EXPEDIENTE 436-2013

07/07/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SIETE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Forma y Fondo, por el Abogado CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS, Defensor Público del procesado FRANCISCO DÍAZ LEMUS, en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal Interina de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Carmen Lisbeth Xum Figueroa, dentro del proceso que se instruye en contra de FRANCISCO DÍAZ LEMUS por el delito de VIOLACIÓN.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado FRANCISCO DÍAZ LEMUS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado César Romeo Santos y Santos. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“El Ministerio Público con fundamento en la investigación realizada le atribuye al acusado FRANCISCO DIAZ LEMUS, el siguiente hecho punible: Porque usted el día veintidós de Junio del año dos mil once, aproximadamente a las doce de la noche, cuando la señora (…), se encontraba durmiendo sobre su cama en el interior de su residencia ubicada Aldea Quebrada Seca, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, ingresó a la residencia de dicha señora y llegó hasta donde ella se encontraba durmiendo y no respetando que la misma se encontraba durmiendo con sus menores hijos, (…), usted FRANCISCO DIAZ LEMUS le puso la mano en la boca a la señora (…), y con el arma de fuego que portaba la amenazó y le dijo “te callas, no hagas bulla, por que si no te mato o a cualquiera de tus hijos, y la obligó a que se levantará de la cama y la llevó a un lado de la puerta de la entrada de su casa y a la fuerza le quitó, su pantalón tipo pans negro, su blumer y usted se bajó el pantalón de lona azul y su calzoncillo y acostó a la señora (…), en el suelo y se subió sobre ella y abusó sexualmente de ella, la penetró con su pene en la vagina, acto que sexual violento que duró veinte minutos aproximadamente y después se levantó y se subió el calzoncillo y su pantalón y le dijo a (…), “ no le vayas a decir a nadie, entonces ella le dijo que le iba a decir a su papá y usted le respondió “ si le decís a tu papá ya vas a ver, te vas a arrepentir y veras lo que te pasa, no me vayas a denunciar, por que si no te va a salir caro, te doy dinero si no me denuncias, por que yo te puedo ayudar en cualquier momento que queras, después de eso usted, se fué del lugar”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado FRANCISCO DIAZ LEMUS, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN, cometido en contra de la libertad sexual de (…), delito regulado en el artículo 173 del código penal; II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; V) Se exime al condenado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación presente proceso, por haber sido asistido por abogado de la defensa pública penal; VI) Encontrándose el sentenciado, gozando de medias sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de la presente sentencia si así lo estiman conveniente; IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha dos de octubre de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes siete de julio de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual asistió el Abogado Defensor Público Carlos Alberto Cámbara Santos y el procesado Francisco Díaz Lemus, quienes hicieron sus argumentaciones las que se encuentran plasmadas en el acta de debate respectiva, así mismo se estableció que el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Orlando Durán López, reemplazó su participación a la audiencia de debate señalada para esta fecha mediante el memorial presentado dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó en relación al recurso de apelación especial correspondiente y el cual corre agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Defensor Público Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

Errónea aplicación del artículo 386 del Código Procesal Penal. Indica que en el presente caso el Juez Unipersonal que dictó la sentencia motivo de impugnación al valorar la declaración de la agraviada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, le otorgó valor probatorio, argumentando que la testigo fue clara y precisa al detallar las formas como ocurrieron los hechos no existiendo contradicción. Partiendo de la lógica y la valoración de la prueba y que esta lógica se resume en el conocimiento inmediato de las cosas por medio de nuestros sentidos relacionados con el correcto entendimiento humano, se deriva suficientemente que la versión o la declaración prestada por la agraviada en el debate en relación a lo que ella expuso, no coincide con el correcto entendimiento humano es decir, carece de una logicidad objetiva. Esta ilogicidad reviste caracteres extraordinarios cuando la procesada indicó en el debate que el procesado portaba el arma en la mano derecha y le apuntaba en la parte derecha de su cabeza, por lo que la defensa considera que al valorarse conforme las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a las reglas de la lógica la declaración de la agraviada se hizo una errónea aplicación de dicha regla por parte de la Juez Unipersonal que dictó la sentencia. Que al valorarse la declaración de la agraviada y al dictarse una sentencia de condena se le otorga valor probatorio porque según la argumentación de la juez unipersonal que dictó el fallo, la testigo fue clara y precisa al detallar la forma como ocurrieron los hechos, no habiendo contradicción en su declaración coincidiendo con los antecedentes históricos contenidos en el dictamen pericial del Perito del INACIF emitido por el Doctor José Samuel Deras Gutiérrez Perito Profesional de la Medicina, Área de Patología Clínica Forense del INACIF. Sin embargo la defensa establece que en la declaración de dicha agraviada existen contradicciones fundamentales que fueron valoradas erróneamente conforme a las reglas de la sana crítica razonada.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Indica que como consta en la sentencia impugnada, en lo relacionado al numeral II) que se refiere a hechos y circunstancias objeto de la acusación en el auto de apertura a juicio, al describirse los hechos imputados al procesado, en ningún momento se indicó en dicha acusación de que, el procesado haya ingresado por una ventana del dormitorio donde se encontraba la agraviada y de que al momento de acaecido el hecho, esta ventana solo tenía una maya y que posteriormente se colocó un balcón. Que al valorarse en la sentencia los documentos incorporados por su lectura por la fiscalía se le otorgó valor probatorio a los incisos D.V) y D.VI) de la prueba documental, también se valoró positivamente en contra del procesado, la declaración de la agraviada ya dicha, que entre otras cosas declaró que el procesado se metió a su cuarto por la ventana. Que se valoraron hechos distintos a los contenidos en la acusación como lo son, de que el procesado ingresó al dormitorio de la agraviada por una ventana de su dormitorio, de que con anterioridad al hecho en esta ventana solo se encontraba una maya y que después fue colocado un balcón, siendo por tal razón procedente que se acoja el recurso de apelación por este motivo invocado.

