 062BHW, que de el municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, se dirigía hacia la cabecera departamental de Jutiapa, usted acompañado del señor DENIS DAVID HUEZO ESCOBAR y/o DENIS DAVID BUEZO ESCOBAR acompañado de otros dos individuos aún no individualizados, colaborando usted para despojar del microbús al piloto del mismo, mientras uno de los individuos que lo acompañaba, tomaba el control del microbús, privando de su libertad a los pasajeros del mismo en contra de su volunta, poniendo en grave riesgo la vida de los pasajeros encontrándose además del piloto señor OSBIN NETALI GUDIEL GODOY , entre otras personas las siguientes personas, EIMY JOSEFA GARCIA ZEPEDA, CELESTE PAULINA HERNANDEZ NAJARRO, JUAN RIVERA GRIJALVA, MARIA ELENA LOPEZ, llevándolas con rumbo ignorado; y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo, ya que paso a la par del reten policial, continuó la marcha siendo perseguidos por unidades policiales, y al intentar escapara usted y los individuos que lo acompañaban fueron copado frente al cementerio del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, lugar en el cual usted fue detenido, juntamente con el señor MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, dándose a la fuga sus otros acompañantes, por lo que al haber usted y sus acompañantes, privado de su libertad a los pasajeros del microbús, en contra de su voluntad, dicha acción encuadra en el delito de Plagio o Secuestro, de conformidad con lo regulado el artículo 201 del código Penal, párrafos adicionados por el artículo 24 del Decreto 17-2009, Ley de Fortalecimiento de la Persecución penal.
3. Por el delito de Homicidio:
“A usted Miguel Anacleto Hernández, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2,010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente, en calle Pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de Policía Nacional Civil, y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCIA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO, YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que usted siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos del día 19 de marzo de 2010, se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota linia Hi Ace, color verde, con numero de placa de circulación C 062BHW, que de el Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, se dirigía a la cabecera departamental de Jutiapa, usted se hacia acompañar usted acompañado del señor DENIS DAVID HUEZO ESCOBAR y/o DENIS DAVID BUEZO ESCOBAR acompañado de otros dos individuos aún no individualizados, colaboró para despojar del microbús al piloto del mismo y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron el reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo ya que paso a la par del reten policial, continuando la marcha siendo perseguidos por unidades policiales, y en la bajada del lugar conocido como La Conora usted y sus colaboradores abrieron fuego en contra de las unidades policiales y cuando se encontraban cerca de la entrada del casco urbano del municipio de oratorio, al intentar escapar, usted fue detenido juntamente con el señor DENIS DAVID HUEZO ESCOBAR y/o DENIS DAVID BUEZO ESCOBAR, frente al cementerio del Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, dándose a la fuga sus otros dos acompañantes y como resultados de los disparos que usted y sus colaboradores efectuaron los elementos de policía Nacional Civil, para impedir que lo detuvieran resultó herido el menor DIEGO ANTONIO LOPEZ TEO, quien falleció momentos después en el Hospital de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, por lo que dicha acción encuadra en el delito de homicidio de conformidad con lo regulado en el artículo 123 del código Penal.”
4. Por el Delito de Coacción:
“A Miguel Anacleto Hernández, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2,010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente en calle Pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de Policía Nacional Civil y los Agentes de policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCIA CORTEZ, CESAR AUGUSTOCARDONA CORDERO, YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que Usted siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos del día 19 de marzo de 2010, se conducía como pasajero en el interior del micro bus marca Toyota linea Hi Ace, color verde, con número de placa de circulación C 062BHW, acompañado usted del señor DENIS DAVID HUEZO ESCOBAR y/o DENIS DAVID BUEZO ESCOBAR acompañado de otros dos individuos aún no individualizados, colaboró para despojar del microbús al piloto del mismo, mientras uno de los individuos colaboraba con usted, tomaba el control del microbús, en cual se encontraban aproximadamente ocho pasajeros, a quienes usted y sus acompañantes obligaron a permanecer en el microbús en contra de su voluntad, obligándolos además mediante procedimiento violento e intimidatorio a entregarles pertenencias y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo y al intentar escapar usted y los individuos que lo acompañaban fueron copados frente al cementerio del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, lugar en el cual usted fue detenido, juntamente con el señor DENIS DANID HUEZO ESCOBAR y/o DENIS DAVID BUEZO ESCOBAR, dándose a la fuga sus otros acompañantes, por lo que al haber usted y sus colaboradores hecho uso de procedimientos violentos e intimidatorios en contra de los pasajeros del microbús, dicha acción encuadra en el delito de Coacción, de conformidad con lo regulado en el artículo 214 del Código Penal.”
5.Por el Delito de Asociación Ilícita.
