En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el procesado Héctor Ricardo Villanueva Santos, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruyó en contra de HECTOR RICARDO VILLANUEVA SANTOS, por el delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE MUNICIONES.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado HECTOR RICARDO VILLANUEVA SANTOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar. La acusación la presentó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Licenciada Julia Menéndez Lucero, de la Fiscalía Municipal de Moyuta Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Por que usted, HECTOR RICARDO VILLANUEVA SANTOS, el veinticuatro de diciembre del año dos mil diez, siendo las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, se encontraba frente al negocio súper veinticuatro, ubicado en el kilómetro ciento cuarenta y cuatro ruta panamericana CA-dos aldea El Garrobo, municipio de Pasaco, departamento de Jutiapa, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil Carlos Armando Castillo Alvarez y Sander Hermelindo Reyes Guerra, con servicio en la Subestación veintiuno – cincuenta y dos, de la Policía Nacional Civil con sede en la población de Pasaco, departamento de Jutiapa, cuando bajo efectos de licor escandalizaba en la vía pública el agente de la Policía Nacional Civil Sander Hermelindo Reyes Guerra, le realizó un registro en las prendas de vestir encontrándole en la bolsa delantera del pantalón, lado derecho, una bolsa de nylon de color negro conteniendo en el interior de dicha bolsa de nylon doce cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros, por lo que fue puesto a disposición del Juez de Paz del municipio de Pasaco, departamento de Jutiapa. Hecho ilícito que tiene la calificación jurídica del delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE MUNICIONES, regulado en el artículo 119 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado HECTOR RICARDO VILLANUEVA SANTOS, es autor responsable del delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 119 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado defensor particular se condena al procesado de mérito al pago de costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la siguiente prueba material: Doce cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis; ello en virtud de lo antes considerado. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado gozando del beneficio de medidas sustitutivas; se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha catorce de octubre del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día once de agosto de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Héctor Ricardo Villanueva Santos, interpuso recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO:
Interpretación indebida del artículo 119 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con el artículo 10 del Código Penal.
AGRAVIO:
“La sentencia impugnada me causa serios daños, violentándose el Debido Proceso y Derecho de Defensa; consiste en que la calificación del hecho fáctico, adecuada en este caso dentro del tipo penal de Transporte y/o Traslado Ilegal de Municiones, originó la imposición de una pena de prisión que por ausencia de acción de mi parte, no corresponde, puesto que al momento de mi detención las circunstancias de transporte y/o traslado de la munición a que se detalla en la acusación, no se acreditaron, por las razones antes mencionadas en mi recurso. Es más, la creación de éstas figuras delictivas, fue hecha por el legislador, considerando la participación de las empresas que se dedican al transporte y/o traslado de armas y municiones, y no a título personal.”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Al respecto de la interpretación indebida del artículo 119 de la Ley de Armas y Municiones cabe señalar, indefectiblemente, que se comparte de lo expuesto por el apelante que la interpretación indebida (error en la interpretación de la norma aplicada) es la norma que debió aplicarse pero de una forma correcta, y para el presente caso, lo alegado no es una cuestión de interpretación, sino más bien de un error en la aplicación de la norma al subsumir los hechos al tipo penal seleccionado, por lo tanto, la errónea aplicación de la ley apareja por antonomasia la inobservancia de la norma que debió haberse aplicado. Independientemente de lo anterior, se evidencia fehacientemente un graso error por parte de quien acusa, pues en el escrito de acusación fiscal se calificó el hecho como un traslado y/o transporte ilegal de municiones, cuando los verbos rectores de trasladar o transportar no se asemejan ni por el más mínimo sentido común a lo que fácticamente se desarrolló en dicho memorial acusatorio. En