TERCER MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Manifiesta que en el numeral IV) de la sentencia motivo de impugnación, que se refiere a los razonamientos que inducen a la Juzgadora a condenar, entre otras pruebas se le otorgó valor probatorio a lo declarado por el Perito Médico Forense del INACIF, Doctor José Samuel Deras Gutiérrez. Dicho perito, entre otras partes del informe de la pericia realizada, que fue ratificado en su totalidad, indicó que en la historia del caso de la paciente agraviada ésta relató que se bañó luego de la agresión sexual sufrida, habiéndosele efectuado un frote en su cavidad vaginal, para obtener una muestra por medio de un hisopado, que posteriormente se envió a la Unidad de Laboratorios de Criminalistica del INACIF. Que el perito indicó que en relación a los frotes realizados que fueron de la cavidad vaginal, no afecta un baño normal, porque en la cavidad vaginal ahí no penetra el agua en un baño regularmente. Sin embargo en una total ausencia de motivación de la sentencia, la Juez que dictó la sentencia le otorgó valor probatorio al documento ratificado por el Perito José Samuel Deras Gutiérrez, indicando de que el médico forense hace relación, de que al haberse bañado la agraviada después del acto sexual del cual fue víctima, esto afecta, porque no pueden encontrarse elementos como es la presencia de fluido seminal y por ende espermatozoides, además de que el reconocimiento médico legal fue cuarenta ocho horas después, constituyendo una falta de fundamentación de la sentencia, al no manifestarse del por qué se arriba a esa conclusión. Que al valorar la declaración de la perito Luisa Fernanda Duarte Flore, Perito Profesional Bioquímica y Microbiológica de la Unidad de Laboratorios de Criminalistica del INACIF, y que fueron concluyentes y ratificó su informe se denota una ausencia total de motivación pues por una parte, la juez que dictó sentencia asume el papel de perito y efectúa conclusiones sin exponer los motivos para arribar a dichas atribuciones. Finalmente la juez le otorga valor probatorio a la declaración de la agraviada quien también indicó que luego de la violación sufrida se bañó y se limpió la vagina, fundamentándose en la sentencia del porqué del valor probatorio de dicha declaración, indicando que la declaración de la testigo fue clara y precisa al detallar la forma en que ocurrieron los hechos, no habiendo contradicción en su declaración con los antecedentes históricos contenidos en el dictamen pericial CJUT guión dos mil once guión cero cero seiscientos ocho del INACIF y número dos mil once guión cero treinta y ocho mil ciento veintidós, también del INACIF que se refieren a los dictámenes rendidos por los Peritos ya mencionados.

UNICO MOTIVO DE FONDO:

Inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Manifiesta que en el presente caso la agraviada denunció haber sido violada por el procesado en las circunstancias que ella expuso en el debate, sin embargo según lo producido en el debate y lo declarado por la agraviada, el abuso sexual denunciado por la agraviada no se consumó, al considerar que no existió penetración por las razones que el perito medico forense del INACIF José Manuel Deras Gutiérrez expuso, por lo que la defensa considera que como se ha afirmado no existieron por parte del imputado acciones normalmente idóneas para producir el delito conforme a la naturalaza del delito de violación y las circunstancias concretas que rodearon el caso.