“A usted Miguel Anacleto Hernández, el Ministerio Público lo acusa de haber sido aprehendido el día 19 de marzo de 2010, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente en calle Pavimentada del cementerio ubicado en el Municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa por NIXON FERNANDO RIOS MARROQUIN, oficial segundo de Policía Nacional Civil, y los Agentes de Policía Nacional Civil DANIX ALEXANDER MARTINEZ RIOS, GUSTAVO ANIBAL BARRERA SALAZAR, WILLIAMS MARTINEZ RAMIREZ, CESAR AUGUSTO GARCIA CORTEZ, CESAR AUGUSTO CARDONA CORDERO, YENNI MARIA LORENZANA CARIAS, ya que usted siendo aproximadamente las trece horas con veinte minutos del día 19 de marzo de 2010, se conducía como pasajero en el interior del micro bus Toyota, línea Hi Ace, color verde, con número de placa de circulación C 062BHW, acompañado del señor DENIS DAVID HUEZO ESCOBAR y/o DENIS DAVID BUEZO ESCOBAR y de otros dos individuos aún no individualizados, colaboró para despojar del microbús al piloto del mismo mientras uno de los individuos que colaboraba con usted tomaba el control del microbús, en el cual se encontraban aproximadamente ocho pasajeros, llevándolos con rumbo ignorado, y despojando a algunos pasajeros que se mencionaron anteriormente de sus partencias y a la altura del kilómetro ochenta y uno punto cinco jurisdicción del municipio de San José del departamento de Jutiapa, evadieron un reten policial que se encontraba ubicado sobre la carretera con el propósito de detener la marcha del microbús, no logrando detenerlo ya que paso a la par de un reten policial, en el lugar del hecho continuó la marcha, del autobús siendo perseguidos por unidades policiales, y en la bajada del lugar conocido como La Conora, usted y sus colaboradores, individuos que abrieron fuego en contra de las unidades policiales, ya antes mencionadas e indicadas y cuando se encontraban cerca de la entrada del casco urbano del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, al intentar escapar usted y los individuos que lo acompañaban fueron copados frente al lugar en el que se ubica el denominado cementerio del municipio de Oratorio, del departamento de Santa Rosa, lugar en el cual usted fue detenido, siendo usted aprehendido, inmediatamente y juntamente con su acompañante mencionado señor DENIS DAVID HUEZO ESCOBAR y/o DENIS DAVID BUEZO ESCOBAR, dándose inmediatamente a la fuga sus otros dos acompañantes, con los objetos que robaron a los pasajeros, así mismo como resultados de los disparos que efectuaron a los agentes de Policía para impedir que los detuvieran resultó herido el menor DIEGO ANTONIO LOPEZ TEO, quien falleció momentos después en el Hospital de Cuilapa, del departamento de Santa rosa, por lo que al haber concertado usted y sus acompañantes, las acciones delictivas cometidas el día 19 de marzo de 2010, por la tarde, dicha acción encuadra en el delito de Asociación ilícita de conformidad con lo regulado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver, POR UNANIMIDAD, declara: “I) Absuelve al acusado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, cometido en contra de la vida del menor de edad DIEGO ANTONIO LOPEZ TEO por falta de prueba. II) Absuelve al acusado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, del delito de COACCION, regulado en el artículo 214 del Código Penal, cometido en contra de La Libertad y Seguridad de las Personas Emmy Josefa García Zepeda, Celeste Paulina Hernández Najarro, Juana Rivera Grijalva, María Elena López, y, Osvin Neftaly Gudiel Godoy por falta de prueba, dejándolo libre de todo cargo en relación a dicho delito; III) Que el acusado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de OBIDIO ESCALANTE AYALA. Por el ilícito penal cometido se impone a dicho acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. IV) Que el acusado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO, regulado en el artículo 201del Código Penal, cometido en contra de la libertad de Emmy Josefa García Zepeda, Celeste Paulina Hernández Najarro, Juana Rivera Grijalva, María Elena López, y Osvin Neftaly Gudiel Godoy; por el ilícito penal cometido se impone a dicho acusado la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; y, una multa de setenta y cinco mil quetzales, suma que deberá ser pagada por el condenado referido dentro de un plazo no mayor de tres días a contar de la fecha en que la presente sentencia cause firmeza, suma que deberá ingresar a la tesorería del Organismo Judicial, misma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión de cincuenta quetzales diarios; V) Que el acusado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, es autor responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; por el ilícito penal cometido se impone a dicho acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; VI) El total de las penas impuestas en los numerales anteriores al acusado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, por los delitos relacionados es de cuarenta y ocho años de prisión inconmutables, pena que deberá computarse en concurso ideal de delitos, por ser mas favorable para el acusado siendo entonces que debe cumplir la pena más grave aumentada en una tercera parte, lo que da un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y una multa de setenta y cinco mil quetzales tal y como se indico anteriormente; VII) Absuelve al acusado MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, cometido en contra de la vida del menor de edad DIEGO ANTONIO LOPEZ TEO por falta de prueba, dejándolo libre de todo cargo en relación a dicho delito; VIII) Absuelve al acusado MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, del delito de COACCION, regulado en el artículo 214 del Código Penal cometido en contra de la Libertad y seguridad de las Personas Emmy Josefa García Zepeda, Celeste Paulina Hernández Najarro, Juana Rivera Grijalva, María Elena López, y, Osvin Neftaly Gudiel Godoy por falta de prueba. IX) Que el acusado MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, regulado el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de OVIDIO ESCALANTE AYALA; por el ilícito penal cometido se impone a dicho acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES X) Que el acusado MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO, regulado en el artículo 201 del Código Penal, cometido en contra de la libertad de Emmy Josefa García Zepeda, Celeste Paulina Hernández Najarro, Juana Rivera Grijalva, María