En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo, por el procesado Manuel Contreras Ramírez, con el auxilio de su Abogado Defensor José Adolfo Cámbara Oliveros, en contra de la sentencia de fecha doce de julio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruye en contra de MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Henry Manolo López Barrios. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado José Adolfo Cámbara Oliveros. No se constituyo Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“El Ministerio Público con fundamento en la investigación realizada le atribuye al acusado MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, el siguiente hecho punible: Porque usted fue aprehendido el día veinticinco de julio de dos mil once, a eso de las diecisiete horas, sobre la sexta calle, zona uno, Barrio la Guasa, frente a la tienda FLORY, a un costado de la subestación de la Policía Nacional Civil del Municipio de Quesada, Departamento de Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil SANTOS FERMIN MARTINEZ CHONAY, JOSE OSWALDO GODOY LOPEZ Y JULIO RAFAEL CANSECA, tripulantes de la unidad policial JUT-SC-02, ya que cuando dichos agentes realizaban un recorrido, en el lugar antes indicado, procedieron a identificarlo a usted MANUEL CONTRERAS RAMIREZ y al efectuarle un registro superficial por parte del agente JULIO RAFAEL CANSECA, a la altura del cinto del lado derecho le incautó a usted un arma de fuego tipo pistola, calibre cuarenta y cinco auto, modelo noventa y siete B (97B), registro A doscientos nueve mil trescientos ochenta y uno (A209381), marca CZ, conteniendo en su interior un cargador con tres cartuchos útiles calibre cuarenta y cinco, y en el momento en que el agente JULIO RAFAEL CANSECA, le solicitó la licencia respectiva para la portación del arma de fuego que portaba, la cual es extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, usted manifestó carecer de la misma. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado particular, se condena al procesado al pago total de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Un Arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo noventa y siete B, calibre punto cuarenta y cinco AUTO, serie A doscientos nueve mil trescientos ochenta y uno; b) Un cargador conteniendo tres cartuchos útiles, al estar firme el presente fallo. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha catorce de octubre de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo, recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Manuel Contreras Ramírez interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo por errónea aplicación de la ley específicamente los artículos 65 del Código Penal y el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, así como el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal y el artículo 123 pues estos señalan las circunstancias a tomar en cuenta para aplicar la pena, pero sin que se acreditara que todas esas circunstancias le fueran perjudiciales a su patrocinado, el Tribunal dictó sentencia condenatoria, imponiendo la pena de ocho años de prisión inconmutable. De las circunstancias del hecho no se dan en vista que la ley de armas y municiones, se viola el derecho de defensa por ser un delito de mera actividad, hay que analizar que todos los que portan un arma no son delincuentes, como valora la prueba el Tribunal, estima que no las hay, por lo cual no se dan los presupuestos para imponer la pena, especialmente en el presente caso porque no se trata de un hecho de grave impacto, tal es el caso y contrario a lo indicado por el tribunal.
CONSIDERANDO:
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por el motivo de fondo invocado por MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ en su respectivo memorial de apelación, no obstante que en dicho memorial se refiere a motivo de fondo y de forma, se establece que al momento de la impugnación solamente hace referencia al Motivo de Fondo, por lo que así debe resolverse, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como motivo de fondo el impugnante señala que el juez unipersonal al dictar el fallo condenatorio en contra de MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ hizo ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, específicamente errónea aplicación de los artículos 65 del Código Penal y el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones así como el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas que denuncia como violadas. Argumentando que en el apartado de la pena a imponer de la sentencia que se impugna, el tribunal hace referencia a las circunstancias que tomó en cuenta para aplicar la pena, manifestando que el agravio que le causa la sentencia impugnada consiste en la imposición de una pena muy gravosa, siendo esta de OCHO AÑOS inconmutables, como consecuencia de la errónea aplicación de los artículos 65 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Al respecto esta Sala determina que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, no hizo errónea aplicación del artículo sesenta y cinco del Código Penal como lo señala el impugnante, pues determina que la pena a cumplir es de OCHO AÑOS POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta en cuanto a imponer la pena en función de la gravedad del daño efectivamente causado, pues a como quedó demostrado con los medios de prueba tanto testimoniales, documentales como la prueba material siendo esta la prueba reina en el presente caso, el señor MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ portaba el arma de fuego tipo pistola, calibre cuarenta y cinco auto, modelo noventa y siete B (97B), registro A doscientos nueve mil trescientos ochenta y uno (A209381), marca CZ, conteniendo en su interior un cargador con tres cartuchos útiles calibre cuarenta y cinco, y quien al momento de preguntarle los agentes de la Policía Nacional Civil si tenia la licencia que autoriza la portación de dicha arma y el acusado indicó que carecía de la misma por lo que para dictar la sentencia de mérito aplicó adecuadamente dicho artículo, es por eso que el juez unipersonal para determinar la pena se basó tanto en el artículo sesenta y cinco del Código Penal como en la Ley de Armas y Municiones, así también no existe errónea aplicación del artículo doce de la Constitución Política de la República, el que se refiere al derecho de defensa y en el caso que nos ocupa el sentenciado hizo uso de dicho derecho, en virtud que contó con un abogado defensor, fue condenado y privado de sus derechos por medio de la sentencia impugnada con base en las pruebas aportadas al juicio, habiendo sido citado, oído y vencido en proceso legal y fue sentenciado por juez ordinario, razón por la cual no se puede definir una errónea aplicación de la ley, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ en contra de la sentencia condenatoria de fecha doce de julio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) No entra a conocer el planteamiento del recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma en virtud que al momento de interponer el correspondiente recurso se hace mención a motivo de Fondo y Forma pero únicamente se desarrolla el Motivo de Fondo en el memorial de mérito. III) Consecuentemente se confirma la sentencia de fecha doce de julio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. VI) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.