ese orden de ideas, y en cuanto a la observancia del principio de legalidad penal, no puede subsumirse la conducta reprochable para el derecho penal en el delito de Transporte y/o Traslado Ilegal de Municiones de acuerdo con una debida imputación objetiva y en cuanto a la conducta penalmente relevante por la cual se le acusó al procesado, si para ello tomamos en cuenta también lo que al respecto establece el capítulo IV del título III de la Ley de Armas y Municiones. Por tal razón, y de acuerdo a los hechos que fueron acreditados en la sentencia penal, no es posible considerar esa conducta dentro del tipo penal contenido en el artículo 119 de la Ley de Armas y Municiones. Aquí no se discute si la fundamentación fáctica del escrito de acusación fiscal fue probado, por lo tanto tampoco puede cuestionarse la prueba y la valoración de ésta para atacar el ejercicio intelectivo de subsunción de los hechos al tipo penal, sino lo que por disposición normativa en el plano sustantivo penal se discute jurídicamente es que no existe un vínculo que fehacientemente indique que esa conducta pueda subsumirse en el delito de Traslado y/o Tenencia Ilegal de Municiones, pues de acuerdo con la teoría de la acción, al ser tipificada así esa conducta se vio desatendido en su interpretación la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal. En todo caso tal y como lo asevera el apelante en su memorial impugnativo, particularmente en el numeral romanos V relativo a la “Argumentación individualizada de los Motivos de Apelación Especial”, la conducta debió haberse tipificado de acuerdo a lo contenido en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones, es decir, en el delito de Tenencia Ilegal de Municiones, aspecto que no puede atenderse ahora en esta instancia, en primer término porque no se advirtió dentro del debate oral y público la posible modificación de la calificación jurídica por parte de la judicatura y/o una ampliación de la acusación por parte del ente de persecución penal, y en un segundo término, porque en ésta instancia, ante tal circunstancia, no puede resolverse en franca violación de la Reformatio In Peius (reforma en perjuicio) que finalmente, ante esa desatención técnico jurídica por parte de quien acusó, lo acreditado como un hecho en la sentencia penal no es constitutivo del delito de Transporte y/o Traslado Ilegal de Municiones que fue el delito por el cual acusó el Ministerio Público. En ese orden de ideas, lo anteriormente expuesto es evidente, y se infiere que al tipificar ese hecho se aplicó erróneamente el artículo 119 de la Ley de Armas y Municiones, y consecuentemente, se inobservó el artículo 114 de la misma ley penal especial, pero esa desatención obedeció a lo ya antes expuesto respecto del principio de legalidad penal que debe salvaguardarse en observancia a la tutela judicial efectiva. Por lo anterior, lo afirmado, por la particularidad de este singular caso, la calificación jurídica en la que fue subsumida la conducta reprochable para el derecho penal cometida por el procesado, no manifestó la exteriorización de conducta humana alguna que haga referencia al traslado o transporte de acuerdo a como lo concibe la ley penal especial, y a como etimológicamente tales acepciones tienen una representación en atención al idioma y al lenguaje, vocablos que no dan margen a un equívoco, procediéndose al pronunciamiento de ley en la parte resolutiva del presente fallo al estimarse que el vicio de la sentencia debe acogerse en cuanto a su petición final de acuerdo con la aplicación que se pretende.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por HECTOR RICARDO VILLANUEVA SANTOS, en contra de la sentencia penal de fecha veintisiete de agosto del año dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) ANULA la sentencia penal impugnada venida en grado; III) Consecuentemente, al resolverse conforme al derecho y a lo aquí expuesto, declara; I) Se ABSUELVE al acusado HECTOR RICARDO VILLANUEVA SANTOS, como responsable del delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 119 de la Ley de Armas y Municiones, dejándolo libre de todo cargo; IV) Consecuentemente, por dictarse el presente fallo en la segunda instancia, y de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se revocan las medidas de coerción sustitutivas de la prisión preventiva a las que esta sujeto, siempre observando por quien tiene el control de libertad del procesado, que éste no se encuentre sujeto a otra medida de coerción limitativa de la libertad como resultado de estar ligado a otro proceso penal; V) La Lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; VI) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.-
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.