Elena López, y, Osvin Neftaly Gudiel Godoy; por el ilícito penal cometido se impone a dicho acusado la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y una multa de setenta y cinco mil quetzales, suma que deberá ser pagada por el condenado referido dentro de un plazo no mayor de tres días a contar de la fecha que en la presente sentencia cause firmeza, suma que deberá ingresar a la tesorería del Organismo Judicial, misma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de cincuenta quetzales diarios; XI) El total de las penas impuestas, según los numerales anteriores, al acusado MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, por los delitos relacionados es de TREINTA Y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y una multa de setenta y cinco mil quetzales tal y como se indico anteriormente; pena que deberá computarse en concurso ideal de delitos, debiéndose cumplir cada una de las penas por ser más favorable para el acusado. XII) Que el acusado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR es autor responsable del delito de CONSPIRACION, regulado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra de la Sociedad; por tal razón se impone a dicho acusado la pena de CUARENTA Y OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES y una multa de setenta y cinco mil quetzales, mismo que corresponde a la suma total de las penas de los delitos conspirados, es decir: A) por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, b) por haber cometido el delito de PLAGIO O SECUESTRO, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES y una multa de setenta y cinco mil quetzales como se indico anteriormente; c) Por haber cometido el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. XIII) Por todos los delitos cometidos el acusado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR deberá cumplir LA PENA PRISIÓN DE OCHENTA Y OCHO AÑOS INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, y, una multa de ciento cincuenta mil quetzales tal y como se indico anteriormente; XIV) Que el acusado MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ es autor responsable del delito de CONSPIRACION, regulado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra de la Sociedad, por tal razón se impone a dicho acusado la pena de TREINTA Y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y multa de setenta y cinco mil quetzales tal como se indicó anteriormente, misma que corresponde a la suma total de las penas de los delitos, conspirados, es decir: a) Por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. b) Por haber cometido el delito de PLAGIO O SECUESTRO, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES y una multa de setenta y cinco mil quetzales como se indico anteriormente. XV) Por todos los delitos cometidos, el acusado MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ, deberá cumplir LA PENA DE PRISIÓN DE SETENTA Y OCHO AÑOS INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, y una multa de ciento cincuenta mil quetzales tal y como se indico anteriormente; XVI) Se suspende a los condenados del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; XVII) En cuanto a las responsabilidades civiles devenidas de los ilícitos penales cometido por los acusados relacionados anteriormente, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción civil conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien resulte legitimada para ello; XVIII) Por haber sido asistidos, los condenados de merito, por Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, se les exime del pago total de las costas procesales causadas en el presente caso, por lo ya considerado; XIX) Se certifica lo conducente, al Ministerio Público para que inicie la persecución penal en contra de: a) los acusados DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, y, MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ por su posible participación en la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en agravio de: Emmy Josefa García Zepeda, Celeste Paulina Hernández Najarro, Juana Rivera Grijalva, María Elena López, y, Osvin Neftaly Gudiel Godoy; y, b) en contra de Eber Ermides Escalante Arana, Ovidio Escalante Ayala, Danix Alexander Martínez Ríos, Nixon Fernando Ríos Marroquín, Gustavo Anibal Barrera Salazar, Williams Joel Martínez Ramírez, Cesar Augusto Cardona Cordero y Yenni María Lorenzana Carías, y de otras personas que resulten responsables de la comisión del delito de Homicidio cometido en contra de la vida del menor de edad Diego Antonio López Teo; XX) Encontrándose los sentenciados mencionados, detenidos bajo la medida de coerción de prisión Preventiva en La Granja Modelo de Rehabilitación Penal Pavón, del municipio de Fraijanes del municipio de Fraijanes, del departamento de Guatemala, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria, XXI) Se ordena el comiso de una arma de fuego de tipo revolver, calibre treinta y ocho especial, marca Jaguar, número de registro, ciento cuarenta y siete mil novecientos treinta, a favor del Organismo Judicial por lo anteriormente considerado; XXII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XXIII) Háganse saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el Recurso de Apelación Especial correspondiente si lo estima necesario; XXIV) Notifíquese.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes uno de septiembre de dos mil catorce, a las quince horas, la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Dennis David Huezo Escobar, con el auxilio del Abogado Defensor Público Jorge Mario Godoy Montoya, interpuso recurso de apelación especial por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA: POR MOTIVO DE FONDO: PRIMER SUBMOTIVO: De la interpretación indebida del artículo 252 del Código Penal con relación al artículo 10 del Código Penal. El Agravio que le causa es que por parte del Tribunal de Sentencia, se interpretó indebidamente el artículo doscientos cincuenta y dos del Código Penal relacionado con el artículo diez del mismo cuerpo legal toda vez que se le está atribuyendo un hecho que no ha cometido, estableciendo que su persona tuvo participación activa y que su conducta en encuadrada en el tipo penal que se menciona en el artículo anterior, no obstante que su acción no tiene los efectos de un delito consumado como lo establece el artículo trece y doscientos ochenta y uno del Código Penal toda vez que no concurren todos los elementos de su tipificación.

SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:

Por Interpretación indebida del artículo 201 del Código Penal con relación al artículo 10 del Código Penal. El agravio que se le causa por parte del Tribunal de Sentencia, es que interpretó indebidamente el artículo doscientos uno del Código Penal relacionado con el artículo diez del mismo cuerpo legal toda vez que se le está atribuyendo un hecho que no ha cometido, estableciendo que su persona tuvo participación activa y que su conducta encuadra en el tipo penal que se menciona en el artículo anterior, no obstante que su acción pudiere corresponder en lo regulado en el artículo doscientos cincuenta y dos del Código Penal en el numeral sexto, ya que no se establece que se trate de un delito contra la libertad y la seguridad de las personas como el plagio o secuestro ya que no concurren todos los elementos típico de este tipo penal, toda vez que la acción normalmente idónea para producir este hecho fue el despojar de sus pertenencias a las personas y no coartar la libertad de las mismas, ya que el Ministerio Público en ningún momento demostró cual era el fin o móvil, las circunstancias concretas del caso nos encuadra en un delito contra el patrimonio.

TERCER SUBMOTIVO:

Interpretación indebida del artículo 123 del Código Penal con relación al artículo 10 del código Penal. El agravio que le causa por parte del Tribunal de Sentencia, es que interpretó indebidamente el artículo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones relacionado con el artículo diez del Código Penal toda vez que se le está atribuyendo un hecho que esta inmerso y que agrava el delito contra el patrimonio como lo es de Robo Agravado tal como lo establece el numeral tercero del artículo doscientos cincuenta y dos, estableciendo que su persona tuvo participación activa y que su conducta es encuadrada en el tipo penal, no obstante esta acción se encuentra en el tipo penal antes mencionado.

CUARTO SUBMOTIVO:

De la interpretación indebida del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con relación al artículo 10 del Código Penal. El agravio que se le causa por parte del Tribunal de Sentencia, es que interpretó indebidamente el artículo tres de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con el artículo diez del Código Penal toda vez que al hacer la tipificación de este tipo penal se duplica la pena impuesta, no obstante no se ha probado en ningún momento que su persona pertenezca a un grupo delincuencial, esto toda vez que en el debate oral y público en el desarrollo de los medios de prueba en ningún momento se demuestra este tipo penal, y en todo caso no se dan los elementos típicos del delito.

UNICO MOTIVO DE FORMA:

Por interpretación indebida al artículo 374 del Código Procesal Penal con relación al artículo 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. El agravio que le causa la Sentencia del Tribunal de Sentencia, es que se está violando su derecho de Defensa, como principio fundamental en un proceso penal; al no dar cumplimiento al debido proceso, porque se esta variando la forma del mismo violentando con ello también el principio fundamental en un proceso penal; al no dar cumplimiento al debido proceso, porque se está variando la forma del mismo violentando con ello también el principio de imperatividad, toda vez que el Ministerio Público le acusa por el delito de ASOCIACION ILICITA y el Tribunal Sentenciador le condena por CONSPIRACION conforme lo establecido en los artículos tres de la Ley contra la Delincuencia Organizada un tipo penal mas grave al que se le hizo saber en la acusación, por lo tanto no puede en ningún momento hacer valer en el proceso la defensa material y técnica correspondiente.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO INTERPUESTO POR CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, abogado defensor de MIGUEL ANACLETO HERNANDEZ: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 14 del Código Penal. Se desprende de la sentencia motivo de impugnación, de que su defendido fue condenado por el delito de Robo Agravado, imponiéndole las penas de prisión dentro de los límites de la pena asignada por dicho delito. En el caso del delito de Robo, declararon en el Debate varias personas que afirmaron de que al darse los hechos motivo de imputación, fueron despojados de diferentes partencias, configurando con sus declaraciones el delito de Robo Agravado imputado en el grado Consumado. Sin embargo, después de las declaraciones de los agraviados sujetos pasivos del delito de Robo Agravado, en el Debate no existió prueba de cargo en relación a la existencia y propiedad de los bienes que se dijeron como robados por parte de los procesados, quedando dicho delito en grado de Tentativa. Se corrobora lo anterior en razón de que al ser descubiertos los procesados cuando pretendían robar en el interior de un microbús identificado en autos, su acción fue la de pretender darse a la fuga, ocurriendo los hechos que posteriormente se denunciaron en la acusación es decir, que por una circunstancia independiente a la voluntad de los agentes activos, como fue la de ser descubiertos, el delito de Robo Agravado pues no se consumó, quedando como una mera tentativa de delito y razón por la cual, en ningún momento existió evidencia material de lo que se dice robado, pese a que también se manifiesta de que dos personas que perpetraron el delito, fueron detenido y no se les encontró evidencia alguna en cuanto al delito de Robo Agravado.

