EXPEDIENTE 438-2013

04/08/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por la Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, Defensora Pública del procesado Cristino Najarro Salguero, en contra de la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de CRISTINO NAJARRO SALGUERO, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado CRISTINO NAJARRO SALGUERO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jutiapa; La acusación la presentó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. Se constituyó como Querellante Adhesiva y Actora Civil la agraviada Marta Lidia Sarceño García, auxiliada por la Abogada Seida Marina Palma Recinos. No hubo Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted CRISTINO NAJARRO SALGUERO, el día veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), aproximadamente a las quince horas con diez minutos (15:10), usted portando un machete corvo en la mano, llegó a la casa de habitación de su ex conviviente MARTA LIDIA SARCEÑO GARCIA, ubicada en el Kilómetro ciento dieciocho (118) de la Ruta Interamericana, situada a la par de una antena de teléfonos de la empresa CLARO, del Municipio y Departamento de Jutiapa, lugar donde también se encontraban presentes sus dos mejores hijas Gloria Esperanza Najarro Sarceño y Edelmira Francisca Najarro Sarceño; y, no importándole la presencia de sus dos hijas, con el machete que portaba se dirigió hacia la señora Marta Lidia Sarceño García mientras le gritaba que la iba a matar, se avalanzó sobre ella con el arma que portaba y ella para protegerse salió corriendo en dirección hacia la carretera mientas usted la perseguía, momento en el cual pasaba por el lugar, la patrulla de la Policía Nacional Civil, Jut-047 tripulada por los agentes de la policía nacional civil SAUL ARNOLDO OSORIO GARCIA, CRISTIAN FIDEL AYALA CONTRERAS, Y ERWIN EDUARDO CONTRERAS ESCOBAR, quienes al escuchar los gritos de su ex conviviente MARTA LIDIA SARCEÑO GARCIA pidiendo auxilio, detuvieron la patrulla é intervinieron para evitar que usted lastimara a su víctima; procediendo el agente CRISTIAN FIDEL AYALA CONTRERAS a quitarle el machete que usted portaba y con el apoyo de los otros agentes se efectuó su aprehensión, provocando usted en su víctima y como consecuencia de sus acciones daño psicológico de Trastorno de Adaptación, con reacción mixta de ansiedad y depresión, según informe de la Licenciada en psicología Silvia Yuvytza Duarte Orellana. El hecho antijurídico que se le atribuye encuadra en el tipo penal regulado en el Artículo 7, de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el procesado CRISTINO NAJARRO SALGUERO es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, regulado en el artículo 7 Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, cometido en agravio de Marta Lidia Sarceño García; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCOMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al culpable del pago de las costas procesales, causadas, por lo ya considerado; V) En concepto de Responsabilidades Civiles se condena al culpable al pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA QUETTZALES a favor de la agraviada Marta Lidia Sarceño García, la cual el culpable deberá hacer efectiva dentro del tercer día de ejecutoriado el presente fallo. VI) Encontrándose el sentenciado mencionado bajo Prisión Preventiva en las cárceles públicas de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; VII) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la siguiente evidencia material: a) Un machete corvo, de sesenta y cuatro centímetros de largo en total, con hoja de metal de cincuenta y cuatro centímetros de largo con empuñadura o cacha de plástico color negro, marca Corneta número novecientos cinco. VIII) Al estar ejecutoriada la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha dos de octubre de dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día cuatro de agosto de dos mil catorce a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

La Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo: MOTIVO DE FONDO: El artículo 415 del Código Procesal Penal, regula que se podrá interponer el Recurso de Apelación Especial contra las Sentencias del Tribunal de Sentencia. También el artículo 419 del Código Procesal Penal indica que “el recurso de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1º. De fondo: INOBSERVANCIA, INTERPRETACIÓN INDEBIDA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY…”. Las circunstancias agravantes mencionadas en la sentencia son parte del delito que se juzga y no tienen que generarse circunstancias agravantes, dada la pena del delito. Por expuesto se tiene que una condena al procesado, sin la posibilidad de que se le pueda aplicar un beneficio procesal como lo es el de la conmuta de la pena, prácticamente intensifica el daño causado a la parte agraviada, no por culpa del procesado, siendo necesario que se cambie la resolución en el sentido solicitado y que en consecuencia el señor Cristino Najarro Salguero pueda cumplir entregando a la agraviada la reparación digna requerida para su bienestar familiar. La pena impuesta en la sentencia impugnada más bien aumenta el daño a la parte agraviada, al no permitírsele reivindicarse con su núcleo familiar, caso contrario sería el de imponerse la pena mínima asignada al delito, conmutable en su totalidad, atenuándose la intensidad del daño causado a la víctima.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al respecto del agravio expuesto en el presente motivo de fondo, se aprecia indefectiblemente que el ejercicio intelectivo del juzgador en esa parte de la sentencia penal de primer grado fue motivado de acuerdo con los hechos que fueron acreditados y en congruencia con los razonamientos que le permitieron inducir un fallo de condena. En ese orden de ideas, las pruebas periciales psicológicas fueron determinantes para arribar a esa ponderación de la pena respecto de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 65 del Código Penal que se relacionan con la intensidad y extensión del daño causado así como lo relativo a los antecedentes de la víctima y demás presupuestos. En cuanto a la circunstancias que modifican la responsabilidad penal cabe señalar, que la alevosía y el menosprecio del lugar como agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, partieron del hecho de que el acusado para el momento en que acaeció el mismo, era el ex conviviente de la agraviada y quedó acreditado fácticamente -según la prueba desarrollada en el debate oral y público- que éste ya no vivía en la residencia de la víctima, lugar a donde llegó el ya citado para agredir a la señora Sarceño García de donde tuvo que huir para salvaguardar su vida. Dicho lo anterior, no se ve inobservada la norma en su aplicación, por lo tanto, su interpretación fue correcta y en ello estriba indicar fehacientemente que la pena a imponer fue debidamente motivada de acuerdo con los presupuestos normativos contenidos en la ley sustantiva penal, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde, al estimarse que el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de fondo no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por la Licenciada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR, en la calidad de Abogada Defensora Pública del procesado CRISTINO NAJARRO SALGUERO, en contra de la sentencia penal de fecha nueve de julio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La Lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.