CONSIDERANDO:

Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por motivos de Forma y de Fondo interpuesto por el Licenciado Carlos Alberto Cámbara Santos en su calidad de Abogado Defensor Público de Francisco Díaz Lemus, en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
En el primer motivo de forma se refiere a la errónea aplicación del artículo 386 del Código Procesal Penal, manifestando que la Juez Unipersonal de Sentencia al dictar su fallo efectuó una errónea aplicación de la Sana Crítica Razonada al valorar la declaración de la agraviada en este caso, su fundamentación y argumentación la basa en la regla de la lógica y la lógica en el principio de contradicción. Esta Sala advierte que en el presente motivo de forma el impugnante se refiere a que la juez unipersonal al dictar su fallo efectuó una errónea aplicación de la sana crítica razonada, a la regla de la lógica y a la regla de la lógica en el Principio de Contradicción, sin hacer mención al agravio que le causa, para denunciar el presente vicio de forma se fundamenta en la errónea aplicación del artículo 386 del Código Procesal Penal, el cual no es el fundamento legal de la Sana Crítica, mismo que establece: “Orden de deliberación. Las cuestiones se deliberarán, siguiendo un orden lógico en la siguiente forma: cuestiones previas; existencia de delito; responsabilidad penal del acusado; calificación legal del delito; pena a imponer; responsabilidad civil; costas, y lo demás de este código u otras leyes señalen. La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. Si hubiere ejercido la acción civil, admitirá la demanda en la forma que corresponda o la rechazará.”, lo cual no concuerda con la normativa de la sana crítica por lo que debe resolverse conforme a derecho.
En el segundo motivo de forma se refiere a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, manifestando que la juez unipersonal al dictar su fallo dio por acreditados hechos distintos al contenido en la acusación. Esta Sala luego del estudio del presente motivo de forma planteado por el apelante considera importante en primer lugar manifestar, que si bien es cierto según la ley procesal penal, los requisitos que deben cumplirse en la formulación de la acusación son categóricos y que por vicios formales debe comprenderse todos aquellos errores procedimentales o deficiencias jurídicas del que adolezca el escrito de acusación, también lo es que se cuenta con una correlación entre la acusación y el fallo condenatorio dictado por la juez unipersonal, además existe una coherencia entre los segmentos mencionados y la parte resolutiva, por tal razón la juzgadora observó y aplicó correctamente lo establecido en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, además es de hacer notar que el apelante no precisa la manera en que le produce agravio la vulneración legal denunciada, pues nuevamente hace relación de la prueba testimonial ya relacionada, así como de la prueba documental diligenciada durante el debate oral y público, y siendo que la valoración de la prueba antes mencionada es imposible que pueda efectuarse en este tribunal de alzada, lo cual se encuentra establecido en el artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
En el tercer motivo de forma se refiere a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifestado que la Juez Unipersonal de Sentencia al dictar su fallo en este asunto, no fundamentó suficientemente en forma clara y precisa la valoración de algunos medios de prueba que generaron certeza jurídica para emitir el fallo de condena en contra del procesado. Al respecto esta Sala advierte que el presente motivo de forma invocado carece de sustentación legal, porque el apelante argumenta que la sentencia impugnada carece de fundamentación ya que la juez unipersonal no fundamentó en forma clara y precisa la valoración de algunos medios de prueba, sin embargo se advierte que la sentencia de mérito reúne los requisitos que la hacen legal, además la juez unipersonal deja contenida una clara y precisa fundamentación de su decisión al momento de dictar dicha sentencia, pues expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó para tomar la decisión de condenar al imputado, así también advierte que hizo la indicación del valor que le asignó a cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, para luego arribar a las conclusiones y decisión de condenar, por lo que no se dio la inobservancia del artículo mencionado, cabe mencionar que en este motivo de forma tampoco expresa el apelante los agravios que le causa, en tal razón se debe resolver conforme a derecho.
En el único motivo de fondo se refiere a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumentando que la Juez Unipersonal de Sentencia al dictar su fallo en este asunto condenó a su defendido Francisco Díaz Lemus a la pena de nueve años de prisión por el delito de Violación, habiendo inobservado el principio de relación de causalidad. Esta Sala advierte que de igual manera que en los motivos anteriores no se expresan agravios. Así también cabe señalar que la juez unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito observó lo establecido en el artículo diez del Código Penal que establece: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.”, en tal virtud la juez unipersonal tomó en cuenta todos los preceptos establecidos en dicho artículo, especialmente el nexo causal que existe entre la acción que se le atribuye al acusado y la consecuencia del daño producido a la agraviada, por lo que se adecuó la actitud del acusado a lo establecido en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal, que es el delito de Violación, por lo que debe resolverse conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por tres motivos de forma y un motivo de fondo interpuesto por el Licenciado Carlos Alberto Cámbara Santos en su calidad de Abogado Defensor Público de Francisco Díaz Lemus, en contra de la sentencia condenatoria de fecha catorce de agosto de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal Interina de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia de los tres vicios de forma y uno de fondo denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.