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

Errónea aplicación del articulo 201 del Código Penal, adicionado por el artículo 24 del Decreto Número 17-2009, Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal. Como consta en la sentencia motivo de impugnación su defendido fue sentenciado por el delito de Plagio o Secuestro. El tribunal de Sentencia al considerar la declaratoria de culpabilidad por dicho delito, manifestó que el delito causa consumación no solo por el hecho de que una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar. Que en el presente caso, que el tipo delictual debe entenderse en una forma amplia, como la sustracción o perdida violenta o no de la libertad de locomoción de la persona al sustraerla del ámbito colectivo donde desarrolla normalmente sus ocupaciones, siendo el Bien Jurídico Tutelado la libertad Individual de la persona. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia en forma demás interesante, manifiesta en sus consideraciones en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido en el delito de plagio, como elemento interno el ánimo de lograr rescate, canje u otro propósito ilícito, (que en la declaratoria de condena no les explicó que propósito ilícito), privándolo de su libertad. Indicando también como elemento material del delito de plagio, privar a las personas de su libertad con el fin de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado u otro propósito ilícito. En el caso que nos ocupa, ninguna de las personas como testigo de cargo indicaron que mi defendido les haya exigido dinero o canje para otorgar libertad alguna o bien manifestarles la intención de retenerlos para obtener pago de dinero alguno, sino que los hecho se dieron cuando los procesados fueron sorprendidos cuando intentaban cometer un delito de Robo Agravado. No Existió prueba alguna de que mi defendido se haya comunicado con persona alguna reclamando canje o rescate para otorgar la libertad de los agraviados. Por tal razón, en ningún momento la acción reprochable a su defendido en cuanto al delito del Plagio o Secuestro se probó que haya sido con fines de lograr pago o rescate o propósito similar.

TERCER MOTIVO DE FONDO:

Errónea aplicación del artículo 3 del Decreto 21-2009 Ley Contra la Delincuencia Organizada. Inicialmente a su defendido se le sindicó del delito de Asociación ilícita porque en compañía de otras personas, el día diecinueve de marzo del dos mil diez, cuando estas se conducían en el interior de un vehículo tipo microbús identificado en autos, luego de tomar el control por uno de ellos del vehículo mencionado despojaron a algunos de los pasajeros de sus pertenencias, encuadrando su actuar ilícito dentro del delito de Asociación ilícita, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En resumen, por haberse asociado con otras personas para cometer el ilícito de Robo Agravado. Sin embargo en el numeral siete de la parte considerativa de la sentencia impugnada, cuando el Tribunal de Sentencia se pronuncia en relación al ilícito de Asociación ilícita que pesó en contra de su defendido, cambia dicha calificación por el delito de Conspiración de conformidad con el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pese a no haber advertido al iniciarse el debate sobre el posible cambio de calificación jurídica de un delito por otro, tal como se expone en el único motivo de forma en el presente recurso interpuesto. En el presente caso en relación al delito de Plagio o Secuestro que conforme ya se ha expuesto anteriormente en el segundo motivo de fondo de este recurso, se refiere a los delitos de plagio y Robo Agravado…Por otra parte, el objeto, naturaleza y ámbito de aplicación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, son las conductas delictivas atribuibles a los integrantes o participantes de las organizaciones criminales, previniendo desarticular la delincuencia organizada. Al mencionarse tres o más personas, se presume en contra de mi defendido la existencia de otras dos personas de quien se desconoce su existencia o nombre, revisando los antecedentes del caso, se puede determinar que la comisión del delito de Robo Agravo en Grado de Tentativa fue cometido únicamente por dos personas y no más. Es necesario que se tenga una estructura operativa es decir, un orden jerárquico con definición de roles y funciones. En el presente caso, en la acusación en ningún momento se indicó la forma de operación del presunto grupo criminal y que con anterioridad venia actuando en la comisión de hechos delictivos, con la existencia de cuatro personas perfectamente identificables. Es decir, que el Tribunal de Sentencia prácticamente inventa estos hechos al no estar contenido en la Acusación, dando por acreditados hechos distintos.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al respecto de la apelación especial por motivos de fondo y forma interpuesta por DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, cabe señalar, fehacientemente, en cuanto a los submotivos de fondo, que la interpretación indebida de una norma no apareja por sí, una errónea aplicación, ya que no se hace referencia a la elección de la norma a aplicar o que debió aplicarse, y ello conllevaría por antonomasia el haber inobservado una norma penal sustantiva que fue sustituida por aquella que se aplicó de manera errada. Más bien, interpretar indebidamente o con error significa aplicar la norma que es pertinente o bien la que es debida, la que corresponde, pero a la hora de aplicarla se le da una connotación distinta a la que realmente se apareja en ella, se produce en su aplicación correcta un equívoco, un defecto de apreciación, de tal manera que al corregir esa interpretación se tendría que aplicar la misma norma que se aduce indebidamente interpretada, sólo que con la interpretación adecuada. Particularmente, para la aplicación de normas sustantivas, el rigorismo de lo antes expuesto es una exigencia inexcusable para su comprensión, pues ni más ni menos no sólo se trata de la subsunción de los hechos al tipo penal, sino principalmente, a la aplicación de normas penales contenidas en la parte general de una codificación sustantiva penal, por tal razón es que la interpretación indebida de acuerdo con el artículo 419 del Código Procesal Penal se encuentra ubicada como un presupuesto impugnativo de un vicio de fondo más no por un vicio de forma, es decir, normas penales de carácter de fondo más no de forma. Es ese orden de básicas ideas, en cuanto al primer submotivo de fondo por la interpretación indebida del artículo 252 del Código Penal, no cabe aducirse que lo alegado en la argumentación del recurso, así como en el agravio ocasionado, en la aplicación que se pretende y en la denominada tesis de procedencia -de acuerdo con lo anteriormente citado- sea motivo de un vicio de la sentencia, ya que el apelante no señala cual fue ese error de interpretación de la norma aplicada para que la conducta reprochable para el derecho penal no fuera constitutiva del delito de Robo Agravado, en primer lugar, porque se tendría que admitir que la norma penal seleccionada es la correcta tal y como fue invocado el vicio, siendo entonces necesario hacer referencia a su interpretación respecto de ese ejercicio intelectivo de subsunción, de tal cuenta que no se puede afirmar con ello que la norma fue erróneamente aplicada. Entonces cabe preguntar ¿Cómo debió haberse interpretado esa conducta?. Ahora bien, en un segundo lugar, cuestión muy aparte es discutir jurídicamente las formas de consumación en el delito (formal o material), que es un estadío distinto de alegación respecto de cómo fue encuadrada la conducta del procesado según los hechos que dio por acreditados el tribunal sentenciador en la sentencia penal impugnada. Por tal razón, siendo el tipo penal seleccionado un delito de resultado, la discusión no está en la ya citada subsunción, sino en el análisis del dolo, propia de la ejecución o inejecución de la conducta reprochable, del injusto penal demostrado probatoriamente, en el ámbito puro de la finalidad, el “animus necandi”. Siendo así lo anterior, desde como fue planteado ese submotivo de fondo, no puede discutirse tal cual el delito consumado o la tentativa de delito, circunstancia que finalmente no se relaciona con la causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, sino desde la perspectiva del artículo 14 del mismo cuerpo legal. De lo antes estimado, el vicio de la sentencia denunciado no puede acogerse.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Con relación al segundo submotivo de fondo por la interpretación indebida del artículo 201 del Código Penal y su relación con el artículo 10 de la misma codificación ordinaria, se advierte, tal y como se explicó con meridiana claridad en el anterior submotivo, si el apelante argumenta que se interpretó con error el artículo que hace referencia al Plagio o Secuestro, debe entonces indicarse como debe de interpretarse esa norma, pues por antonomasia, su aplicación fue correcta, pero no su interpretación, y entonces, al corregirse su interpretación ¿tendría que aplicarse la misma norma?. Al examinarse la aplicación que se pretende en el presente vicio, se indica por parte del apelante que la pretensión ulterior es que se aplique debidamente el artículo 201 del Código Penal. Ello implica admitir que el hecho acreditado debe de subsumirse en el delito de Plagio o Secuestro, por lo tanto, si se considera que ese hecho debió subsumirse en otro tipo penal, se debió haber argumentado con propiedad la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, pues por propio sentido común, se inobservó entonces la norma que tipifica el Robo Agravado, pero para el presente caso, los hechos acreditados en la sentencia, también fueron constitutivos de ese delito en un concurso ideal. Al examinar la sentencia de primer grado impugnada, se establece -de acuerdo con los hechos acreditados vía los razonamientos que indujeron a los Jueces a dictar un fallo de condena- que la amenaza inminente y la privación de libertad de los agraviados en contra de su voluntad (independientemente del tiempo que duro dicha privación a su derecho de locomoción y que implicó un riesgo para la vida de éstos y del daño psíquico y físico que finalmente padeció uno de los pasajeros de ese bus) se materializó cuando el automotor, bajo el control de los acusados, continuó su marcha más allá de Jutiapa, persecución que culminó en el departamento de Santa Rosa -pese al reten que realizaron los Agentes de la Policía Nacional Civil para interceptar dicho vehículo- mismo que se conducía en precipitada fuga. A decir de lo anterior, esa conducta fue subsumida tal y como lo estipula el tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal, adición devenida del artículo 24 del Decreto Número 17 – 2009 del Congreso de la República de Guatemala. Al respecto de lo ya señalado, esa adición indica que el delito se considera consumado cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma, y cabe afirmar, que dentro de los testimonios de los agraviados, éstos le solicitaron a los atracadores que los dejaran bajarse del microbús, petición que no fue atendida por los hoy procesados, por lo que algunos optaron por tirarse de dicho automotor cuando este aún estaba en marcha, siendo finalmente ese ejercicio de subsunción congruente y coherente con el tipo penal seleccionado de acuerdo con esa relación de causalidad. Por lo anterior, el vicio de la sentencia no debe acogerse pues no existe una interpretación indebida de la norma penal sustantiva invocada.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Del tercer submotivo de fondo por la interpretación indebida del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones con relación al artículo 10 del Código Penal, vuelve a indicarse el mismo planteamiento, ya que sí se acogiese ese vicio y se le diera una interpretación correcta a esa norma, entonces por simple sentido común se tendría que aplicar la misma norma, sólo que ya con una interpretación corregida. Siendo así lo anterior, hay que diseccionar qué es cometer el desapoderamiento o aprehensión de un bien mueble con violencia al utilizar armas de fuego -y que consecuentemente agravan la conducta prohibitiva- que portar ilegalmente el arma de fuego que fue utilizada para ese fin. Para el entendimiento de lo anterior, basta con analizar el concurso de delitos, cuestión que no fue discutida en la argumentación del presente vicio de la sentencia, ya que independientemente de las conductas que fueron subsumidas en el delito de Robo Agravado -bajo un concurso ideal de delitos- la persona a la que se le imputa ese injusto penal portaba el arma de manera ilegal, es decir, no tenía autorización estatal para portarla. Por lo anterior, tampoco éste vicio de la sentencia denunciado debe acogerse.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al respecto del cuarto submotivo de fondo por la interpretación indebida del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con relación al artículo 10 del Código Penal, cabe indicar, nuevamente, que el apelante, en el apartado del memorial impugnativo que se refiere a la aplicación que se pretende, pide que se aplique debidamente el artículo 3 de la citada ley penal especial, y que al aplicarse, se indique que no se dan todos los elementos típicos del delito de Conspiración. Ante tal contradicción argumentativa, si se acogiese bajo ese planteamiento el submotivo citado, tendría que aplicarse el mismo tipo penal, sólo que ya con la interpretación debida, extremo intelectivo del recurso que no puede ser superado por quienes conocemos en alzada, ya que no se está alegado que la norma fue erróneamente aplicada, sino más bien, que la norma fue aplicada correctamente, pero su interpretación es indebida, siendo entonces inviable poder acoger el presente vicio tal y como ha sido argumentado.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Por la interpretación indebida al artículo 374 del Código Procesal Penal con relación al artículo 388 del mismo cuerpo legal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cabe afirmar, fehacientemente, que las normas procedimentales en materia penal no se interpretan indebidamente. Pueden inobservarse, o bien, aplicarse con error, extremo que ya se acotó con anterioridad al conocerse los vicios de fondo, ya que el artículo 419 del Código Procesal Penal es claro en indicar que en los vicios de forma se invocaran la inobservancia o la errónea aplicación de la ley, regulando además en el artículo 420 de la misma codificación, que en los motivos absolutos de anulación formal también deberá de alegarse como un vicio de la sentencia la inobservancia o la errónea aplicación de normas procedimentales. Más allá de la argumentación, en la aplicación que se pretende del vicio denunciado como un motivo de forma, el apelante pide que se aplique correctamente el artículo 388 del Código Procesal Penal, de dicha cuenta, entonces tendría que subsumirse el hecho en el delito inicialmente seleccionado en el auto de apertura a juicio y en el escrito de acusación fiscal, más no pretender que por ese mismo alegato se ordene el reenvío como consecuencia de anular la sentencia. En ese orden de ideas jurídico penales, lo argumentado no puede ser superado ni asumido por quienes resolvemos en esta instancia ya que el contenido del recurso es una responsabilidad intelectiva del apelante, de tal manera que no es viable asumir por sí los aparentes vicios que se aduce contiene la sentencia penal de acuerdo con lo que exige el Código Procesal Penal para la procedibilidad del recurso de apelación especial en su intrínseca pretensión, infiriendo de igual manera que no existe una desatención a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Del recurso de apelación especial interpuesto a favor del procesado MIGUEL ANACLETO HERNÁNDEZ por parte de su Abogado Defensor Público cabe señalar, en cuanto al primer motivo de fondo por la inobservancia del artículo 14 del Código Penal, vale inferir, que esa norma penal contenida en la parte general de dicha codificación tiene como propósito dogmático explicar la tentativa de manera abstracta, ya que la misma, para el caso concreto tiene que discutirse directamente al aplicar el tipo penal seleccionado para subsumir los hechos acreditados en la sentencia penal que implica directamente analizar el dolo de acuerdo con la finalidad de la conducta exteriorizada y en atención a la relación de causalidad. En ese orden de ideas, la norma invocada de manera concreta es la que se relaciona directamente con el Robo Agravado. En cuanto a la argumentación y fundamentación de ese motivo de fondo, cabe señalar que la subsunción procedió como consecuencia de que dos de los atracadores se llevaron pertenencias de los asaltados y efectivamente los acusados tenían el control de la situación, el desplazamiento debido y la aprensión del bien, del cual, no sólo era el vehículo, sino también las pertenencias de las personas. Finalmente, no se invocó como norma de procedencia, la que se refiere al Robo Agravado, que era indispensable para analizar si su aplicación fue o no correcta, o bien, si su interpretación respecto del grado de consumación era la debida al haber sido aplicada, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. De la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, adicionado por el artículo 24 del Decreto Número 17 – 2009 del Congreso de la República de Guatemala se aprecia, que esa adición no hace referencia precisa al ánimo de lucro. Queda claro, y por demás evidente, y sin mayor esfuerzo intelectivo, que en el presente caso no medió la finalidad del pago de rescate alguno o el canje de una persona por dinero, sino lo que fue evidente inferir es que las personas (pasajeros) que abordaron ese medio de transporte colectivo gozaban de libertad de locomoción y lo hicieron en la libre disposición de su voluntad de decisión, y por el contrario, fueron objeto de esa privación de libertad, viajaron ese trayecto hasta jurisdicción territorial de Santa Rosa en contra de su voluntad, estuvieron en riesgo sus vidas, y existió daño físico y psíquico de quienes dentro de ese microbús se encontraban a la voluntad y expensas de los hoy acusados. Siendo así lo anterior, no se materializó un equívoco en la subsunción de los hechos al tipo penal, por lo consiguiente, no se considera erróneamente aplicada esa norma al tipificar esos hechos, es más, podemos afirmar que la norma penal sustantiva seleccionada fue correctamente aplicada de acuerdo con los razonamientos que indujeron un fallo de condena en congruencia con la responsabilidad penal de los acusados, y al contrario, en su aplicación no se materializó la inobservancia de otra norma penal sustantiva. Por lo anterior, no debe de acogerse el vicio de la sentencia denunciado.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Con relación a la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como segundo motivo de fondo, vale advertir, indefectiblemente, que la norma de procedencia invocada sí fue erróneamente aplicada. Se afirma lo anterior, pues no existió indicio alguno de que los acusados conspiraran para cometer esos delitos. Primero, porque no existió un método de investigación especial aportado por la Fiscalía que así lo demostrara, en donde además debía comprobarse previamente la estructura jerárquica y la organización operativa de los citados acusados; segundo, porque el hecho de poseer ambos procesados antecedentes penales por un hecho anterior no presupone tal aseveración, misma que no puede quedar en el plano de la presunción o de la conjetura, sino debió haberse probado como corresponde por parte del ente de persecución penal para considerar que los acusados conspiraron en el presente caso como consecuencia de una investigación especializada de acuerdo con los métodos especiales contenidos en el Decreto Número 21 – 2009 del Congreso de la República de Guatemala; y tercero, cabe mencionar que la subsunción de esos hechos al tipo penal de Conspiración obedeció a una modificación en la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pero éste no fue advertido tal y como lo estipula el artículo 374 del Código Procesal Penal, por lo tanto, no se ejerció el derecho que se aduce en el artículo 373, siempre del mismo cuerpo legal. Desde la perspectiva de la relación de causalidad, la acusación fiscal imputó los mismos hechos del delito de Robo Agravado y del Plagio o Secuestro a la Asociación Ilícita, pero nunca puntualiza cual de todas esas conductas era la que encuadraba y perfeccionaba la participación e integración asociada previamente constituida para promover ese hecho. Cabe citar que en la sentencia se indica por qué ese hecho no podía ser constitutivo del delito de Asociación Ilícita, pero tampoco quedó motivado a través de algún medio de prueba el concierto previo para conspirar, extremos fácticos que finalmente fueron considerados al fundamentar por parte de los juzgadores las circunstancias que modifican la responsabilidad penal al fijar el monto de la pena a imponer, de tal manera que consideradas esas agravantes, no podían a su vez, ser constitutivas de Conspiración, si para tal efecto, no se aportó algún medio de prueba de los contenidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir, algunos de los Métodos Especiales de Investigación contenidos en el Título Tercero de la referida ley. Para el presente caso, sí se avizora erróneamente aplicado el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por lo anterior, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva del presente fallo al estimarse que no se debió condenar por ese delito al impugnante, circunstancia que también beneficiara al otro apelante (Dennis David Huezo Escobar) ya que por la “extensión del beneficio”, se aplica para el presente caso la máxima que cita, “a la misma razón, la misma disposición”, fundamento de la interpretación extensiva a favor del coprocesado en cuanto a lo que en éste caso le favorece al aquí apelante Miguel Anacleto Hernández, consecuentemente, éste vicio de fondo debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma interpuesto por DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR en contra de la sentencia penal de fecha nueve de abril del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) ACOGE el recurso de apelación especial únicamente en cuanto a su tercer motivo de fondo, interpuesto por CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, Abogado Defensor Público del procesado MIGUEL ANACLETO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia penal de fecha nueve de abril del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; III) Consecuentemente, ANULA de la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada única y estrictamente, en cuanto al procesado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR, el numeral romanos XII y el numeral romanos XIII, siendo la pena a imponer la de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES tal y como se resolvió en el numeral romanos VI de la parte resolutiva de la sentencia penal de mérito; IV) Consecuentemente, ANULA de la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada única y estrictamente, en cuanto al procesado MIGUEL ANACLETO HERNÁNDEZ, el numeral romanos XIV y el numeral romanos XV, siendo la pena a imponer la de TREINTA Y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES tal y como se resolvió en el numeral romanos XI de la parte resolutiva de la sentencia penal de mérito; V) Al proveer conforme a la ley, en atención a lo antes considerado, al resolver, por unanimidad, se declara: a) Se ABSUELVE al procesado DENNIS DAVID HUEZO ESCOBAR del delito de CONSPIRACIÓN por el cual fue acusado, dejándolo libre de todo cargo; b) se ABSUELVE al procesado MIGUEL ANACLETO HERNÁNDEZ del delito de CONSPIRACIÓN por el cual fue acusado, dejándolo libre de todo cargo; VI) Las demás partes de la sentencia penal venida en grado quedan incólumes e invariables en su estricto contenido; VII) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde a los procesados, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; VIII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.